JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: YERMAN JOSÉ CHURIÓN URBINA.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRÍA (INAPYMI).
APODERADO JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: HUGO RAFAEL GUÉDEZ LAGUNA.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado José Gregorio Ramírez Borges, Inpreabogado Nº 96.692, actuando como apoderado judicial del ciudadano Yerman José Churión Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 12.385.161, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue realizada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella, al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 09 de febrero de 2015, el abogado Hugo Rafael Guédez Laguna, Inpreabogado Nº 71.982, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 12 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados, y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de abril de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al ciudadano Gary Coa León, Juez Provisorio de este Tribunal, por lo cual la referida ciudadana se abocó al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que se trata de la sustanciación del proceso, se ordenó la continuación del juicio.

En fecha 08 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 11 de mayo de 2015, vista la reincorporación del abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, luego del vencimiento del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de juicio. En esta misma fecha, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar y la parte querellada ratificó lo manifestado en la contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 20 de mayo de 2015, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Como punto previo al fondo del asunto debatido, este Tribunal observa que el apoderado judicial del querellante, denunció en el libelo que el acto recurrido vulneró el principio de legalidad, debido a que el procedimiento administrativo iniciado en contra de su representado, se encontraba prescrito para el momento de su apertura. Al efecto señaló que la Providencia Administrativa que impugna, dejó sentado que en fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaría del Consejo Directivo del Ente querellado, remitió a la Oficina de Recursos Humanos, Informe de la Unidad de Auditoría de fecha 13 de septiembre de 2013, concernientes a las actuaciones realizadas por esa Unidad de Auditoría Interna, sobre la denuncia presentada por el ciudadano José Williams Blanco Delgado, en contra de su mandante, pero es el caso que en esa supuesta denuncia al momento de interponerse, no se indicó la fecha. Que, se estableció en ese mismo acto, que la denuncia antes señalada fue supuestamente ratificada en fecha 19 de agosto de 2013 por el denunciante, ante los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoria Interna del Instituto querellado, siendo el caso que se trata de un acta que fuese levantada por los funcionarios Lic. Enrique Montaño y la abogada Diamariz Guzmán, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.566.458 y V-14.892.566, respectivamente, donde el precitado ciudadano no dejó constancia de la fecha cuando ocurrieron los supuestos hechos, ni de la fecha cuando formuló la supuesta denuncia por primera vez, además que dicha acta no aparece suscrita por ninguno de los funcionarios que se trasladaron hasta la vivienda y que aparecen señalados en la misma, como los funcionarios que levantaron el acta, ni posee sello alguno, lo que hace que la misma se encuentre viciada de nulidad. Que, los hechos sucedieron supuestamente el día 18 de marzo de 2013, y el procedimiento sancionatorio que se realizara en contra de su poderdante, se le dio apertura el día 29 de enero de 2014, de tal manera que dicho procedimiento para esa fecha ya se encontraba prescrito, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado, señala al respecto que la denuncia en contra del hoy querellante, se recibió en el mes de junio de 2013, como lo señala el mismo, y en fecha 26 de julio de 2013, se solicitó la averiguación administrativa a la Unidad de Auditoria Interna, lo cual quiere decir que desde la fecha en que la Presidenta del Instituto que representa tuvo conocimiento del hecho denunciado, hasta la fecha en la cual se solicitó el requerimiento a la Unidad de Auditoria Interna, transcurrió menos de un (01) mes, en consecuencia la solicitud de iniciación de la averiguación administrativa está dentro del lapso previsto en el ya mencionado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo en cuenta que el inicio de la averiguación administrativa interrumpe el lapso de prescripción.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se comienza a computar a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta, y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

De la norma antes trascrita, se desprende que la prescripción en materia disciplinaria funcionarial en los casos de destitución, se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, por parte del funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario, por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, ha sido criterio de este Tribunal, acogiendo lo expuesto por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no sólo puede verificarse el lapso de prescripción de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue parcialmente trascrito, sin que éste solicite la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro del aludido lapso, sino que ésta igualmente puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, ello no es justificativo para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, la cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.

De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, transcurriendo más de ocho (8) meses de paralización, ya que a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la Administración Pública realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (08) meses.

Así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, este Juzgador observa que riela a los folios 61 al 65 del expediente disciplinario, copia certificada de la denuncia realizada por el ciudadano José Williams Blanco Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.581, en fecha 19 de agosto de 2013, en la cual dicho ciudadano ratificó una denuncia anterior realizada por su persona, y expuso los hechos que dieron origen al acto mediante el cual se destituyó al hoy querellante; asimismo, consta a los folios 02 y 03 del expediente disciplinario, Memorando Interno de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por la Jefa (E) de la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) – Apure, mediante el cual solicitó al Gerente de Recursos Humanos de dicho Instituto, la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución y suspensión con goce de sueldo del actor.

