REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000026
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2002-2211
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENKYS ALFREDO FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.813.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Bachaquero, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de mayo de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 20-A y la última modificación de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 8 de enero de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 1-A., y el ciudadano JULIO MOSQUERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.7.665.185.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados el día 28 de noviembre de 2002, ante este Juzgado, por el abogado DENKYS ALFREDO FRITZ PAYARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.813, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), procedió a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., y al ciudadano JULIO MOSQUERA GOMEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la presente causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, ordenándose las citaciones de los demandados, para la contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas correspondientes, y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 20 de febrero de 2003, mediante diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora consignó las copias correspondientes para librar las compulsas ordenadas y para la apertura del cuaderno separado de medidas. Posteriormente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2003, se ordenaron librar las compulsas respectivas, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la entrega de las compulsas correspondientes en la presente causa a los fines de gestionar las mismas mediante un Alguacil del domicilio de los demandados. Asimismo el día 5 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora retiró las compulsas respectivas a los fines de gestionarlas. Seguidamente en fecha 13 de septiembre de 2003, el apoderado actor, consignó en tres (3) folios útiles las resultas de las gestiones del Alguacil comisionado del Estado Zulia, tendientes a las citaciones de los demandados, las cuales resultaron positivas (folio 39).-
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2004, este Juzgado declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y fijó al decimoquinto (15º) día de despacho siguientes al antes mencionado, para que las partes presentes sus informes previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 28 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2005, el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, la cual se abocó al conocimiento de la referida causa en fecha 23 de noviembre de 2005, ordenando librar en la misma fecha la boleta de notificación a los demandados. Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se comisionará al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de los demandados en la presente causa. Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, librándose al efecto comisión y el oficio Nº 344-06. Los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2006.-
Finalmente, el día 23 de abril de 2007, se recibieron ante este Tribunal las resultas tendientes a la comisión de la notificación del abocamiento, las cuales resultaron negativas, por cuanto la boleta no pudo ser entregada (folio 57).-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 20 de octubre de 2006, oportunidad en la cual la parte actora, abogado DENKYS ALFREDO FRITZ PAYARES, presentó diligencia retirando la Comisión y el Oficio Nº 344-06, a los fines de practicar la notificación de los demandados en la presente causa. Asimismo vistas las resultas tendientes a la comisión las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2007, y como quiera que desde las referidas fechas hasta la presente fecha 11 de junio de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO, C.A., y el ciudadano JULIO MOSQUERA GOMEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
|