JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: LAURA DEL REAL GUTIÉRREZ DE TERÁN.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: ENGELS FEDERICO PULIDO MORENO.
OBJETO: PAGO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado Luis Alfonzo Bastidas Oliva, Inpreabogado Nº 72.935, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Laura del Real Gutiérrez de Terán, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.705, interpuso por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón, el día 15 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Procurador General de la República, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, de la admisión de la querella.

En fecha 05 de febrero de 2015, el abogado Engels Pulido, Inpreabogado Nº 118.109, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 16 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, por lo cual la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la presente causa. Se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 20 de mayo de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento del reposo otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la misma. Igualmente se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 28 de mayo de 2015 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que solo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 09 de junio de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Señala el apoderado judicial de la querellante, que el objeto de la presente querella es el cobro de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales de su representada, desde el momento del otorgamiento de su jubilación en fecha 01 de enero de 2007, hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 09 de julio de 2014, el cual fue realizado según depósito en la cuenta Nº 0108-0066-81-0200793803, a nombre de su mandante, por la cantidad de setenta y ocho mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78.089,63).

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea condenado a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2007, fecha de culminación de la relación funcionarial al hacerse efectiva la jubilación de su representada, hasta el día 09 de julio de 2014, fecha efectiva en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, al momento de dar contestación a la querella, alegó como punto previo la caducidad de la acción, resaltando dos (02) fechas que son fundamentales para mejor comprensión del argumento de inadmisibilidad por caducidad, como lo son: 1.- el 06 de mayo de 2014, fecha en la cual la querellante indicó que tenía pleno conocimiento que el “Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicó en su Página WEB una circular titulada ‘AVISO OFICIAL’, correspondiente al listado No. 16 del Pago de Prestaciones Sociales al Personal Docente, Administrativo y Obrero de dicho Ministerio, con Bonos de Petro-Orinoco a través del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera S.A. (FANCO), donde finalmente apareció el número de Cédula de Identidad (de la querellante)” y 2.- 07 de octubre de 2014, fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fechas éstas que la obligan a señalar con precisión, que desde el 06 de mayo de 2014 hasta el 07 de octubre 2014, habían transcurrido cinco (05) meses y un (01) día, con lo cual se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, quedó probado que la oportunidad para haber intentado la querella caducó, por lo cual solicitó que así fuese declarado en la definitiva.

Para decidir al respecto, procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar con respecto al punto previo alegado por la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción, y estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”. (Negrita de este Tribunal)

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la referida Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajarse el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, y debe computarse a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la reclamación.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador, que la parte querellada alegó la caducidad de la presente querella, tomando como fecha en la cual se produjo el hecho generador, el día 06 de mayo de 2014, fecha ésta en la cual el apoderado judicial de la actora expresamente señaló en su libelo que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicó en su Página WEB una circular titulada ‘AVISO OFICIAL’, correspondiente al listado No. 16 del Pago de Prestaciones Sociales al Personal Docente, Administrativo y Obrero de dicho Ministerio, con Bonos de Petro-Orinoco a través del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera S.A. (FANCO), donde finalmente apareció el número de Cédula de Identidad de (su) representada”, fecha ésta que, a criterio de quien aquí juzga, no constituye el día en el cual se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella, pues tal publicación en la página web del organismo querellado, de modo alguno le generó a la hoy querellante, el derecho a reclamar el pago de los intereses moratorios, pues en dicha fecha el Ministerio no efectuó el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la actora.

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que cursa a los folios 55 al 62 del presente expediente, documento contentivo de la librera original Nº 4533920, de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0066-81-0200793803, a nombre de la ciudadana Laura del Real Gutiérrez de Terán, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.705 (querellante), en la cual es su hoja Nº 3, línea Nº 3 (folio 58 del expediente), aparece reflejado un pago en fecha 09 de julio de 2014, por la cantidad de setenta y ocho mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78.089,63), el cual señaló la parte actora que fue el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de sus prestaciones sociales, documental ésta que no fue impugnada de modo alguno por la parte querellada dentro del lapso legal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y por cuanto el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, no desconoció que tal pago hubiese sido realizado por el Ministerio querellado, este Tribunal estima que dicho pago corresponde a las prestaciones sociales de la querellante, e igualmente que tal pago resulta ser el hecho generador de la reclamación contenida en la presente querella por cobro de intereses moratorios. Siendo así, tomando como referencia el día 09 de julio de 2014, fecha en que efectivamente se generó el derecho de la actora de reclamar el pago de los intereses moratorios sobre sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 07 de octubre de 2014, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso de dos (02) meses y veintiocho (28) días, quedando evidenciado de esta manera, que la presente acción fue ejercida tempestivamente, lo cual lleva forzosamente a este sentenciador, a declarar improcedente la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide.

