REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000140

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio presentadas por una parte mediante escritos presentados en fechas primero (1º) de Junio de 2015, por la abogada CARMEN LOBO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.345, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA, MARCELLA CINQUEMANI y GRACIELA CINQUEMANI; y, por la otra mediante escrito presentado el día 04 de Junio de 2015, por el abogado EDGAR COLMAN V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.426, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO; este Tribunal en virtud de que, se encuentra dentro de la oportunidad legal correspondiente ordena agregarlos a los autos y pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a su admisión o no en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES: En lo atinente a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras “A”, “B”, “1”, “2” y “C”, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

2) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a estas probanzas, cabe señalar primero que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto este Tribunal niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.

3) TESTIMONIALES: En cuanto a estas probanzas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA LUISA QUEVEDO DE LAMAS, GILBERTO DORDELLY y MARINA FREITES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.954.436, 10.784.040 y 10.291.080, se fijan las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), respectivamente, del SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy.
Por último, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TURMERO FONT y DARWIN ACEVEDO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.993.187 y 11.196.401, se fijan las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) y nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), respectivamente, del TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) DOCUMENTALES: En lo atinente a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

2) INFORMES: En cuanto a estas probanzas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se acuerda oficiar a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que se sirva informar sobre los particulares “A”, “B”, “C” y “D”, a que se contrae el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante en el presente juicio, anexando copia certificada del escrito en cuestión, previo suministro de los fotostatos necesarios para tal fin.

3) TESTIMONIALES: En cuanto a estas probanzas, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO DONA, JOSÉ CORREDOR, ANNELINE CORREDOR y YASMÍN MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.394.478, 18.936.874, 18.936.874 y 25.406.570, se fijan las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente, del CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy.
Así mismo, a los fines de que tengan lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY SALAS, JOSÉ MANUEL MORALES, FRANKLIN ARZOLA, DEIVIS ALEXANDER ORTEGANO LÓPEZ y OMAR ALFONSO SOTO PACHECO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.589.601, 20.364.698, 18.314.205, 23.185.494 y 5.749.290, se fijan las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y dos de la tarde (02:00 p.m.), respectivamente, del QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy. Así se establece.
4) INSPECCIÓN JUDICIAL: respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la normativa legal nos remite a la inspección de personas cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa. No obstante, bajo esa premisa y con vista a lo que el promovente pretende inspeccionar, considera quien aquí decide que existen elementos suficientes cursantes a los autos, los cuales serán objeto de análisis en la sentencia definitiva, al haber sido consignados para su estudio en copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado de que fueron consignados a los autos anexos al escrito de pruebas documentales referente al inmueble objeto del presente litigio; motivo por el cual, el Tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial y, así se decide.

5) POSICIONES JURADAS: En relación a la prueba de confesión de los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, domiciliados en la ciudad de Katy Texas, de los estados Unidos de Norteamérica, Calle Winding Point LN, zip code 77494, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.327.759 y 9.681.930, respectivamente, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, a los folios 211 al 216, ambos inclusive, de la PIEZA I, cursa poder de representación otorgado a la co-demandada ciudadana GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, para que sean representados por ésta; constatándose del mismo que no existe la facultad expresa para que pueda absolver las posiciones juradas en nombre de sus representados; motivo por el cual, este Tribunal niega la admisión de la prueba promovida respecto a los mencionados ciudadanos y, así se decide.
Ahora bien, en relación a la prueba de confesión de la ciudadana GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.252.467, visto que la parte actora se comprometió a comparecer a absolver posiciones juradas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena librar boleta de citación dirigida a la nombrada ciudadana, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que le formule la parte actora, al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). Por otra parte, la accionante quedará a derecho para el PRIMER (1ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la verificación del acto acordado, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), para que absuelva las posiciones juradas que ha bien tenga en formularle la parte demandada, y así se declara.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Oscar L. Medina Coronado







Asistente que realizo la actuación: Luis Rangel