EXP. Nro. 15-3775
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
CARACAS
PARTE QUERELLANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por el Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “ Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a la Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ALEJANDRO GIMÉNEZ GARCÍA, JUANA MARIA LUNA REYES, MIRNA MERCEDES RODRÍGUEZ VILLEGAS, MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ MARTÍNEZ, HEIDY MADELAINE SÁNCHEZ DELGADO, ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ Y RAFAEL JESÚS BETHERMYT HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.076, 32.305, 59.816, 85.482, 97.097, 136.653 y 76.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario inicialmente fue asentado ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre 1988, bajo el Nº 162, Tomo G; trasladando su domicilio social a la Ciudad de Caracas, tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgdo; cuya última Modificación al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Sgdo, el 18 de abril de 2005, modificada su denominación social a la actual de ZUMA SEGUROS, C.A, tal como evidencia la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00298128-8
MOTIVO: Demanda.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora indica que en fecha 15 de febrero de 2012, suscribió contrato de obra Nº PBII-05-01-BO-11-007, con la empresa INVERSIONES LOS CENTAUROS C.A para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN LB LA VICTORIA”, ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por el monto de contratación de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.564.207,73).
Manifiesta que se otorgó un anticipo contractual para la correcta ejecución de la obra por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.287.592,74), el cual se iría amortizando paulatinamente por la empresa INVERSIONES LOS CENTAUROS C.A.
Señala que la empresa INVERSIONES LOS CENTAUROS C.A. presentó un contrato de fianza de anticipo Nº 3000-M 200448 con la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la demandante hasta la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.287.592,74) y contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 3000-M 200446, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.784.631,16).
Arguye que la empresa contratista tenía Anticipo Especial (f-2) para la ejecución de los trabajos en la obra “AMPLIACIÓN LB LA VICTORIA” de nueve (09) meses, según se evidencia de acuerdo a lo establecido en las condiciones del contrato, asimismo dice que en fecha 25 de octubre de 2012 la contratista realizó la solicitud de prórroga Nº 1 la cual le fue aprobada, con un lapso de 45 días debiendo culminar dicha obra para el día 30 de diciembre de 2012.
Aduce que en virtud del notorio incumplimiento de la empresa contratista, la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativa (FEDE), en fecha 03 de febrero de 2014, mediante providencia Administrativa N03/2014 Resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº PBII-05-01-BO-11-007, asignado a la empresa INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN LB LA VICTORIA”; ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Finalmente solicita el pago de las sumas de: DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.572.785, 02) por concepto de anticipo no amortizado y garantizado por fianzas de anticipo Nros. 3000-M 200448 y 3000-0000304338; CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 191.893,00) por concepto de fiel cumplimiento y garantizado mediante fianza de fiel cumplimiento Nº 3000M 200446; los intereses moratorios que generen desde la fecha del incumplimiento hasta las resultas del proceso, el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio capital adeudado, las costas y costos del proceso.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 3 del artículo 7 que:
“(…) Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)”.
Asimismo el numeral 2 del artículo 25 eiusdem establece:
“(…) Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”.
En criterio de esta Juzgadora, y en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos deben conocer de las acciones incoadas por cualquier empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Administración Pública tenga participación decisiva siempre y cuando dicha pretensión no exceda en su cuantía la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la controversia suscitada, todo ello aplicando los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, indicadas como han sido las disposiciones legales transcritas supra, este Juzgado pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos competenciales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de conocer la demanda bajo estudio y en virtud que se evidencia que la presente acción fue interpuesta efectivamente por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES (FEDE), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación , por tanto se encuentra lleno el primer requerimiento; en segundo lugar se observa que la parte actora en su escrito no supera el límite establecido de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), por ello se encuentra lleno este requisito; y finalmente en cuanto a la competencia por la materia, se constata que la misma no podrá estar atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad de la controversia suscitada, como en efecto se evidencia en el presente caso, debido a la indiscutible y decisiva participación de la Administración Pública Nacional en la Fundación demandante, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la causa bajo estudio corresponde efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estando atribuido por su especialidad el conocimiento a otra autoridad judicial, en consecuencia, el tercer y último requisito competencial se encuentra lleno.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sentenciadora, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad de la presente acción, sobre lo cual, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley...”
Ahora bien, el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“Requisitos de la demanda
El escrito de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…)
Por otra parte, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la Demanda: (omissis).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa que de la revisión del presente expediente, los recaudos fueron solicitados en dos oportunidades, la primera mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 y la segunda mediante auto de fecha 09 de marzo del mismo año, siendo estos consignados por la apoderada judicial de la parte demandante en ambas oportunidades de manera errónea, ya que los mismo no corresponde con el libelo presentado, manifestando la representación judicial de la parte demandante que suscribió contrato de obra Nº PBII-05-01-BO-11-007, con la Empresa INVERSIONES LOS CENTAUROS, C.A. para la ejecución de la obra “AMPLIACIONES LB LA VICTORIA” y en los recaudos consignados el número de contrato es el PBII-05-01-MI-11-001, con la Empresa CONSTRUCCIONES GENERALES, C.A, para la ejecución de la obra “AMPLIACIÓN DE LA EBNB CALABAZA NER 224”.
Ahora bien, siendo los recaudos instrumentos fundamentales para la verificación y análisis de la admisibilidad de la demanda interpuesta, según lo establece el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de la revisión de los instrumentos consignados en original y copia simple por la represensación judicial de la parte actora, pudo constatar que no guardan relación con los argumentos de hecho contenidos en el escrito libelar, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.-
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVA (FEDE), representada judicialmente por el abogado RAFAEL JESÚS BETHERMYT HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.863, contra la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, mediante la cual solicita la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.764.678,02) equivalente a 21.769,11 Unidades Tributarias, por concepto de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencia de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3775
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