REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 17 de julio de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas, Guillermo Aza y Leyman Velásquez, Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

En fecha 19 de julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 17 de julio de 2014, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 21 de julio de 2014, se dictó decisión interlocutoria, declarando PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo.

En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada Ysabo Yuliette Rodríguez, Inpreabogado Nº 195.502, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), consignó diligencia, mediante la cual consignó original de transacción celebrada en instancia administrativa, entre su representado y la empresa H.M. 90 Servicios Integrales C.A.,, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 81, Folios 125 al 129, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, se sirva homologar dicha transacción.








I
MOTIVACIÓN

Ahora bien, a los fines de resolver la homologación aquí solicitada, este Juzgado considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En tal sentido, concatenando el contenido de los artículos transcritos parcialmente con lo expuesto en la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual solicitó se homologara la transacción que celebrara en instancia administrativa, entre su representado y la empresa H.M. 90 Servicios Integrales C.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 81, Folios 125 al 129, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Órgano Jurisdiccional luego de constatar que no existe violación de orden público y constatada igualmente la facultad de la apoderada judicial de la parte demandante al verificar el poder que le fuera otorgado, el cual corre inserto a los folios Nros. 10 al 13, para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, declara homologada la transacción celebrada entre las partes, y en tal razón se da por concluido el juicio, y así se decide.

Homologada como ha sido la transacción celebrada entre las partes, este Órgano Jurisdiccional revoca la medida de embargo preventivo acordada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLAGADA la transacción celebrada entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), y la empresa H.M. 90 Servicios Integrales C.A., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 81, Folios 125 al 129, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

SEGUNDO: Se revoca la medida de embargo preventivo acordada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 03 de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. Nº 13-3396/Msi.