REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000670
PARTE ACTORA: Ciudadano NIEVES JOSE JIMENEZ BERRIO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.605.814.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LEOCARINA MARQUEZ TEJADA venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.284.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.919, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) con competencia en materia civil, administrativo especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda venezolana.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GERONIMO MARQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.095.390.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
- I -
Se inicia este proceso, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por la ciudadana NIEVES JOSE JIMENEZ BERRIO debidamente asistida por la ciudadana LEOCARINA MARQUEZ TEJADA Defensora Publica Quinta (5ta) con competencia en materia civil, administrativo especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda venezolana con contra del ciudadano JOSE GERONIMO MARQUEZ.-
La querella interdictal restitutoria fue interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil. Dicha solicitud, tiene como objeto la restitución de la posesión que mantenía la ciudadana NIEVES JOSE JIMENEZ BERRIO.-
Señala el querellante que es arrendatario desde hace Dieciséis (16) años aproximadamente, de un inmueble ubicado en el final de la calle El Lago, Casa Nº 40, anexo 1, Sector Los Magallanes de Catia Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el cual es propiedad del ciudadano JOSE GERONIMO MARQUEZ.-
Que la ciudadana FELICIA DE MARQUEZ, esposa del arrendador, ha perturbado en reiteradas oportunidades la posesión del querellante en complicidad con el ciudadano JOSE GERONIMO MARQUEZ.-
Que el día 02 de Febrero de 2015, en horas de la tarde la señora FELICIA DE MARQUEZ, irrumpió en la vivienda que ocupa el querellante en calidad de arrendatario junto a su grupo familiar, con una copia de la llave agrediéndolo verbalmente y causando daños a sus enseres.-
Que lo obligo a salirse del inmueble, motivo por el cual se dirigió al modulo de la policía nacional mas cercano a solicitar su colaboración y luego de tratar una conciliación la cual resulto infructuosa ya que seguidamente la ciudadana FELICIA DE MARQUEZ cambio la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble arrendado.-
En este sentido, eleva el querellante su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano JOSE GERONIMO MARQUEZ en su carácter de propietario para que le restituya la posesión del inmueble que le fue despojado arbitrariamente.-
Para el caso de marras, el querellante denuncia como autor del despojo a una ciudadana que identifica como FELICIA DE MARQUEZ que según su manifestación es cónyuge del ciudadano JOSE GERONIMO MARQUEZ.-
De los documentos anexos a la presente querella, se aprecia que fue agregado:
1) Justificativo de testigos evacuado por la DEFENSORIA PUBLICA QUINTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.-
2) Constancia de Remisión de las actuaciones del Ministerio Público a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.-
3) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Lago, el cual deja constancia que el querellante habitaba en la casa Nº 40 de la calle El lago de los Magallanes de Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
4) Acta de traslado efectuada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda a través de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de vivienda, en la cual deja constancia que la ciudadana FELICIA DE MARQUEZ quien dijo ser la propietaria del inmueble, se negó a restituir al querellante en el inmueble.-
5) Copia fotostática de la orden de inicio de procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana FELICIA DE MARQUEZ.-
- II -
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que dice havber ejercido en carácter de arrendatario sobre el inmueble anteriormente indicado, toda vez que a su decir fue despojado de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo del inmueble anteriormente referido.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta juzgadora ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a los fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta sentenciadora a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, y desarrolló la siguiente declaración de principios:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
‘...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.’ (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis esta sentenciadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que no resultaron liminarmente demostrados todos los requisitos concurrentes de admisibilidad de la querella interdictal propuesta, a saber:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la autoría del despojo.
Es el caso que de la revisión de los elementos de convicción aportados al proceso por la parte querellante no hay manera de determinar la fecha exacta en que ocurrió el despojo y consecuencialmente no es posible establecer si la querella interdictal fue oportunamente promovida dentro del año siguiente a su ocurrencia.
Adicionalmente, tampoco ha sido demostrada la autoría del despojo. De hecho, se afirma en la querella que el despojo fue materializado por la ciudadana FELICIA DE MÁRQUEZ, en complicidad con su esposo, ciudadano JOSÉ GERÓNIMO MÁRQUEZ y, sin embargo, se intenta la querella exclusivamente contra este último, sin prueba alguna que demuestre que éste haya tenido alguna responsabilidad en el despojo alegado. La demostración de lo anterior es especialmente importante, toda vez que el sujeto pasivo de cualquier pretensión procesal debe ser presumido inocente so pena de vulnerar sus derecho fundamental consagrado en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una carga del accionante desvirtuar tal presunción constitucional de inocencia, lo cual no se verificó en este caso.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, esta sentenciadora concluye que los instrumentos probatorios aportados por el querellante resultan insuficientes para la acreditación de la autoría y fecha exacta del despojo sobre el inmueble cuya restitución reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION intentada por el ciudadano NIEVES JOSE JIMENEZ TEJADA asistido por la en contra del ciudadano JOSE GERONIMO MARQUEZ
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCIA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.