REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000039
Asunto principal: AP11-V-2015-000634
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 89-A, de fecha 12 de mayo del 2010, siendo su última modificación en fecha 5 de agosto del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 164, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-29918797-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAÚL GUSTAVO AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.920.514 y V-6.367.315, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.254 y 39.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.886.502 y V-11.160.663, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2015 y en tal sentido se observa:
Consta al folio 19 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en esa misma fecha, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, consta de instrumento privado que su representada y los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA suscribieron una opción de compraventa por el inmueble constituido por una casa, destinada a la vivienda, situada en Catia, Nueva Caracas, Calle Aguadilla, Parcela Nº 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la ficha catastral Nº 68.676 y catastro Nº 01-01-21-U01-025-008-012-000-000-000, con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 44; SUR: con parcela Nº 42; ESTE: con citada calle Aguadilla el cual es su frente y OESTE: con fondo de la parcela Nº 8 de la calle México, debidamente protocolizado en fecha 27 de enero de 1949, bajo el Nº 72, folio 119, Protocolo Primero, Tomo Nº 4 en la oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Sostienen que, el precio de la venta fue pactado según la cláusula segunda en la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), que el monto seria cancelado en dos cuotas cada una de ellas por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), siendo entregada la primera al momento de suscribir el referido contrato de opción de compraventa con cheque Nº 39420862, emitido por la entidad financiera BANESCO, y la última de las cuotas, según la cláusula cuarta, seria cancelada al momento de protocolización del contrato definitivo de venta ante el registro inmobiliario respectivo.
Que según la cláusula quinta, en dicho acto, se hizo entrega material del inmueble y sus respectivas llaves a los optantes, quedando en dominio y posesión del inmueble.
Indican los apoderados actores, que el reiterado contrato de opción de compraventa fue suscrito en presencia de los testigos ciudadanos, IVONE JAQUELINE DELGADO BUSTAMANTE, RAFAEL ENRIQUE GUZMÀN y BENITO ANTONIO VALBUENA VALERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.377.247, V-22.050.059 y V-5.782.626, respectivamente, quienes igualmente suscribieron el mismo.
Adujo asimismo dicha representación, que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su mandante con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación de los hoy accionados, que a su decir han evadido la formalización de la negociación realizada sobre el referido inmueble aduciendo problemas para la protocolización del documento definitivo de venta.
En relación a la solicitud de medida indicaron mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2015, lo siguiente: “… Con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 600 ejusdem, solicito respetuosamente del Despacho, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la acción, plenamente identificado en autos…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso observa que la parte actora, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en virtud a su decir del incumplimiento de la parte demandada, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida solicitada no llena los extremos de ley, toda vez que el aludido incumplimiento es materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha, máxime cuando no consta en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la medida pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS contra los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa, destinada a la vivienda, situada en Catia, Nueva Caracas, Calle Aguadilla, Parcela Nº 43, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la ficha catastral Nº 68.676 y catastro Nº 01-01-21-U01-025-008-012-000-000-000, con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 44; SUR: con parcela Nº 42; ESTE: con citada calle Aguadilla el cual da su frente y OESTE: con fondo de la parcela Nº 8 de la calle México, debidamente protocolizado en fecha 27 de enero de 1949, bajo el Nº 72, folio 119, Protocolo Primero, Tomo Nº 4 en la oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.