Resuelto el punto previo, procede este Juzgador a pronunciarse con respecto al fondo del asunto debatido, y al respecto observa en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito, puede evidenciarse que los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que se desprende de los documentos cursantes en el expediente, que existe una fecha cierta de la culminación de la relación funcionarial de la hoy querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es el 01 de enero de 2007, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la misma, (tal como se evidencia del documento cursante a los folios 16 al 18 del expediente), e igualmente quedó demostrado que la actora recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 09 de julio de 2014, sin que la parte querellada haya rechazado dicha fecha en la contestación, ni la haya desvirtuado por ningún medio probatorio, razón por la cual se toma como fecha cierta la misma, y así se decide.

Visto lo anterior, y en base a los documentos probatorios que cursan en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que existen elementos suficientes para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.

Igualmente este Tribunal constata que, de los instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que este Juzgado estima que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de setenta y ocho mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78.089,63), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados sin ser capitalizados, y calcularse desde la fecha de su jubilación (01 de enero de 2007), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (09 de julio de 2014).

Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante por concepto de intereses moratorios sobre el pago de sus prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por último, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, en la cual dicha Sala expresamente estableció que:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

…(Omissis)…

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que la indexación de las cantidades que deben ser canceladas a los funcionarios públicos por concepto de prestaciones sociales, es de obligatoria aplicación, e igualmente que dicho concepto se encuentra totalmente diferenciado de los intereses de mora, y que al ordenarse el pago de ambos conceptos, de modo alguno se estaría realizado un pago doble al funcionario, pues los intereses de mora constituyen una penalización al empleador, por no haber cumplido oportunamente con la obligación de cancelar las prestaciones sociales, mientras que la indexación o corrección monetaria, es una actualización del valor de la moneda, el cual pudiese verse disminuido, en razón del fenómeno de la inflación.

En ese sentido, resulta igualmente oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual dicha Sala en cuanto a la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

…(Omissis)…

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario o indexación, puede ser acordada de oficio por los jueces, aún sin haber sido solicitado por el interesado –como ocurre en este caso–, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda. Igualmente, según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, el cómputo de la indexación de la cantidad que les corresponde a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, debe realizarse desde la fecha que la misma se hace exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos; asimismo aprecia este Tribunal que ha sido sentado por la Sala de Casación Social, que los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, deberán ser indexados desde la fecha de notificación de la demanda que se ejerza para la reclamación de los mismos. Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014, -antes citada-, dejó establecido que la indexación es de obligatoria cancelación tanto para funcionarios públicos como para trabajadores al servicio del sector privado, considera este Juzgador que la indexación puede ser acordada de oficio, y que en el presente caso ha de aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria, los paramentos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Social, antes referidos, y así se decide.

Ahora bien, visto que en el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, pero de modo alguno consta en autos que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria, el cual habrá de ser realizado de la siguiente manera:

Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto que le correspondió a la querellante por concepto de prestación de antigüedad (prestaciones sociales), la misma deberá realizarse desde el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007, fecha a partir de la cual la actora fue jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según consta del documento cursante a los folios 16 al 18 del expediente, hasta el día 09 de julio de 2014, fecha ésta en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del documento contentivo de la librera original Nº 4533920, de la cuenta de ahorro Nro. 0108-0066-81-0200793803, a nombre de la ciudadana Laura del Real Gutiérrez de Terán, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.705 (querellante) (folios 55 al 62 del expediente), excluyendo el lapso relativo a las vacaciones decembrinas señaladas en el calendario judicial y receso judicial desde el año 2007 hasta el año 2013; el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, es la cantidad de setenta y ocho mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78.089,63), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Para determinar con toda precisión el monto que le corresponde a la querellante, por concepto de indexación sobre el monto que le fue cancelado como prestaciones sociales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador debe declarar la presente querella Con Lugar, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luis Alfonzo Bastidas Oliva, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LAURA DEL REAL GUTIÉRREZ DE TERÁN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2007, hasta el 09 de julio de 2014, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela. El monto al cual se le aplicará la indexación, es la cantidad de setenta y ocho mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 78.089,63), monto éste que le fue pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un sólo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN






En esta misma fecha 25 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN


Exp. 14-3609/GC/DM/FR.