REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001376
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.861.382.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.854.341 y V- 12.069.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Los abogados en ejercicio ESPINOZA LICURGO
PARTE ACTORA: ESTEBAN y JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.457 y 72.764, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Los abogados en ejercicio RAÚL AGUANA
PARTE DEMANDADA: SANTAMARÍA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA y CESAR ROJAS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 12.967, 1.608 y 26.538.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT.
1.- Alegatos de la Parte Actora:
• Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que entre el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ y los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, celebraron un contrato de opción de compraventa, que tiene por objeto el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, ubicado en el piso 15 del edificio ‘Delta’, situado en el ángulo suroeste, en el parcelamiento denominado Parque Residencial Anauco, entre avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.
• Que en el referido contrato los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, se obligaron a vender a la parte actora el inmueble objeto del referido contrato con todas sus bienhechurías. Asimismo, se obligaron durante la vigencia del contrato y su prórroga, a no celebrar con otras personas ningún acto que implicara la disposición del inmueble; y a gestionar con la diligencia del buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro Público, para llevar a cabo la venta definitiva.
• Que el precio convenido de venta fue de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), de los cuales ya fueron cancelados la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000, 00). Y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
• Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, a solicitud de la parte demandada, celebran el mismo contrato sobre el mismo objeto, argumentando que necesitan más tiempo para gestionar todas las solvencias, pagos y demás trámites exigidos por el Registro Público, para llevar a cabo la venta definitiva.
• Que posteriormente la parte hoy demandada solicita una prórroga a la parte actora para dar cumplimiento al contrato, argumentado que nuevamente no les dio tiempo para obtener los recaudos exigidos por la oficina de registro.
• Que antes del vencimiento del contrato, la parte actora se comunica con los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, a los fines que informaran si habían obtenido los recaudos exigidos por la oficina de registro, y éstos dijeron no reconocer el contrato suscrito por ellos en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y que dicho contrato necesitaba ser autenticado para entrar en vigencia, y que no tenían ninguna intención de hacerlo.
• Que la parte demandada de forma unilateral decidió aumentar el precio acorado, y que si la parte actora no estaba de acuerdo con el nuevo precio, cobrarían lo establecido en la cláusula penal del contrato.
• Que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ÁNGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, se encuentran en mora en cuanto al cumplimento de las obligaciones que establece el referido contrato, al no gestionar con la diligencia del un buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro Público, para llevar a cabo la venta definitiva.
• Que se dicte una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.
• Que en nombre de su representado ocurre a demandar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, a los fines que cumplan con el contrato suscrito con la parte actora en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y en tal sentido le trasladen a su representado la propiedad del referido apartamento destinado a vivienda.
Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, se designó defensor judicial, al ciudadano OSCAR MARTIN CORONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, comparece el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado en el presente juicio.
En fecha diez (10) de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la cual señaló lo siguiente:
2.- Alegatos de la Parte Demandada:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de de cualidad del ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, para intentar el presente juicio.
• Que la parte actora ejerció la presente acción, en exigencia de un pretendido cumplimiento de contrato con fundamento en una negociación concertada entre la parte demandada, conforme al cual los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES, titular de la cédula de identidad No. V-15.574.875 y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, en su conjunta condición de “Promitentes Compradores”, se obligaron y comprometieron a adquirir mediante compraventa, el inmueble propiedad de la parte demandada.
• Que estamos en presencia de una legitimación compleja, en virtud que la relación jurídica sustancial contractual que fue concertada por los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, es de naturaleza común. Que de la demanda se desprende que la acción intentada contra la parte demandada fue ejercida únicamente por el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, con exclusión de la co-contratante, la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES.
• Que en el presente caso, se encuentra configurada la figura jurídica que se conoce como litis consorcio necesario, prevista en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la acción incoada debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea por los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, ya que, ambos asumieron la obligación de asumir de manera pro indiviso, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, es decir, son comuneros de dicho bien.
• Que la parte demandada asumió la obligación de transferir la propiedad del mencionado inmueble en su integridad a las mencionadas personas y no por alícuotas.
• Que ninguna sentencia pudiere producir efectos frente a la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES, co-contratante conjuntamente con el actor en la negociación a que se refiere la demandada intentada.
• Que no consta que el demandante haya actuado como representante sin poder de la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES. Que el accionante actúa en nombre propio, aun cuando la documentación acompañada al libelo se desprende que ambos son los “Promitentes Compradores”.
• Que habiendo sido ejercida la acción por uno solo de los co-contratantes, sin haberse constituido debidamente el litis consorcio activo necesario, este carece de la debida cualidad activa para intentar el presente proceso. Por lo que, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda contra la parte demandada y la extinción del presente juicio.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas que se describen a continuación.
