JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Revisada la querella interpuesta por el ciudadano Wilyer Alfonso Guerrero Mañez, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.031, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, Inpreabogado Nº 88.770, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio sexto(6º) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2015-152 de fecha 16 de marzo de 2015, contra el Acto Administrativo contenido de la decisión Nº 408-14, oficio CPNBDN- Nº 1362-14 dictada por el consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), mediante el cual se destituyo al hoy querellante. Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa que dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Juzgado luego de revisar que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, admite la misma en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, y enviarle copias certificadas del escrito contentivo de la querella, del presente auto y copias simples de los documentos consignados por la parte actora, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se ordena a esa Procuraduría remitir a éste Tribunal el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al Director de la Policía Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
A los fines de decidir la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del libelo de la querella y del auto de admisión, así como con las copias simples de los documentos anexos a la querella; ello a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Asimismo la parte querellante dispone de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, para consignar las copias simples que han de anexarse a las compulsas y al cuaderno separado.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA.
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
Exp.: 15-3727/GC/DM/MG.
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