REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000438
PARTE DEMANDANTE: , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.501.832, V-12.613.815, V-18.109.702 y V-17.075.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luisana La Rotta Díaz, Ángel Alberto Miliani Balza y Raquel Elvia Marshall Anderson, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.789, 11.788 y 105.064 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A., TOCARS, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36-A modificado su documento constitutivo en fecha 27 de Octubre de 1989, bajo el Nº 38, Tomo 31-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Zulia Janse Pérez, Omar Alexander Landaeta Zambrano, Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterota, José Antonio Eliaz Rodríguez, Isabel Este y Adriana Zabala Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.071, 76.618, 14.829, 73.080, 72.558, 130.578 y 180.369, respectivamente
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas).
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 13 de Octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, se agregó a las actas aviso de recibo de citaciones y notificaciones provenientes de Ipostel de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2015, compareció el abogado Alfredo Almandoz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., y se dio por citado en el presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterota, José Antonio Elíaz y Juan Manuel Silva, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., consignaron escrito donde oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dicha cuestión previa fue contradicha por la representación de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 04 de Mayo de 2015. Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
De la Pretensión de la Parte Demandante
Solicitan los apoderados judiciales de la parte accionante, que se declare el cumplimiento del contrato surgido entre las partes con motivo a la asignación de un vehículo marca Toyota, Fortuner 4x4 A/T año 2013, a cada uno de ellos. Que cada uno de ellos mantuvo una relación laboral con dicha compañía, que tres (3) meses después que se les asignaran los vehículos, a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser acreedores de la asignación y de haber consignado los cheques de gerencia, la empresa se negó a recibir los pagos ofrecidos y cumplir con la entrega de los vehículos, situación que ha permanecido hasta la presente fecha.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.266, 1.474, 1.527 y 1.167 del Código Civil y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
De la Contestación de la Demanda
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para la contestación opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que del libelo de la demanda se aprecia que la actora pretende acumular cuatro (4) pretensiones autónomas, que serían la entrega de un vehículo específico a cada uno de ellos, de lo que se desprende que no existe ningún tipo de identidad entre las mismas que cumplan con los requisitos para ser acumuladas y de esta manera dar lugar a un litisconsorcio activo. Que por lo tanto la demanda planteada por la parte demandante no cumple con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan que en el presente juicio solo existe identidad en lo que respecta a Toyota de Venezuela, C.A., pero ni el objeto de la acción (la entrega de un vehículo, que es distinto para cada uno de los actores), ni el título en que se fundamenta la acción, que lo constituye una carta que es distinta para cada uno de ellos, por cuanto se trata de relaciones jurídicas distintas e independientes una de la otra.
Indican que las demandas que contraríen lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben necesariamente ser declaradas inadmisibles conforme a lo previsto en el artículo 341 del referido Código, aunado a ello, cita el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos y otros.
Alegan que no se esta en presencia de una vinculación por una relación sustancial común o litisconsorcio necesario pasivo, conforme al primer supuesto establecido en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no se encuentra en estado de comunidad jurídica, sino que al contrario cada una de las relaciones jurídicas son independientes. Igualmente que no existe un litisconsorcio facultativo activo toda vez que el título del cual los integrantes de la actora pretenden exigir el derecho a la entrega de los vehículos no es el mismo y por consiguiente la relación jurídica a la que pudiera quedar obligada la demandada tampoco es la misma, por lo que no se dio cumplimiento con lo previsto en el literal “b” del precitado artículo. Finalmente, que en relación al literal “c” del artículo, al no existir identidad de personas y objeto, al no existir identidad de personas y título y al no existir identidad de título y objeto, la parte demandante no dio cumplimiento al indicado literal.
Que con base a las razones expuestas solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte actora viola lo previsto en el artículo 146 del referido y además es contraria al orden público.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el oponente la parte actora incurrió en la violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por lo que la misma no es admisible.
Al respeto considera este sentenciador que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir y la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, este Juzgado considera necesario indicar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Con base al artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, estableció:
“…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código...” “Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.(…) Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia. En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 92, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. y otro en amparo, expediente N° 01-1012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando indicó:
“…Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas. Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca. Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, (…).
La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes…”(Subrayado de este Juzgado).
En el caso de autos, la parte demandante pretende se ordene a la parte demandada, a cumplir con el contrato suscrito con cada uno de los accionantes y como consecuencia, que cumpla con la entrega material de los vehículos asignados a los mismos. A lo que alega la demandada, que la pretensión del actor atenta contra la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a criterio de quien decide, es evidente que con el cumplimiento de contrato incoado, los demandantes pretenden se ordene a la demandada a cumplir con contratos diferentes para cada uno de ellos generándose la entrega de un vehículo diferente para cada demandante, lo que conlleva a determinar que efectivamente existe diversidad de título y de personas, por lo que la decisión que recaiga sobre el presente asunto, no pudiera otorgar la satisfacción completa de los intereses demandados; puesto que partiendo del supuesto de que la pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a ordenar el cumplimiento del contrato, pero la misma no sería suficiente para obligar a la demandada a dar cumplimiento con una variedad de contratos diferentes a personas diferentes, aún y cuando el interés de cada uno de ellos legitimaría la pretensión pero no como litisconsortes.
Por consiguiente y con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el caso de autos se verificó una acumulación de demandas y un pretendido litisconsorcio activo, contrario a lo taxativamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que ubica a dichas demandas en una situación contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, motivaciones por las cuales se estipula con fundamento a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y en estricta aplicación a lo ordenado por la decisión Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y desechada la demanda, sin emitir este sentenciador pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor y así se decide.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir a lo taxativamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el proceso.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy siendo las 02:21 p.m. , se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2014-000438
JCVR/DPB/Iriana.-
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