• Contrato suscrito entre las partes, inscrito en el libro de autenticaciones de la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 29, de fecha tres (03) de julio de 2013.
• Contrato suscrito entre las partes, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013.
• Copia del documento de propiedad del bien objeto del presente juicio, registrado en la Oficina Pública de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el No. 25, Protocolo primero, Tomo 15.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ y NATALY JOANNE ARENDS CROES, inscrita bajo el acta No. 23, Folio No. 23, Libro de Registro Civil No. 01, del año 2011 del Registro Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del estado Miranda.
• Poder otorgado por la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES, documento inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 2014, bajo el No. 48, Tomo 23.
• Notificación de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, practicada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Notificación de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, practicada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado
• Telegrama CABQA1759, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 dirigido a PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT.
En la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia de Créditos Hipotecarios (Recursos Propios) del Banco Bicentenario. Con relación a los medios probatorios que anteceden, se hace oportuno indicar que los mismos fueron promovidos y admitidos tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador los aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- De los Informes:
Ni la parte actora, ni la parte demandada presentaron informes.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- De la Falta de Cualidad Activa -
Tal como indicáramos anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, para intentar el presente juicio, por cuanto la acción incoada debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea por los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, quienes se obligaron a asumir de manera pro indiviso, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:
Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que tal como fue narrado precedentemente, la presente controversia se produce mediante libelo de demanda presentado por el abogado Espinoza Licurgo Esteban, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ.
Asimismo, puede constatarse de los recaudos acompañados al escrito libelar, el documento contentivo del compromiso de compraventa, cursante a los folios 15 al 18, autenticado en fecha 03/07/13, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 69, Tomo 10; y el documento contentivo de la prórroga, cursante a los folios 19 al 21 de este expediente.
Del texto contractual se evidencia, que los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, actuaron en la referida negociación en su carácter de promitentes compradores, obligándose a adquirir de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, un inmueble constituido por: “Un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, ubicado en el piso 15 del edificio ‘Delta’, situado en el ángulo suroeste, en el parcelamiento denominado Parque Residencial Anauco, entre avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.
En este orden de ideas, se hace necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El litisconsorcio se define como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes, origina la figura procesal del litisconsorcio, mas, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio, en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, encontramos que el litisconsorcio puede ser: i) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; ii) Necesario: es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.
Así, la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones doctrinarias anteriormente realizadas en la norma antes trascrita, resulta fácil comprender que el literal “a” del artículo encuadra en la figura de un litisconsorcio necesario, siendo que el resto de los literales encuadran en el denominado voluntario.
En este sentido, cabe destacar que tal y como consta del texto contractual accionado, los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, se obligaron en ejercicio de sus propios derechos, y dada la existencia de una comunidad conyugal, resulta apropiado citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual prevé:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderán al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
Así las cosas, quien aquí suscribe aprecia de la situación planteada en el presente debate procesal, que hubo un acto de disposición de cantidades de dinero, pertenecientes al patrimonio de la comunidad de gananciales de los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, y consecuentemente, la legitimación en juicio para reclamar o defender cualquier problema que se pudiera haber suscitado con dicha operación, le corresponde a ambos cónyuges, por haberse creado un litis consorcio necesario a la luz de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
A mayor abundamiento, se hace referencia al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso Jairo Bernal Marino y otro:
“… es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por la remisión que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio) en los siguientes términos:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Sobre el sentido de la acepción “comunidad jurídica” en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental “(…) es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio” (Vid. Sentencia Nº 92 del 29 de enero de 2002, caso: “Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras”).
(…)
Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional. (…)”.
Luego, en el caso que nos ocupa, donde se pretende la ejecución de la operación de promesa de venta que involucra derechos pro indivisos de los cónyuges promitentes compradores, resultaba necesario que la presente acción fuera intentada por ambos cónyuges, a tenor de lo previsto en las normas señaladas, así como en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no como se intentó, por uno sólo de ellos, dado que la legitimación activa se perfecciona a través de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, para así poder intentar la acción; y, dado que nos encontramos en presencia de una figura cuyas normas son de orden público, al haber sido intentada la presente demanda por el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, por sí sólo, en su propio nombre, y por sus propios derechos e intereses, es obligante para este Juzgador declarar que el accionante único, no tenía la legitimación necesaria para el ejercicio de la presente acción, lo cual conlleva, indefectiblemente a este Órgano Judicial a declarar PROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y valoración de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes. Así se acuerda.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Junio de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-001376
CAM/IBG/Lisbeth.-
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