De las anteriores documentales, se desprende que el Ente querellado tuvo conocimiento formal de los hechos que dieron origen a la destitución del accionante, en fecha 19 de agosto de 2013, y la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad donde laboraba el querellante (Jefa (E) de la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) – Apure), solicitó al Gerente de Recursos Humanos el inicio de la averiguación administrativa en contra del actor en fecha 29 de enero de 2014, es decir, cinco (05) meses y diez (10) días después de haber tenido conocimiento del hecho generador de la sanción, y por lo tanto menos del lapso de ocho (08) meses contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, procediera a solicitar la apertura de la correspondiente averiguación administrativa-disciplinaria, por lo que, mal podría alegarse en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción sancionatoria de Administración.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que, tal como se indicara con anterioridad, la prescripción puede verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente u organismo sustanciador, actuaciones éstas que en todo caso interrumpirían el lapso de prescripción del procedimiento administrativo-disciplinario, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (8) meses, de lo contrario, de transcurrir dicho lapso de tiempo, si se verificaría la aludida prescripción. Ahora bien, luego de la revisión de todas las actas que conforman el expediente disciplinario, se observa que tampoco se configura en el presente caso la prescripción, pues desde la fecha en que fue solicitada la apertura de la averiguación por parte de la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad donde laboraba el actor (29 de enero de 2014), hasta la fecha en que fue notificado el acto de destitución (12 de junio de 2014), transcurrieron cinco meses (05) y trece (13) días, de allí que tampoco se cumple el lapso de paralización establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente desechar el punto previo alegado por la parte actora, relativo a prescripción de la sanción, y así se decide.

Desechado el punto previo alegado por la parte querellante, este Tribunal procede a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el apoderado judicial del actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 006/2014, notificada en fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual se resolvió la destitución de su representado, del cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Estadal de Apure de dicho Instituto. Asimismo, solicita que se condene al Ente querellado, a indemnizar a su mandante por las consecuencias lesivas del acto sancionatorio, en tal sentido se ordene que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, desde que fue separado de su cargo, hasta que sea efectivamente reincorporado al mismo, con todos los beneficios económicos y de cualquier índole que se hayan producido dentro de ese lapso, y de ser el caso se ordene, que su poderdante sea reincorporado en otra Oficina Estadal del Instituto querellado, a fin de evitar cualquier tipo de represalia en su contra.

En ese sentido, se evidencia del acto recurrido, que al ciudadano Yerman José Churión Urbina, hoy querellante, se le destituyó del cargo “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Estadal de Apure del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por considerar dicho Instituto que el actor incurrió en los supuestos previstos en los numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto de destitución, se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial del querellante, la infracción de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ni en la opinión de la Consultoría Jurídica ni en la Providencia Administrativa impugnada, se resolvieron o contestaron todos los alegatos invocados por su representado en su escrito de descargo, los cuales fueron planteados y se invocaron como medios de defensa, frente a la formulación de cargos que se incoara en su contra. Que, frente a esta situación, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia, pues el mismo no resolvió todas las razones que su mandante alegó en su escrito de descargo, y las que contestó el órgano administrativo, no lo hizo de forma suficiente, y por ello el problema planteado no fue analizado, ni decidido en su justa dimensión.

Para decidir con respecto a esta denuncia, conviene señalar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo o solicitud realizada, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

En ese sentido, resulta conveniente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
…Omissis…
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad de la decisión o congruencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo o solicitud que se le realice.

Siendo así, este Juzgador observa que el apoderado judicial del querellante, fundamenta la violación aquí denunciada, en el hecho de que el Ente querellado no se pronunció en el acto cuestionado, con respecto a los siguientes puntos: “1).- No se resolvió, cuando alegó y fundamentó, sobre descargo contra la Formulación de Cargos,2).- tampoco se refiero o resolvió el punto, cuando (su) representado alegó sobre la inmotivación del Escrito de Formulación de Cargos 3).-De igual manera, nada se argumentó o resolvió sobre el punto que se alegara en cuanto a la no comprobación de la causal artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4).-De igual manera, nada se argumentó o resolvió sobre el punto que se alegara en cuanto a la no comprobación de la causal artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 5).- De igual manera nada se señaló o resolvió en cuanto al alegato de que se hiciera la violación del Principio de Tipicidad y violación del derecho a la defensa , 6).- Tampoco se indicó o resolvió sobre el alegato que se hiciera en cuanto a las observaciones referentes al Plazo Vencido y 7).- Tampoco se indicó o resolvió sobre el alegato referente al tiempo de interposición de la denuncia.” (SIC).

