REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000063
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.584.976 y V-10.528.424, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano Felipe Segundo Meneses Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ de ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.939.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción por libelo presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Manifiestan los recurrentes en el escrito de amparo que conforme al artículo 2 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sus normas son de carácter estratégicas y de interés público, igualmente que sus derechos son de carácter irrenunciables y que los contratos han de cumplir con todos los requisitos contemplados en el artículo 50 de la citada Ley, por lo que al ser presuntamente vulneradas por la accionada, traería como consecuencia, la violación del artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, además de sus derechos contenidos en el artículo 1.585 del Código Civil.
Alegan que desde el año 1983, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Luisa Anna Brillante de Díaz, quien falleció en fecha 26 de febrero de 2001. Que dicho contrato de arrendamiento era de tipo verbal y tuvo por objeto los apartamentos 1 y 2 al ciudadano Juan José Hernández Tovar y el apartamento 3 al ciudadano Juan José Enrique Hernández Yánez, que los mismos formaban parte de la quinta Chamaquita, ubicada en el final de la calle Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Indica que la relación arrentacia se continuó de forma verbal con los causahabientes, ciudadanos Clara Concepción Díaz Brillante, Alida Díaz Brillante, María de Rosario Díaz de Antunes, Manuel Antonio Díaz Brillante y Jumar Rafael Díaz Brillante, y que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2014, cuando bajo presión por parte de la ciudadana María de Rosario Díaz de Antunes, en una entrevista con la misma y los abogados asistentes, celebraron una transacción en la cual los presuntos agraviados se obligarían a hacer entrega material de los apartamentos arrendados en fecha 14 de agosto de 2015. Finalmente solicitan en amparo se les mantenga la posesión de los inmuebles arrendados.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la presente acción procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 2º:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo el mismo artículo en su ordinal 5º señala que:
“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en su sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2001, en el expediente Nº 1809 que:
“…Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este segundo supuesto procede cuando se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficaz para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Dichas circunstancias podrían ocurrir, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte d los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”

Del mismo modo es criterio jurisprudencial reiterado por la referida Sala Constitucional, que:
“…la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”

En este sentido y conforme a las normas trascritas, así como los diversos criterios jurisprudenciales, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
De modo que la acción de amparo constitucional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas. Por lo que para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En el caso de autos, se desprende que la parte pretende se les garantice el derecho de continuar en posesión de los inmueble arrendados en virtud de haber suscrito una transacción con la presunta agraviante en la cual se comprometieron hacer entrega material de los mismos, en fecha 14 de agosto de 2015. Ante tal situación, observa quien aquí decide que de la revisión efectuada a las actas no se verifica con precisión cual es la vulneración de ámbito constitucional a la cual han sido sometidos los accionantes, aunado a hecho que denuncian una situación de hecho que no se ha producido, puesto que para que la transacción cumpla con su fin, es necesario que se agoten los procedimiento administrativos estipulados en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y posteriormente acudan al Órgano Jurisdiccional competente.
Por lo que tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, específicamente, en el caso de que se violente la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo, la materia inherente a esta disciplina le está vedada a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre las obligaciones regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido es que se garantice la posesión de los inmuebles arrendados por los accionantes, aún y cuando no consta en el escrito de amparo cuales fueron los derechos o garantías de ámbito constitucional que fueron presuntamente vulnerados, lo que permite concluir que la amenaza contra el derecho constitucional no es inmediata, aunado al hecho que la reclamación que pudiera surgir debe ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento administrativa o judicial ante el Órgano competente y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora.
Finalmente tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por los presuntos agraviantes, aunado a que los presuntos agraviados debieron recurrir a las vías judiciales ordinarias diseñadas con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión, y así lo decide este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional instaurada por los ciudadanos Juan José Hernández Tovar y Juan José Enrique Hernández Yánez, asistidos por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez contra las actuaciones atribuidas a la ciudadana María del Rosario Díaz de Antunez; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5º ambos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados para hacer valer sus derechos. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de tramitación por imperio de la propia Ley.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la presente Acción, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




En la fecha anterior, siendo las 02:09 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-O-2015-000063
JCVR/DPB/Iriana.-