REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de junio de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana GABRIELA ANDREINA VÁSQUEZ BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.914.606, asistida por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, Inpreabogado Nº 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura ACA-2014-12-09-113, notificado en fecha 09 de enero de 2015, emanado del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S).

I
COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional en primer lugar pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al respecto considera oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luís Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:

“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”.


De manera que, aún y cuando, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien vías de hecho por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.

II
ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, debe este Tribunal en segundo lugar pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, en tal sentido, luego de revisar que el recurso de nulidad no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, ADMITE el mismo y ordena notificar a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S), a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 Ibídem.

La parte recurrente dispone de un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que, “(e)n fecha 4 de noviembre de 2013, (su) defendida ingresó a cursar estudios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en el Programa Nacional de Formación en la Especialidad de Investigación Penal, manteniendo siempre comportamiento acorde a la normativa interna de la Universidad, sin haber sido objeto de ninguna sanción disciplinaria en el curso del proceso de formación, obteniendo un excelente récord académico”.

Alude que, “(s)in embargo, el día 26 de septiembre de 2014 a las 3:30 p.m., se encontraba (su) representada en formación en el patio central de la Institución a la espera para asistir (sic) un evento al que debían acudir todos los discentes. El vicerrector Luís (sic) José García Pinto pasó revista para chequear que estuvieran todos los estudiantes debidamente uniformados sin emitir ninguna novedad. Al cabo de un rato pasó la Directora del Centro de Formación la ciudadana Nancy Coromoto García Pinto, dirigiendo su mirada a un ‘ilde’ de protección que usaba (su) defendida desde que comenzó sus estudios en dicha institución, el cual lo utilizaba tapado con un reloj (color plata) permitido por la normativa de la Institución”.

Que, “la ciudadana Directora le indicó que se fuera a un rincón y lo rompiera, en ese momento lo único que le expresó (su) defendida fue que tenía el reloj que lo tapaba demostrando ella una conducta poco educada hacia su persona, indicándole en voz alta (…). Al escuchar los gritos se acercó una monitora de la Institución, la ciudadana Mileidy Marín quien le dijo a la Directora textualmente (…). Al escucharse aquel escándalo en el sitio el Vicerrector se acercó y dio la orden inmediata de que sacarán de la formación a (su) defendida, llamando al monitor de control de disciplina a los fines que la fuera a buscar, en ese momento la ciudadana Directora expresó que quería la ‘baja’ lo antes posible en su escritorio”.

Que, “(l)uego la llevaron a la oficina de disciplina donde la interrogaron acerca de lo sucedido, respondiendo tal y como sucedió el incidente. Desde ese momento transcurrieron dos meses en los cuales realizó pasantías en diferentes delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), al culminar éstas regresó la última semana de actividades a la Universidad, momento en el cual se dio inicio al procedimiento para procesar su expulsión”.

Que, “(e)n fecha 17 de octubre de 2014, visto el hecho acaecido el día 26 de septiembre del mismo año, el Jefe de la Oficina de Control y Disciplina del Centro de Formación Policial, Distrito Capital, Miranda y Vargas, el ciudadano Kenny Alexander Russa Rivera, acordó iniciar el procedimiento de retiro de (su) defendida por recomendación del Consejo Disciplinario, en virtud de estar presuntamente incursa en la falta establecida en el artículo 71 numerales 7 y 24 de las Normas de Convivencia de los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad”.

Que, “(…) en fecha 27 de noviembre de 2014, el Consejo Disciplinario de la referida Universidad levantó Acta Nº CD-0003-IP, mediante la cual se estableció (…). (Anexo marcado con la letra “B”).”

Que, “(…) la Directora del Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda y Vargas, la ciudadana Nancy Coromoto García, dictó decisión de retiro Nº ARDD-CFUC-OCD-2014-11-27-0185-IP, en la misma fecha antes indicada, en la cual resolvió retirar a (su) defendida de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 71 numerales 7 y 24 de las Normas de Convivencia de los Estudiantes de la referida Universidad (…)”.

Alude que, “(…) en fecha 28 de noviembre de 2014, (su) representada ejerció el recurso de revisión a los fines de la reconsideración de la decisión tomada por la Directora del Centro de Formación, alegando se tomara en cuenta su nivel académico y todo el esfuerzo dedicado durante el curso de su formación (…)”.

Señala que, “(e)n fecha 2 de diciembre de 2014, la Directora del Centro de Formación (UNES), dictó decisión mediante la cual ratificó la decisión de retiro contenida en el Acta Nº ARDD-CFUC-OCD-2014-11-27-0185-IP de fecha 27 de noviembre de 2014 (…)”.

DEL AMPARO CAUTELAR CONJUNTO:

A los efectos de la fundamentación para la declaratoria del amparo cautelar, la representación judicial de la parte recurrente solicita la referida medida a los fines que sean suspendidos los efectos durante el proceso del acto Nº ACA-2014-12-09-113 de fecha 11 de diciembre de 2014.

En tal sentido observa este Juzgado que el recurrente señala que, “(e)l amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum un mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (…)”.

Narra que en lo referente, “al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Alude que en cuanto, “al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento de la situación que motiva la presente acción”.

Que, “(e)n virtud de lo antes esbozado, solicita (…) se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos del Acta de Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, identificado con la nomenclatura Nº ACA-2014-12-09-113 de fecha 11 de diciembre de 2014, notificado a su defendida el 9 de enero de 2015, acto administrativo que confirmó el retiro de su defendida de la referida casa de estudios”.

IV
MOTIVACIÓN

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la recurrente, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerarse que las mismas son necesarias para evitar prejuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, de allí que las dos normas antes mencionadas requieren la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser este último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado, medios probatorios éstos que no requieren ser fehacientes, sino como se dijo antes que creen verosimilitud.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la recurrente, denuncia que se le está violando en forma directa, flagrante, consecutiva e inmediata sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de religión y culto, el derecho a la educación y el derecho a una educación integral consagrados en los artículos 21, 49, 59, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la recurrente, sólo se limita a solicitar el amparo cautelar, invocando la violación directa, flagrante, consecutiva e inmediata sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de religión y culto, el derecho a la educación y el derecho a una educación integral consagrados en los artículos 21, 49, 59, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no especifica a este Órgano Jurisdiccional, de qué manera les son violados esos derechos que ella denuncia, lo cual resulta indispensable para este Juzgado, a los fines de poder pronunciarse en cuanto a la violación o no de esos derechos, ante tal omisión la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana GABRIELA ANDREINA VÁSQUEZ BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.914.606, asistida por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, Inpreabogado Nº 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura ACA-2014-12-09-113, notificado en fecha 09 de enero de 2015, emanado del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se ordena notificar a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S), al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la parte recurrente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Solicítesele los antecedentes administrativos del caso a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S). Para lo cual se le conceden diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación.
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN.


En esta misma fecha 25 de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN


Exp.: 15-3720/GC/DM/WS