REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ - SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN)
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 12 de enero de 2015, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nro. 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.395, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ - SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).

Realizada la distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa, siendo recibido el presente expediente en fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 20 de enero de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a esa Procuraduría, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En fecha 07 de abril de 2015, la abogada Vanessa Carolina Matamoros Cáceres, Inpreabogado Nº 170.255, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Jueza Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Joseph Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa. Se advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En fecha 04 de mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar, y se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y no solicitaron la apertura del lapso probatorio, por lo cual la audiencia definitiva se fijaría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de mayo de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, éste se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 04 de junio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de junio de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Procede ahora este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el hoy querellante ingresó en fecha 03 de marzo de 1989 a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde laboró cinco años (05) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida (tal como se evidencia del documento que riela al folio 16 del expediente), siendo que se le otorgó su beneficio de jubilación, con un porcentaje del 57,5% sobre su sueldo base que devengaba como Comisario Jefe en dicho Organismo, a partir del 01 de septiembre de 1994 (tal como se desprende del folio 15 del expediente).

Asimismo, se observa que el apoderado judicial del actor, señala que actualmente el salario mensual que percibe su representado como Comisario Jefe Jubilado de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11), el cual es depositado en la Cuenta Nómina de Ahorro aperturada en el Banco Bicentenario por orden del entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; razón por la cual solicita se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria de su representado, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014, específicamente conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Señala que mediante Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 de esa misma fecha, la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se desprende del articulo 1 del referido Decreto. Asimismo indica que el artículo 8 de dicho Decreto, de forma expresa estableció que a partir de la vigencia del mismo, el personal de la extinta Dirección que se encuentre en condición de Jubilado, pasaría con sus mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de modo que, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios en la DISIP y fueron jubilados, no pertenecen a la nómina del SEBIN, mas sí a la del Ministerio mencionado, conservando la misma jerarquía para el personal policial.

Asimismo, alega el apoderado judicial del querellante que, la jerarquía por la cual fue jubilado su representado es la de Comisario Jefe de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo en los actuales momentos el sueldo percibido por un funcionario que ostente dicho cargo, con el mismo grado o jerarquía, en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es la cantidad de treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 36.553,00), tal como se observa del Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, y siendo que su mandante fue jubilado con el 57,5% de su salario, debería ser la homologación por la cantidad de veintisiete mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 27.242,04), siendo un hecho público que la canasta básica actualmente se encuentra en nueve mil cuatrocientos treinta bolívares exactos (Bs. 9.430,00), conforme a los datos estadísticos del Banco Central de Venezuela del año 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, al momento de dar contestación a la querella, alegó como punto previo la cosa juzgada, toda vez que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 1477, de fecha 15 de mayo de 2014, (caso: Guillermo Martínez vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), se pronunció en similares términos en los cuales el hoy querellante explanó el pedimento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual solicitó que se declarase inadmisible la presente querella.

Asimismo, señaló la parte querellada que el apoderado judicial del actor “pretende erróneamente la aplicación del Decreto Nº 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que -a su decir- es un órgano ‘(…) dependiente del Ministerio Interior y Justicia (sic)’, no obstante se debe aclarar que el TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto Nº 1543, señala ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 del Referido Decreto Presidencial, dicho Organismo quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución…”.

Igualmente, señala la parte querellada que en cuanto al ámbito de aplicación del Decreto Nº 1543, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de dicho Decreto, el mismo es aplicable a los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso de autos, toda vez que el querellante pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 01/06/2010, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7453 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 del 01 de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar. De manera que, al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces solicitar el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, pues tal situación conllevaría a que el Juzgador incurra en el error in iudicando, esto es, la falsa aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que está contemplada, razón por la cual, no resulta válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el prenombrado Decreto.

De igual manera, arguye la representación judicial de la parte querellada que no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Comisario Jefe, le fuese otorgado al querellante con base a méritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, y siendo que al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 1994 con el cargo de Comisario Jefe, sin percibir remuneración por algún paso en especifico, mal podría pretender el querellante situarse en el paso VII de la referida Escala Especial de Sueldos, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso VII.

Precisados los argumentos expuestos por las partes del presente proceso, observa este Tribunal que el presente caso se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada al actor se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada, ello en razón del Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014. En ese sentido, pese la deficiente técnica jurídica por parte de la representación judicial del hoy querellante al momento de formular sus pretensiones en el escrito libelar, consistente en la redacción desordenada y confusa de sus alegatos y pretensiones, y en el no señalamiento del paso o escala conforme a la cual estima debe ser homologado o reajustado el beneficio objeto del presente estudio, este Juzgador extremando sus funciones infiere de lo expuesto en el escrito libelar, que a pesar de no haberse alegado expresamente que el querellante se encuentra ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se solicitó el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo de treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares exactos (Bs. 36.553,00), el cual corresponde al referido paso VII.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, procede este Órgano Jurisdiccional como punto previo, a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellada, relativa a que existe cosa Juzgada en la presente querella, por cuanto la pretensión de la presente causa fue resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nº 1477 de fecha 15 de mayo de 2014, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el juzgador de instancia, y al respecto debe precisar este Tribunal que la representación judicial de la parte querellada incurre en error al señalar que hubo una querella funcionarial interpuesta por el hoy querellante, en iguales condiciones a las hoy ventiladas en el presente juicio, pues la causa a la cual alude dicha representación, correspondió también a este Tribunal, causa ésta signada con el número 14-3440 (nomenclatura de este Juzgado), y es el caso que en dicha causa se declaró con lugar la querella interpuesta, tal como se evidencia del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (decisión disponible en el siguiente enlace: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MARZO/2110-19-13-3440-.HTML), la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2015, mediante sentencia Nº 2014-0771 (decisión disponible en el siguiente enlace: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MAYO/1477-15-AP42-Y-2014-000065-2014-0771.HTML), sin embargo, de la sentencia que fue publicada por este sentenciador en fecha 19 de marzo de 2014, y que fuese confirmada por la referida Corte, se evidencia que si bien es cierto, el ciudadano Guillermo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.395, en dicha oportunidad solicitó la homologación de su pensión jubilatoria, no es menos cierto que dicha solicitud fue formulada antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014, mediante el cual se estableció una nueva Escala Especial de Sueldos aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Decreto éste conforme al cual, solicita el querellante en el presente proceso, sea homologada actualmente su pensión de jubilación; siendo fundada la causa Nº 14-3440 que cursó ante este Juzgado, en la Escala Especial de Sueldo que fuera publicada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01/09/2010, razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga, resulta improcedente lo denunciado en este punto por la representación judicial de la parte querellada, toda vez que, contrario a lo señalado por ésta, el presente caso no se funda en el mismo hecho que se ventiló en la causa signada con el Nº 14-3440 (nomenclatura de este Tribunal), y así se decide.

