REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000030
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES y los recaudos a ella acompañados presentada por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIAREDIDELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números V-9.879.654, V-11.314.145 y V-16.522.113 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626, 85.383 y 154.719 respectivamente, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A., cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil el 04 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 63, tomo 70-A., siendo su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, tomo 106-A, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010, M & J, C. A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el número 4, tomo 32-A., representada por sus gerentes ciudadanos MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ y JAVIER JESUS GUEDEZ ABREU,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-18.032.488 y V-17.529.737 respectivamente, y en sus propio nombre como fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento identificado con el Nro. 2300873, cuyo original acompañan y oponen al signatario del mismo, que BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010, M & J, C. A., y los ciudadanos MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ y JAVIER JESUS GUEDEZ ABREU, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA y UN MIL CUARENTA y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 771.045,80) quien se obligó a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de 24 cuotas mensuales y consecutivas , contentivas del capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, se estableció que el monto de cada cuota mensual sería de CUARENTA MIL SETECIENTOS SESESNTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO DENTIMOS (Bs. 40.766.04).-
2) Que las cantidades de dinero recibidas en préstamo devengaría intereses variables que serán calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual
3) Que en caso de mora por parte de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010, M & J, C. A., en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la tasa de interés resultante de sumarle la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) la cual pare el momento de la firma del contrato de préstamo es de un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada.
4) Que en el contrato de préstamo se estipularon las causales de vencimiento anticipado de las obligaciones, y se considerarían de plazo vencido el préstamo y exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas.
5) Que en el contrato de fecha 28-06-2013, los ciudadanos MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ y JAVIER JESUS GUEDEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-18.032.488 y V-17.529.737 respectivamente.actuando en sus propios nombres, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010, M & J, C. A.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
A) Copia simple del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero de agosto de 2014, anotado bajo el Nro 05, tomo 283 de los libros de autenticaciones.
B) Original del documento de contrato de prestado Nro 2300873 suscrito por los ciudadanos MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ y JAVIER JESUS GUEDEZ ABREU, en su carácter de gerentes de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA WORLD TECH 2010 M & J C. A, y BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., de fecha 28 de junio de 2003.-
C) Copia simple y original del documento del inmueble propiedad del ciudadano Manuel Delgado Bermúdez, debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 05 de octubre de 2011, Nro. 2010.5481, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5026, correspondiente al Libro de folio real del año 2010.-
. – IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de pruebas que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponde al ciudadano MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.032.488, respecto de al siguiente bien inmueble:
“… un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 106, situado en el piso 10, del edificio torre “C”, del conjunto residencial “EL Naranjal”, ubicado en el sitio conocido como Las Mina de Baruta , en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el inmueble está signado con el Nro. de catastro 15332D15114010C106. Tiene un área de ochenta y dos metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (82,44 mts2) y sus linderos son: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con apartamento 105; ESTE; con la fachada este del edificio; y OESTE: co hall de ascensores. El referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el piso sótano 3 del edificio para estacionamiento de vehículo Nro. 1, distinguido con el Nro. 638. Le corresponde un porcentaje de cero enteros setecientos ocho mil seiscientos cuarenta y un millonésimas por ciento (0.708.641%). Dicho inmueble pertenece al ciudadano MANUEL EDUARDO DELGADO BERMUDEZ, según documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 05 de octubre de 2011, Nro. 2010.5481, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5026, correspondiente al Libro de folio real del año 2010.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la oficina de registro público correspondiente, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
Asunto: AH12-X-2015-000030
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