Ahora bien, este Tribunal observa que consta a los folios 123 al 160 del expediente disciplinario, escrito de descargos consignado por el actor en fecha 12 de marzo de 2014, en el procedimiento llevado en su contra por el Ente querellado, del cual se evidencian todos los argumentos que fueron alegados por el mismo a efectos de ejercer su defensa dentro del referido procedimiento, y una vez analizado el contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 250 al 258 del expediente disciplinario, evidencia este Tribunal que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sí se pronunció con respecto a los argumentos plasmados por el recurrente en su escrito de descargos, pues la Administración expresamente estableció que no se había vulnerado su derecho a la defensa, aunado a que consideró que se encontraban demostradas las causales por las cuales fue destituido, por lo cual debe forzosamente este sentenciador desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Asimismo, denuncia el apoderado judicial del actor que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración tomó en cuenta hechos para dictar la Providencia Administrativa que se impugna, que no fueron comprobados. Al efecto manifiesta en primer lugar que, no consta en autos ningún oficio que acredite que su representado, tuviese conocimiento del plazo vencido de la deuda contraída por el ciudadano José Williams Blanco Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.367 (denunciante), con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), aunado al hecho de que su mandante tampoco era el Analista que manejaba el crédito de dicho ciudadano, y por lo tanto no tenía conocimiento de tal situación, aunado a que su mandante acompañó como apoyo al analista encargado del crédito del denunciante antes señalado, prestándole la colaboración en cuanto a la misión antes referida, que le ordenara el Coordinador del Ente querellado en el estado Apure. Que, es de hacer notar que, en lo que respecta a su poderdante, no estaba encargado del crédito del aludido denunciante, lo cual se evidencia de las declaraciones que hicieran los funcionarios del Instituto, que fueron llamados ante la Oficina de la Auditoria Interna, durante el procedimiento administrativo, y donde se constata que otro funcionario, es quien tenía asignado el seguimiento y gestión del crédito tantas veces mencionado.

Que, en segundo lugar, del acta que se levantó el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, esto es, el día 18 de marzo de 2013, no se evidencia ninguna acción de cobranza por parte de su representado, por lo cual la Administración Pública no podía señalar que el mismo ejerció las referidas acciones de cobranza, sin antes haber acreditado por alguna prueba tal aseveración, medios éstos que no constan en el expediente administrativo.

Que, en tercer lugar, manifiesta que de esa misma acta, no se evidencia que su mandante retuvo ni trasladó en el ejercicio de su cargo, el vehiculo Tipo Camión, Marca: Chevrolet, Placas: 14H VAT, propiedad del ciudadano José Williams Blanco Delgado (denunciante), puesto que de la misma se desprende que fue el beneficiario quien trasladó su vehículo, siguiendo la unidad institucional hasta la oficina del Ente querellado en el estado Apure, e igualmente se evidencia de dicha acta que por recomendaciones a través de una llamada al ciudadano Hugo Guédez, de la Consultoría Jurídica, se le informó que no se le podía retener el vehículo motivado a que no existía evidencia de la supuesta venta del mismo, por lo cual queda demostrado, al haber suscrito el acta el denunciante conjuntamente con el funcionario encargado de su crédito, que en ningún momento se retuvo el referido vehículo.

Por su parte el apoderado judicial del Ente querellado, manifiesta al respecto que de las respuestas suministradas por el hoy querellante, se desprende que efectivamente realizó una gestión de cobranzas, y que hubo el traslado del vehículo que fue adquirido por el ciudadano José Williams Blanco Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.581, a través de un crédito otorgado por el Instituto bajo el programa Transporte Utilitario, desde la ciudad de Achaguas, a la ciudad de San Fernando de Apure, y aunado a ello, hubo una negociación por las cuotas vencidas, admitiendo en consecuencia los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por cuanto con este proceder, actuó arbitrariamente al incumplir las órdenes dadas por el Coordinador Regional, referidas a constatar si efectivamente el vehículo había sido vendido, e igualmente hizo caso omiso al procedimiento establecido para el rescate de bienes, establecido en el Punto de Cuenta presentado al Consejo Directivo del Ente querellado identificado bajo el Nº 04-2010, aprobado en fecha 30/03/2010, mediante Acta 02/10, y sus alcances de fechas 07/10/2010 y fecha 22/07/2011, aprobados mediante Actas 06/10 y 04/11, el cual contiene el procedimiento administrativo para la ejecución de la medida preventiva de control sobre bienes en riesgo, adquiridos con los financiamientos, pues para la retención del citado bien, debió haber cumplido con el procedimiento establecido y solicitar la autorización.