Resuelto el punto previo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la parte querellada, referida a la inaplicabilidad al presente caso del Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 del 17 de diciembre de 2014, por cuanto según sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del referido Decreto, la ejecución del mismo se encuentra a cargo del Vicepresidente Ejecutivo, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para Planificación y del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, no siendo válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución. Asimismo lo denunciado relativo a que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del referido Decreto, el mismo es aplicable únicamente a los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia del artículo 1 del precitado Decreto, organismo dependiente jerárquicamente del entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 9.308, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.066 de fecha 06 de diciembre de 2012, se adscribe a la Vicepresidencia de la República el aludido Servicio Bolivariano, Decreto éste que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial; sin embargo, pese a que actualmente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de Inteligencia Nacional (SEBIN) se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, al tratarse el presente caso de una pretensión relativa a la homologación de la pensión de jubilación otorgada por dicho Servicio al hoy actor, el llamado a dar cumplimiento a su contenido es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ello tomando en consideración que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, estableció que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), con lo cual se demuestra que el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 del 17 de diciembre de 2014, es aplicable a su vez para el personal Jubilado del organismo mencionado, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que la condición de jubilado del querellante se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 15 del expediente judicial, contentivo del Oficio Nº DIPERSO-1080104-/856, dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le comunicó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 1994, con un monto asignado del 57,5% de su sueldo base. Por ende, tal como se mencionara con anterioridad, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada para ese entonces se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales contentivas de antecedentes de servicio del hoy querellante, cursante al folio 16 del expediente judicial, de donde se observa que el mismo ingresó a la mencionada Dirección en fecha 03 de marzo de 1989 en el cargo de “Inspector”, y egresó en fecha 01 de septiembre de 1994, con el cargo de “Comisario Jefe” en razón de la Jubilación que le fuera otorgada, así como el mencionado Oficio Nº DIPERSO-1080104-/856, dirigido a su persona, mediante el cual se le comunicó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de septiembre de 1994, con un monto asignado del 57,5% de su sueldo base, observándose igualmente que el cargo detentado para dicho momento era el de Comisario Jefe; documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.

Por otro lado, estima pertinente este Juzgador señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

“Artículo 13:
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la referida ley lo siguiente:

“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. (…)

De las normas parcialmente transcritas se desprende que los montos de las jubilaciones acordado a los funcionarios, en la misma medida en que le sea aumentado el salario al cargo que ejercía para el momento que fue jubilado, en esa misma medida debe homologarse o reajustarse el monto de la jubilación, tomándose para ello como base el porcentaje del monto con el cual se jubiló al funcionario. En ese orden de ideas, hay que traer a colación la sentencia Nº 210-546 de fecha 27/04/2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, caso: José Ramón Bracho Rangel vs. la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, quien en relación con la revisión del monto de jubilación acordado a los funcionarios públicos, estableció:

“La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar la disposición legal que sirvió de sustento jurídico al a quo, para revisar y acordar el reajuste de la pensión a favor del recurrente, a razón de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, y vista la escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014, y visto que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Comisario Jefe en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante GUILLERMO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.395, en un porcentaje del 57,5% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario Jefe), de conformidad con el paso o nivel VII de la Escala de Sueldo antes mencionada, por ser la mas beneficiosa, pues si bien para el momento en que fuera jubilado el hoy querellante, la Administración no estableció una estructura jerárquica de niveles y pasos aplicable a los cargos de dicho organismo, aunado a que no se observa que el organismo querellado indicara que el actor se encontraba ubicado en el paso o nivel VII de la referida Escala de Sueldo, no es menos cierto que mal podría condenarse el ajuste de dicho beneficio conforme a un paso o nivel inferior cuando la Administración, al momento de jubilar al actor no había establecido aún la referida escala, aunado a que no demostró en el presente proceso que a dicho ciudadano no le correspondiera la misma, en consecuencia se desecha la denuncia formulada al respecto por la parte querellada, y así se decide.

Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 12 de septiembre de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de que dicha Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, tal como lo establece el artículo 5 de dicho Decreto, y así se decide.

Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).


Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).

SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante GUILLERMO MARTÍNEZ, en un porcentaje del 57,5% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Comisario Jefe), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, por ser la mas beneficiosa.

TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 12 de septiembre de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de la motivación anteriormente expuesta.

CUARTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 25 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 15-3651/GC/DM/FR.