REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: RICARDO ANTONIO LOPEZ RIOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ.
ENTE QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL).
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS.
OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
En fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.400, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado Nro. 41.605, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.
En fecha 05 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General Sectorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
En fecha 07 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, reformuló la querella interpuesta.
En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado admitió la querella reformulada el 07 de enero de 2015, y ordenó citar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
El 26 de marzo de 2015, la sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella, a través de la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, Inpreabogado Nº 154.608.
El 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 11 de mayo de 2015, se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, luego del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 28 de mayo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que solo asistió la parte querellada al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 09 de junio de 2015, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Narra el representante judicial del querellante, que su representado ingresó a la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el 16 de octubre de 1991, por un periodo de 24 años, 11 meses y 23 días, hasta el 15 de diciembre de 2009, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación con un porcentaje del 80% de su sueldo que devengaba como Comisario-Piloto Líder del Proceso de Seguridad Área y Terrestre. Que actualmente devenga la cantidad de seis mil ciento ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.181,40), el cual le es depositado en la Cuenta nómina de ahorro del Banco Bicentenario.
Señala que mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01/06/2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436 de la misma fecha, la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estableciendo de forma expresa el artículo 8 del mismo, que a partir de la vigencia de dicho Decreto, el personal de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención –DISIP- que se encontraba en condición de jubilado pasaran con sus mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de modo que, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios en la extinta DISIP y fueron jubilados, no pertenecen a la nómina del SEBIN, mas si a la del Ministerio mencionado, conservando la misma jerarquía para el personal policial; estableciéndose además en dicho Decreto la Escala Especial de Sueldos aplicables a los funcionarios del SEBIN.
Asimismo, alega el apoderado judicial del querellante, que la jerarquía por la cual fue jubilado es la de Comisario-Piloto Líder del Proceso de Seguridad Aérea y Terrestre de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo en los actuales momentos el sueldo percibido por un funcionario que ostente dicho cargo, con el mismo grado o jerarquía en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 35.305,00), tal como se observa del Decreto Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellante solicita sea homologada la pensión jubilatoria que le fuera otorgada a su representado, a partir del día en que este Tribunal publique la sentencia definitiva, con base al porcentaje del 80% sobre el salario base que le corresponde actualmente al cargo de Comisario-Piloto Líder del Proceso de Seguridad Aérea y Terrestre del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), esto es, la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 35.305,00), de conformidad con los Decretos Presidenciales Nº 7.647 de fecha 31/08/2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 de fecha 01/09/2010, y Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 18 de diciembre de 2014.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la reforma de la querella interpuesta, alega que la parte querellante “pretende erróneamente la aplicación del Decreto Nº 1543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564, del 17 de diciembre de 2014, contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que -a su decir- es un órgano ‘(…) dependiente de La Vicepresidencia’, tal y como se desprende del TERCER CONSIDERANDO del mencionado Decreto Nº 1543, señala ‘Que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano dependiente de la Vicepresidencia de la República’, que por disposición del artículo 6 del Referido Decreto Presidencial, dicho Organismo quedaría encargado de su ejecución conjuntamente con los Ministerios del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, por lo tanto, no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución…”
Asimismo, señala la parte querellada que en cuanto al ámbito de aplicación del Decreto Nº 1543, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de dicho Decreto, el mismo es aplicable a los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como es el caso de autos, toda vez que el querellante pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio desde el 01/06/2010, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7453 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 del 01 de junio de 2010, circunstancia que también fue afirmada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar. De manera que, al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces solicitar el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, pues tal situación conllevaría a que el Juzgador incurra en el error in iudicando, esto es, la falsa aplicación de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que está contemplada, razón por la cual, no resulta válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente en base al sueldo de un cargo activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual está estipulado en el prenombrado Decreto.
De igual manera, arguye la representación judicial de la parte querellada que no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Comisario Jefe, le fuese otorgado al querellante con base a méritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, y siendo que al actor le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 19 de diciembre de 2007 con el cargo de Comisario Jefe, sin percibir remuneración por algún paso en especifico, mal podría pretender el querellante situarse en el paso VII de la referida Escala Especial de Sueldos, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso VII.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia formulada por la parte querellada referida a la inaplicabilidad al presente caso del Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 del 17 de diciembre de 2014, por cuanto según sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del referido Decreto, la ejecución del mismo se encuentra a cargo del Vicepresidente Ejecutivo, en conjunto con los Ministros del Poder Popular para Planificación y el Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, no siendo válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución. Asimismo arguye que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del referido Decreto, el mismo es aplicable únicamente a los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en tal sentido observa que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia del artículo 1 del precitado Decreto, organismo dependiente jerárquicamente del entonces Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo que posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 9.308, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.066 de fecha 06 de diciembre de 2012, se adscribe a la Vicepresidencia de la República el aludido Servicio Bolivariano, Decreto éste que entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial; sin embargo, pese a que actualmente el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, al tratarse el presente caso de una pretensión relativa a la homologación de la pensión de jubilación otorgada por dicho Servicio al hoy actor, el llamado a dar cumplimiento a su contenido es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ello tomando en consideración que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de esa misma fecha, estableció que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), con lo cual se demuestra que el Decreto Presidencial Nº 1.543 de fecha 16 de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.564 del 17 de diciembre de 2014, es aplicable a su vez para el personal Jubilado del organismo antes mencionado, razón por la cual se declara improcedente la denuncia formulada por este punto por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que la condición de jubilado del querellante se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 11 del expediente judicial, contentivo de la notificación de fecha 14 de diciembre del año 2009 dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 80% de su sueldo base, observándose igualmente que el cargo detentado para dicho momento era el de Comisario, tal como se lee en el encabezado de dicha comunicación. Por ende, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada para ese entonces se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales contentivas de Antecedentes de Servicio del hoy querellante cursantes al folio 13 del expediente judicial, de donde se observa que ingresó a la mencionada Dirección en fecha 16/10/1991 en el cargo de Agente de Seguridad, y egresó en fecha 15/12/2009 con el cargo de Comisario en virtud de la Jubilación que le fuera otorgada; documentales éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.