Para decidir con respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho planteada, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la Administración tomó en cuenta hechos para dictar la Providencia Administrativa que impugna, que no fueron comprobados.

Siendo así, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público (…)

6. Falta de probidad (…)”

En ese orden de ideas, este Juzgador a efectos de verificar si la Administración incurrió o no en un falso supuesto de hecho, procederá a analizar si en el presente caso se configuraron las causales antes referidas, para lo cual debe señalarse que, de la norma disciplinaria contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, se colige que la misma describe dos (2) supuestos de infracción administrativa disciplinaria, que se constituyen por la adopción directa o participación con carácter de coadyuvante de actos administrativos que: i) Hayan sido declarados manifiestamente ilegales por la autoridad competente o ii) Que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.

En ese sentido, este Tribunal, luego de realizar un análisis exhaustivo del acto administrativo impugnado (folios 250 al 258 del expediente disciplinario), evidencia que el Ente recurrido de modo alguno fundamentó cual o cuales fueron las resoluciones, acuerdos o decisiones adoptadas por el hoy querellante, las cuales hubiesen sido declaradas manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causaren graves daños al interés público, ni tampoco se observa de la revisión del expediente disciplinario llevado en contra del actor, que el mismo efectivamente hubiese adoptado tales resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales, de allí que considera este Juzgador que el Instituto querellado incurrió en un falso supuesto de hecho en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En lo que atañe a la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, por la cual fue igualmente destituido el hoy querellante, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 2005-2116, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de julio de 2005, la cual, en lo que atañe a la falta de probidad, dispuso lo siguiente:

