REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001122
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 4.470.727.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WISTON JOSE GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.380.940, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 129.486.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.363.090, V-6.901.606 y V-9.416.258, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.661.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 162.370.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA, quien debidamente asistida por el abogado WISTON JOSE GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, en su condición de herederos conocidos del ciudadano JOSÉ ULISES GUERREO, así como a los desconocidos, mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a objeto del reconocimiento de la unión estable de hecho.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó librar el edicto correspondiente a los sucesores desconocidos del ciudadano JOSÉ ULISES GUERRERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.449.529, de este domicilio, fallecido el día 23 de noviembre de 2012, quienes deberán comparecer dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados, el cual fue librado en la misma fecha a fin de ser publicado durante 60 días, dos veces por semana en los diarios Últimas Noticias y El Universal, igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas respectivas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2013, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados. Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2013, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 25 de octubre de 2013.-
En fecha 8 de noviembre de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por los codemandados IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ.
Así, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2013, los ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, debidamente asistidos por el abogado NELSON VIELMA, convienen en la presente demanda.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose en dicha oportunidad el oficio respectivo.-
Consta el folio 29, que en fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal declaró improcedente dar por consumado el referido Convenimiento, en virtud de la materia, asimismo se advirtió que a la fecha de dicha decisión no se había dado cumplimiento a la publicación de los edictos tal y como se ordenó en el auto de admisión.-
De la referida decisión apeló la parte actora, oyéndose la misma en un solo efecto por auto de fecha 2 de mayo de 2014, ordenándose la remisión de las copias que indicasen las partes y este Tribunal, mediante oficio, a los Juzgadores Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de junio de 2014, la parte actora desistió de la apelación ejercida, asimismo consignó las publicaciones en prensa del edicto.-
Consta al folio 60 del presente asunto, que en fecha 18 de junio de 2014, el Secretario de este Juzgado fijó dicho cartel en la cartelera y dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a los herederos desconocidos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 12 de noviembre de 2014, quedando posteriormente citado en fecha 25 de noviembre de 2014.-
Así, durante el despacho del día 16 de diciembre de 2014, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2015, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Mediante auto fechado 8 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 16 de abril de 2015, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.-
En fecha 30 de abril de 2015, este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora en su escrito libelar que el 18 de enero de 1965, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ ULISES GUERRERO, quien falleció ab-intestato el 23 de noviembre de 2012, permaneciendo unidos por cuarenta y seis (46) años hasta el momento de su fallecimiento. Que la unión estable de hecho se mantuvo de forma estable e ininterrumpida, como marido y mujer frente a familiares, amigos y comunidad en general, cumpliendo obligaciones recíprocas de una verdadera unión matrimonial, profiriéndose fidelidad, asistencia y socorro, estableciendo como su domicilio o residencia habitacional en el sector Los Pinos, parte baja, Casa Nº 07, de la Parroquia Macario del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Que durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre WILLIAMS HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, quien actualmente cuenta con cuarenta y tres años.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a instaurar la presente demanda de Acción Mero Declarativa para que sea reconocida la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JOSÉ ULISES GUERRERO, y en consecuencia se le otorguen todos los derechos y deberes que la Constitución y demás leyes consagran.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.
Alegatos de la parte demandada:
Los herederos conocidos, ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, debidamente asistidos de abogado, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2013, procedieron a convenir en la demanda indicando ser cierto y que reconocen expresa e irrevocablemente la relación estable de hecho por más de cuarenta y seis (46) años alegada por la actora.