Precisados los argumentos expuestos por la parte querellante, observa este Tribunal que el presente caso se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada al actor se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada, ello en virtud del Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 18 de diciembre de 2014. En ese sentido, pese la deficiente técnica jurídica por parte de la representación judicial del hoy querellante al momento de formular sus pretensiones en el escrito libelar, consistente en la redacción desordenada y confusa de sus alegatos y pretensiones, y en el no señalamiento del paso o escala conforme a la cual estima debe ser homologado o reajustado el beneficio objeto del presente estudio, este Juzgador extremando sus funciones infiere de lo expuesto en el escrito libelar, que a pesar de no haberse alegado expresamente que el querellante se encuentra ubicado en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se solicitó el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo de treinta y cinco mil trescientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 35.305,00), el cual corresponde al referido paso VII.
En este sentido, observa este Tribunal que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Decreto Nº 7453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se evidencia de los artículos 1 y 8 del precitado Decreto, el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz). Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador que la condición de jubilado del querellante tal como se manifestara anteriormente se encuentra debidamente probada en autos, lo cual se evidencia del documento cursante al folio 11 del expediente judicial, contentivo de la notificación de fecha 14 de diciembre de 2009 dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informó que por instrucciones del entonces Director General Sectorial, le fue otorgado el beneficio de jubilación con el 80% del sueldo base promedio. Por ende, tal como se mencionara ut supra, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, si el monto actual de la pensión de jubilación otorgada para ese entonces se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada; para tales fines, el actor consignó junto con su escrito libelar pruebas documentales, consistentes de los antecedentes de servicio que riela al folio 13 del expediente; designación del querellante al cargo de Líder del Proceso de Seguridad Aérea y Terrestre en la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual riela al folio 14 del expediente judicial; documentales éstas que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la República, y así se decide.
Por otro lado, estima pertinente este Juzgador señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 13:
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la referida ley lo siguiente:
Articulo 16.
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. (…)
De las normas parcialmente transcritas se desprende que los montos de las jubilaciones acordado a los funcionarios, en la misma medida en que le sea aumentado el salario al cargo que ejercía para el momento en que fue jubilado, en esa misma medida debe homologarse o reajustarse el monto de la jubilación, tomándose para ello como base el porcentaje del monto con el cual se jubiló al funcionario. En ese orden de ideas hay que traer a colación la sentencia Nº 210-546 de fecha 27/04/2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, quien en relación con la revisión del monto de jubilación acordado a los funcionarios públicos, estableció:
“La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar la disposición legal que sirvió de sustento jurídico al a quo, para revisar y acordar el reajuste de la pensión a favor del recurrente, a razón de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).”
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial que antecede, y vista la escala salarial para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, de fecha miércoles 17 de diciembre de 2014, y visto que el último cargo desempeñado por el querellante antes de su jubilación fue el de Comisario-Piloto Líder del Proceso de Seguridad Aérea y Terrestre en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Nº 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante RICARDO ANTONIO LOPEZ RIOS, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Institución (Comisario Piloto Líder del Proceso de Seguridad Aérea y Terrestre), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldo antes mencionada, por ser la más beneficiosa, y así se decide.
Igualmente se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente devenga como pensión jubilatoria, desde el día 27 de julio de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 27 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de septiembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en razón de que dicha Escala Especial de Sueldos entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2015, tal como lo establece el artículo 5 de dicho Decreto, y así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación del querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ RIOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL – SEBIN).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante RICARDO ANTONIO LOPEZ RIOS, en un porcentaje del 80% del sueldo que le correspondería al último cargo por él desempeñado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al momento de ser otorgada el beneficio de jubilación (Comisario Piloto Líder del Proceso de Seguridad Aérea y Terrestre) ), de conformidad con el paso o nivel VII de la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde al querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 27 de julio de 2014 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, lo cual deberá efectuarse de la siguiente manera: desde el 27 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que fuera aprobada mediante Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 del 1º de septiembre de 2010; y desde el 1º de septiembre de 2014 hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, conforme al sueldo señalado en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos aplicable al personal operativo del referido organismo, que fuera establecida mediante Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.564 del 17 de diciembre de 2014, en virtud de la motivación anteriormente expuesta.
CUARTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG.GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG.DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 30 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. 15-3618/GC/nm.
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