“La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.”. (Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la falta de probidad de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, se produce cuando éste realiza conductas contrarias a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez de obrar, abarcando por ende, todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, e igualmente cuando el funcionario incumpla normas no escritas, que la sociedad en general tenga como reprochables. En ese orden de ideas, este Juzgador a fin de verificar si el actor incurrió efectivamente en una falta de probidad, observa que riela a los folios 56 y 57 del expediente disciplinario, escrito presentado por el ciudadano Williams Blanco Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.581, en la cual hizo del conocimiento del Instituto recurrido, una situación irregular ocurrida con la gestión de cobro realizada por funcionarios de la Oficina Regional de Apure, incluido el querellante, ya que lo abordaron en la población de Achaguas y le informaron de manera verbal que su vehículo adquirido con un financiamiento del INAPYMI sería retenido, por lo cual se trasladaron a San Fernando de Apure y su vehículo tipo camión fue metido en un estacionamiento privado denominado “Boulevard”, por orden del funcionario de apellido Churión, posteriormente se dirigió a la oficina estadal donde el referido ciudadano le informó lo adeudado y la obligación de cancelar el cien por ciento (100%) de la deuda para poder retirar el camión, y le otorgaron un lapso de tres (03) días para cancelar la totalidad de la deuda, todo sin mostrarle una notificación oficial por escrito. Igualmente dejó constancia en dicho escrito, que intentó reunirse con el Coordinador y no se llegó a ningún acuerdo para cancelar la deuda con su propuesta, y lo remitieron a donde el señor Churión, el cual le manifestó que debía cancelar todo o le iban a quitar el camión, cuando repentinamente le envió un mensaje al celular el señor Churión, donde textualmente le dijo que necesitaba hablar con él en el estacionamiento “Boulevard”, con respecto al camión, y al encontrarse, le manifestó que le consiguiera quince mil bolívares (Bs. 15.000) para entregarle el camión, por lo cual hizo sus diligencias para conseguir el dinero y ese mismo día en horas de la tarde, le entregó diez mil bolívares (Bs. 10.000), y pudo retirar el camión, con el compromiso de entregarle el resto del dinero. Por último dejó sentado en el escrito, que se llevó una gran sorpresa al encontrase con que el dinero entregado al señor Churión no fue rebajado de su deuda, y es por ello que se dirigió al Instituto a denunciar lo sucedido; asimismo, cursa a los folios 61 al 65 de expediente disciplinario, Acta de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano José Williams Delgado Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.581, en la cual se dejó constancia que dicho ciudadano se reunió con los ciudadanos Enrique Montaño y Diamariz Guzmán, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.566.458 y 14.892566, respectivamente, quienes son funcionarios de la Unidad de Auditoria Interna del Instituto querellado, y ratificó en todas y cada una de sus partes la denuncia presentada anteriormente, consta a los folios 73 al 79 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista del ciudadano Eric David Bell González, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.616, “Profesional I” del Ente querellado, en la cual dicho ciudadano manifestó que se apersonaron en la ciudad de Achaguas el hoy querellante, el señor Félix Carrasquel y su persona, y se dirigieron a la casa del señor José Williams Delgado, y le manifestaron que tenía que acompañarlos a San Fernando de Apure para conversar sobre la deuda que mantenía con el Instituto recurrido, señalando que él se fue en la camioneta de INAPYMI con el actor, y que el ciudadano Williams Delgado se fue en su camión con el señor Félix Carrasquel, luego llegaron hasta el estacionamiento que queda al frente de la penitenciaría de San Fernando, donde el ciudadano Williams Delgado dejó su vehículo, le entregó las llaves y dijo que se verían en un rato en la oficina, pues el iba a hablar con su hermano para que le ayudara a pagar la deuda; riela a los folios 80 al 84 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista del ciudadano Yerman José Churión Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 12.385.161, “Profesional I” del Ente querellado, en la cual dicho ciudadano manifestó en la sexta pregunta que se le realizara, que “le manifestamos al señor José Williams Blanco Delgado que tenia que acompañarnos hasta San Fernando para hacer una negociación de pago por las cuotas vencidas del crédito asignado”; consta a los folios 85 al 88 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista del ciudadano Félix Germán Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.057, “Chofer” del instituto querellado, en la cual dicho ciudadano manifestó que el hoy querellante le ordenó que se llevara el camión del ciudadano Williams José Blanco Delgado, a la ciudad de San Fernando de Apure, pero el beneficiado dijo que no, puesto que el manejaba su camión, por lo cual pasaron por la casa del mismo para que se arreglara ya que el llevaría su propio camión; cursa a los folios 89 al 94 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista del ciudadano Rafael Nazareth Páez Peña, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.921, “Coordinador del estado Apure” del Ente querellado, en la cual dicho ciudadano manifestó que “(e)l 18 de febrero de 2013, estuvimos reunidos los jefes estadales con la presidenta una vez sostenida la reunión el lunes próximo tuv(o) (sic) reunido con el personal de la oficina cuando se planificó una jornada de cobranzas donde el compañero YERMA CHURION iba a prestar el apoyo a los analista (sic) en esa jornada como funcionario del instituto, se solicitó parte de la cartera de San Fernando, Biruaca, posteriormente se pasó al municipio Achaguas, para el día 17 de abril se le indicó al analista ERIC DAVID BELL GONZALEZ (sic) y encargado de la cartera del municipio Achaguas y el analista CHURION URBINA YERMA, se le presto (sic) el apoyo con un vehículo institucional y le indi(co) que le hiciera una visita al señor WILLIAMS BLANCO para constatar que no había vendido el vehículo por que (sic) se presumía que iba a vender el vehículo y constatar que (…) no estaba forrado de la campaña a favor de (…) Capriles Radonski, el compañero fueron al día siguiente al municipio Achaguas ubicaron al señor José Blanco Delgado, por lo que se (sic) es que CHURION Y ERIC se habían traído el camión para el municipio San Fernando, manejándolo el señor José Blanco Delgado procedieron a dejarlo en el estacionamiento Boulevard que esta (sic) ubicado en el paseo Libertador, Posteriormente (sic) se dirigieron a la oficina estadal donde el analista Eric le explicó el estado de cuenta y la deuda que tenía. Lo que se era que el señor William Delgado conocía al abogado Hugo de Consultoría Jurídica y el les dijo que habían hecho el procedimiento mal y yo mande al día siguiente que retiraran el vehículo y que entregaran las llaves, el señor José Blanco Delgado retiró el vehículo a las 10:00 de la mañana lo sé porque la muchacha encargada del estacionamiento me llamó para ver quien iba a pagar el estacionamiento y yo le dije que era el señor José Blanco Delgado…”. Asimismo, manifestó en la pregunta quinta que se le realizara, que “…las instrucciones fueron al analista ERIC DAVID BELL y CHURION URBINA YERMA, observar si el camión estaba en poder del propietario y en proselitismo político, no que fueran a quitar el vehículo y mucho menos a estar cobrando.”.

