JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de junio del dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2015, por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado N° 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN GIOVANNY TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.200.803, (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I, denominado “DE LAS PROBANZAS”, en los Puntos PRIMERO y TERCERO, de su escrito de promoción de pruebas, en los cuales pide se evacuen en la oportunidad correspondiente el acto administrativo recurrido, el cual fue consignado con el escrito de reforma de la querella marcado con la letra “B”, y el acto de avocamiento signado con el Nº DGONSDCP/AVOC/004-2013, el cual riela en el expediente administrativo en el folio 92; observa este Tribunal que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte, son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.
En lo atinente en el Punto SEGUNDO, de su escrito de pruebas, mediante el cual promueve documental marcada con la letra “A”, la cual fue acompañada a su escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y así se decide.
En cuanto al Capítulo II, denominado “DENUNCIA DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO”, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos, los cuales en todo caso deberán ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en este punto, y así se decide.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIRÉE MERCHÁN
Exp: 14-3545/Msi.
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