Por su parte, el defensor judicial designado a los herederos desconocidos, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, indicó primeramente agotar los intentos de comunicación con algún heredero desconocido, resultando infructuosa, seguidamente a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;
• Marcado “A”, folio 6, acompañado junto al escrito libelar, Copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1 de octubre de 2012, contentivo de la declaración de los ciudadanos JOSE ÚLISES GUERRERO y ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA, de mantener una unión estable de hecho desde hace cuarenta y cuatro y de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre WILLIAMS GUERRERO MÁRQUEZ. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue se aprecia con valor probatorio;
• Marcado “B”, folio 7, acompañado junto al escrito libelar, Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de noviembre de 2012. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano JOSÉ ULISES GUERRERO; en fecha 23 de noviembre de 2012 y en el cual se indican que sus descendientes son IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, supra identificados;
• Folios 8 y 9, acompañadas junto al escrito libelar, partida de nacimiento del ciudadano WILLIAMS GUERRERO MARQUEZ y JOSÉ ULISES GUERRERO, Marcadas “C” y “D”. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Se extrae de estas pruebas que la demandante y el difunto JOSÉ ULISES GUERRERO, son los padres de WILLIAMS GUERRERO MÁRQUEZ, nacido el 24 de diciembre de 1969, y que el de cujus JOSÉ ULISES GUERRERO, nació el 22 de septiembre de 1940;
• Durante el lapso probatorio la parte actora además de ratificar las documentales consignadas junto al libelo reprodujo las copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos así como del ciudadano JOSE ULISES GUERRERO, insertas a los folios 88 y 91 al 101. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que las mismas constituyen un documento administrativo, se declara que las mismas gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Promovida durante el lapso probatorio, inserta el folio 89, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Unidos para Vencer, del Sector Los Pinos, de fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual los ciudadanos KIRBY CALDERON y EDUARDO SUÁREZ, miembros del Consejo Comunal en su condición Voceros de Unidad Financiera Administrativa Comunitaria, hacen constar que el fallecido JOSÉ ULISES GUERRERO y ANA MÁRQUEZ, están residenciados en la Parroquia Macario, Principal de Kennedy, Sector Los Pinos Nº 7, desde hace cuarenta y ocho años Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley;
• Promovidos durante el lapso probatorio insertos al folio 90, tres (3) Recibos de Servicio de Luz, donde consta que el de cujus JOSÉ ULISES GUERRERO, era titular del contrato Nº 10000028769. Al respecto destaca este Juzgado, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental y se encuentran previstas en el artículo 1383 del Código Civil, las cuales consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas, según el criterio sostenido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Ahora bien, destaca quien suscribe que no existe identificación del inmueble respecto del cual es el número de cuenta contrato que en dichos recibos se identifica, por lo que se desechan del proceso porno aportar nada al fondo del asunto;
• Durante el lapso probatorio la actora promovió treinta y siete (37) fotografías, insertas del folio 102 al 116. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas;
• Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos YUDITH COROMOTO MALERO, JESUS ENRIQUE PINTO, ZULAY COROMOTO PERNIA BASTIDAS, IRIS MARITZA PERNIA BASTIDAS, PEDRO INOCENCIO OROPEZA, DUBRASKA JOSELINE FERNÁNDDEZ PÉREZ, HENRY REY RAMÍREZ, FREDDY GUILLEN MORENO, JOSE ANTONIO ARANGUREN GONZÁLEZ y MARÍA OLGA PÉREZ RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.835.965, V-3.912.911, V-9.241.281, V-6.271.150, V-3.589.642, V-12.377.546, V-14.018.641, V-5.665.205, V-6.183.337 y V-9.202.016, respectivamente, advirtiéndose al efecto que las testimoniales de los ciudadanos ZULAY COROMOTO PERNIA BASTIDAS, IRIS MARITZA PERNIA BASTIDAS, PEDRO INOCENCIO OROPEZA, no fueron evacuadas. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA y JOSÉ ULISES GUERRERO; asimismo, que por esas relaciones vecinales o de amistad, los visitaban y coincidían en el Sector Los Pinos, parte baja, casa Nº 7, de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar el cual indicaron vivían los prenombrados ciudadanos; y que dicha relación duró más de cuarenta (40) años, especificando que fue hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ULISES GUERRERO, asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano JOSÉ ÚLISES GUERRERO, hasta el día de su fallecimiento, 23 de noviembre de 2012, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA, parte actora en la presente causa, y el de cujus JOSÉ ULISES GUERRERO, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano JOSÉ ULISES GUERRERO falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA.
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA y JOSÉ ULISES GUERRERO; que se inició en el año 1965 y culminó el día del fallecimiento de JOSÉ ULISES GUERRERO, acontecida en fecha 23 de noviembre de 2012, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA, contra los Herederos del de cujus JOSÉ ULISES GUERRERO, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1965, hasta el día 23 de noviembre de 2012, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido JOSÉ ULISES GUERRERO, a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