De los documentos antes señalados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio, se desprende que al hoy querellante le fueron dadas instrucciones precisas de verificar si el ciudadano Williams José Blanco Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.581, había vendido el vehículo tipo Camión, Marca: Chevrolet, Placa: 14HVAT, Año: 2004, el cual había adquirido a través de un financiamiento por parte del Instituto querellado, o si estaba utilizando dicho vehículo para hacer campaña política, pero el actor, sin ningún tipo de autorización e igualmente sin estar facultado para ello, trasladó al propietario del vehículo antes señalado, desde su domicilio ubicado en el Municipio Achaguas, hasta San Fernando de Apure, y posterior a ello, retuvo el referido vehículo en un estacionamiento privado, lo cual a criterio de este sentenciador, constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, que debe mantener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera el actor en una falta de probidad, tal y como fuese manifestado por la Administración en el acto aquí cuestionado, de allí que resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado con respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Igualmente, manifiesta el apoderado judicial del querellante, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que en la parte dispositiva del acto cuestionado, el Ente querellado estableció en su capítulo V “del derecho”, que su poderdante incurrió en los supuestos de destitución contemplados en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que no está probado en autos la supuesta falta de probidad expresada por el Instituto en la hipótesis de vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, así como tampoco se evidencia de autos, la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas, por lo que forzosamente debe concluirse que existe el vicio denunciado en este punto, el cual acarrea la nulidad del acto que se impugna, de tal manera que no existiendo ninguna de las referidas conductas por parte de su representado, tampoco puede desprenderse consecuencia jurídica alguna. Para decidir al respecto, debe señalar este sentenciador que ya previamente se determinó que sin bien es cierto el actor no incurrió en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no menos cierto es que este Tribunal evidenció que la conducta desplegada por el querellante, encuadra dentro de lo que la jurisprudencia y la doctrina han definido como falta de probidad, por ende, al haber sido demostrado que el actor efectivamente incurrió en el supuesto de hecho de la norma sancionatoria, resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica derivada de la falta cometida, que en este caso resulta ser la destitución, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la Administración no incurrió en el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

De igual manera, denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de proporcionalidad del acto administrativo, ya que la sanción de destitución que se le impuso a su representado, resulta desproporcionada, desmedida, violentándose lo dispuesto en el referido artículo, el cual obliga al órgano administrativo que debe tomar una medida o providencia, a hacerlo con la debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo que consecuentemente determinaba que se le impusiese una sanción menor, tal vez una amonestación, pero jamás la sanción extrema de destitución, lo que también confirma que el órgano decisor, actuó evidentemente con abuso de poder, por lo cual debe asignársele a dicha infracción las consecuencias que la ley contempla, la cual es su nulidad.

Para decidir con respecto a estas denuncias, observa el Tribunal que en relación al principio de proporcionalidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:

“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 1162, de fecha 28 de julio de 2011, caso: Yolanda Josefina González contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en lo referente al principio de proporcionalidad, dejó asentado lo siguiente:

“Así las cosas, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
‘El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador’.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
‘(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…
’(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…)’.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines…”. (Negritas de este Juzgado).

En este sentido, de las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se infiere que el principio de proporcionalidad se encuentra concebido en nuestro derecho venezolano, como un límite a la potestad sancionatoria de la Administración Pública, constituyéndose como un instrumento sumamente valioso a fin de garantizar el control de la discrecionalidad administrativa, lo cual, a todas luces supone que la Administración al momento de imponer una sanción administrativa o disciplinaria, debe velar porque la misma guarde cierto grado de proporción con respecto a los hechos acontecidos, los cuales deberán ser subsumidos en el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica que consagra la sanción, lo cual implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicar.

Así, es de hacer notar, tal como fuese analizado y decidido con anterioridad, que la Administración Pública querellada demostró en el caso que nos ocupa, que el funcionario incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (énfasis de este Tribunal), pues del expediente disciplinario que fuese instruido contra el hoy querellante, se evidenció que al mismo le fueron dadas instrucciones precisas de verificar si el ciudadano Williams José Blanco Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.581, había vendido el vehículo tipo Camión, Marca: Chevrolet, Placa: 14HVAT, Año: 2004, el cual había adquirido a través de un financiamiento por parte del Instituto querellado, o si estaba utilizando dicho vehículo para hacer campaña política, pero el actor, sin ningún tipo de autorización e igualmente sin estar facultado para ello, trasladó al propietario del vehículo antes señalado, desde su domicilio ubicado en el Municipio Achaguas, hasta San Fernando de Apure, y posterior a ello, retuvo el referido vehículo en un estacionamiento privado; por tales motivos, en criterio de quien aquí juzga, la conducta adoptada por el querellante, se subsume íntegramente, dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 6 artículo 86 ejusdem, no lesionando el Instituto querellado, de modo alguno, el principio de proporcionalidad, pues la conducta desplegada por el querellante se adecua perfectamente a la gravedad de las infracciones y a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la denuncia aquí analizada, y así se decide.

En lo que atañe al abuso de poder denunciado, este Tribunal considera pertinente, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796 de fecha 5 de junio de 2002, caso: Jaime Reis De Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual dejó sentado que:

“El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter.
La Sala Político Administrativa no encuentra que la Administración haya incurrido en el vicio de abuso o exceso de poder denunciado.” (Negritas de este Juzgado)

De igual manera la referida Sala, en sentencia Nº 00966 de fecha 08 de agosto de 2013, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada (CAVEN), contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al vicio de abuso o exceso de poder, se pronunció de la siguiente manera:

“La Sala ha reiterado que el abuso o exceso de poder se verifica cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias plasmadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar el acto con un ejercicio desmedido de su poder.”

En este sentido, se ha entendido que el abuso o exceso de poder, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto. De igual manera, se desprende de los criterios parcialmente citados, que resulta necesario que el denunciante exponga la situación de manera clara e indique en que consiste o cómo se configuró la desmesura por parte de la Administración, a efecto de que pueda ser corregida la situación.

Siendo así, evidencia este Juzgador que la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por el querellante en el presente caso, pues el mismo se limitó a denunciar que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) incurrió en un abuso de poder, sin explanar de manera clara y precisa cómo se configuró en el presente caso la desmesura por parte de dicho Instituto, de allí que deba forzosamente este Tribunal desechar el vicio denunciado en este punto, por estar completamente infundado, y así se decide.

Por último, denuncia el apoderado judicial del actor, que el acto recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto su representado, en la oportunidad legal consignó su escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el cual anexó un cuestionario, el cual no fue tomado en consideración para que el mismo ejerciera su derecho a la defensa, siendo que dicho cuestionario era también determinante para el esclarecimiento de los hechos, lo cual denota una falla en la sustanciación del procedimiento por parte de la Administración Pública y una flagrante violación al debido proceso, ya que obvió el Ente, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la debida sustanciación del procedimiento administrativo levantado en contra de su poderdante, y el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, esta falta de procedimiento y análisis, respecto a la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y aportados en el procedimiento administrativo, se evidencia ya que su mandante también promovió acta de minuta breve, donde se evidencia de su contenido, que se desvirtúan los cargos que le fueron imputados por la Administración, debido a que la misma señala que en ningún momento se le retuvo el vehículo que obtuvo con el crédito del Instituto querellado, e igualmente se desprende de dicha acta que no ejerció ninguna acción de cobranza del referido crédito, prueba ésta que también era determinante para esclarecer los hechos y demostrar que su representado no adecuó su conducta a los hechos que le imputaron y trajeron como consecuencia su injusta destitución, de tal manera que las pruebas antes mencionadas, que fueron promovidas en su oportunidad legal, no fueron mencionadas y mucho menos valoradas para decidir sobre la Providencia Administrativa que impugna, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, al vulnerar igualmente el contenido de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir al respecto, observa primeramente este Juzgador, que la parte actora está denunciando en este punto tres vicios en los cuales incurrió el acto administrativo impugnado, vale decir, 1) silencio de pruebas, por cuanto su representado, en la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el cual anexó un cuestionario, el cual no fue tomado en consideración, 2) vulneración del debido proceso, ya que el Ente querellado obvió el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la debida sustanciación del procedimiento administrativo, y 3) violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa).

En ese orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que la garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.

Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias relativas a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado observa lo siguiente: consta al folio 02 del expediente disciplinario, Memorando Interno de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por la Jefa (E) de la Oficina Estadal de Apure del Instituto querellado, mediante el cual solicitó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución y suspensión con goce de sueldo al hoy querellante; cursa a los folios 104 al 106 del expediente disciplinario, auto de apertura del procedimiento llevado en contra del actor, de fecha 07 de febrero de 2014, en el cual se dio inició al procedimiento disciplinario en contra del actor, dejándose entendido que de comprobarse los hechos investigados, podría incurrir en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se ordenó notificar al hoy querellante a fin de que tuviese acceso al expediente, para que dentro del lapso legal ejerciera su derecho a la defensa, teniendo un lapso de cinco (05) días hábiles más tres (03) días por el término de la distancia para un total de ocho (08) días contados a partir del día siguiente del quinto (5to) día hábil de haber quedado notificado del inicio del procedimiento, para que presentare su escrito de descargo y posterior promoción y evacuación de las pruebas que considerase pertinentes para su mejor defensa, ante la Oficina de Recursos Humanos, siendo notificado el actor del inicio del procedimiento en fecha 18 de febrero de 2014 (folios 108 al 110 del expediente disciplinario); en fecha 25 de febrero de 2014, la Administración procedió a realizar la formulación de los cargos respectivos (folios 117 al 121 del expediente disciplinario); en fecha 12 de marzo de 2014, el querellante presentó su escrito de descargos (folios 123 al 160 del expediente disciplinario); en fecha 25 de marzo de 2014, el actor presentó su escrito de promoción y evacuación de pruebas (folios 164 al 204 del expediente disciplinario); en fecha 04 de abril de 2014, la Consultoría Jurídica del Ente querellado emitió su pronunciamiento al respecto (folios 241 al 248 del expediente disciplinario); y en fecha 12 de junio de 2014, fue notificado el actor del acto que hoy recurre, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (folios 250 al 258 del expediente disciplinario); constatando este Juzgado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa del hoy accionante, pues la Administración querellada sustanció el procedimiento disciplinario apegándose a los lapsos y términos previstos por el Legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo observa este Tribunal que el hoy querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento que culminó con el acto administrativo impugnado, ya que el mismo fue notificado del inicio del procedimiento instruido en su contra, presentó su escrito de descargos y su escrito de pruebas; en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima improcedentes las denuncias formuladas en este punto, y así se decide.

En lo que atañe al vicio de silencio de pruebas denunciado, estima pertinente quien aquí juzga realizar ciertas consideraciones relativas al referido vicio, en tal sentido, observa este Tribunal que la sentencia Nº 02325, dictada en fecha 25/10/2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmen Isabel García Coronado contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

…(Omissis)…

Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, se deduce que los órganos administrativos al momento de proceder a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario que corresponda, deberán hacer un análisis y apreciación global de estos, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión, no siendo necesario que el ente realice un análisis detallado y preciso de todos los medios probatorios que rielen en autos, pues bastará para que se considere suficientemente motivado el acto administrativo, la realización de un análisis global de tales elementos probatorios y no la indicación precisa del valor probatorio otorgado a cada uno de ellos. Asimismo, tal como lo ha dejado plasmado el fallo antes citado, tenemos que la doctrina ha establecido de manera reiterada que la no valoración de los medios probatorios cursantes en autos, pudiese configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la Administración no haya valorado un hecho relevante, esencial y de vital importancia en el procedimiento, lo cual pudiese generar como consecuencia, la producción de una decisión distinta a la que se hubiese tomado en el caso de no haber incurrido en tal omisión.

Precisado lo anterior, de la revisión de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, este Juzgador constata que el Instituto querellado para fundamentar su decisión, tomó en consideración todos y cada uno de los elementos probatorios contenidos en el expediente administrativo de forma global para dictar su decisión, no realizando, por ende, un análisis detallado de cada una de las pruebas, lo cual de modo alguno vicia el acto recurrido, aunado a esto, verifica este Tribunal que la parte denunciante fundamenta el vicio de silencio de pruebas, manifestando que la Administración no tomó en consideración un cuestionario que anexó en su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo (folios 164 al 204 del expediente disciplinario), sin embargo, a criterio de quien aquí juzga, el hoy querellante erró en la promoción de dicho cuestionario a efecto de que fuesen respondidas las preguntas allí planteadas por las personas correspondientes, pues, la prueba idónea para llevar tales respuestas o declaraciones era la prueba de testigos; además de esto, debe reiterar este sentenciador que ya previamente se determinó que el actor efectivamente incurrió en una falta de probidad, pues quedó demostrado que al hoy querellante le fueron dadas instrucciones precisas de verificar si el ciudadano Williams José Blanco Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.581, había vendido el vehículo tipo Camión, Marca: Chevrolet, Placa: 14HVAT, Año: 2004, el cual había adquirido a través de un financiamiento por parte del Instituto querellado, o si estaba utilizando dicho vehículo para hacer campaña política, pero el actor, sin ningún tipo de autorización e igualmente sin estar facultado para ello, trasladó al propietario del vehículo antes señalado, desde su domicilio ubicado en el Municipio Achaguas, hasta San Fernando de Apure, y posterior a ello, retuvo el referido vehículo en un estacionamiento privado; por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio denunciado en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, visto que el actor efectivamente incurrió en una de las causales de destitución que le fue imputada por la Administración, esto es, la establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº 006/2014, notificada en fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante, del cargo de “Bachiller I”, adscrito a la Oficina Estadal de Apure de dicho Instituto, así como negar la pretendida nulidad del mismo y por ende, declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.

En lo que atañe a los pedimentos relativos a que se condene al Ente querellado, a indemnizar al actor por las consecuencias lesivas del acto sancionatorio, en tal sentido se ordene que se cancelen los sueldos dejados de percibir, desde que fue separado de su cargo, hasta que sea efectivamente reincorporado al mismo, con todos los beneficios económicos y de cualquier índole que se hayan producido dentro de ese lapso, y de ser el caso se ordene, que sea reincorporado en otra Oficina Estadal del Instituto querellado, a fin de evitar cualquier tipo de represalia en su contra, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado José Gregorio Ramírez Borges, actuando como apoderado judicial del ciudadano YERMAN JOSÉ CHURIÓN URBINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN


En esta misma fecha 08 de junio de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DESSIREÉ MERCHÁN


Exp. 14-3597/GC/DM/FR.