REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000286
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V.- 5.887.418, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 31.357, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISA GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.061.831.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELOISA BORJAS MELERO venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.004.353 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 115.383; defensora judicial designada.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Aclaratoria).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comienza la presente incidencia en virtud del escrito consignado en fecha 10 de junio de 2015, por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.887.418 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.357, parte intimante en el presente procedimiento, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 15 de mayo de 2015, consistente en lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal aclare o amplíe la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015.
La sentencia cuya aclaratoria o ampliación se solicita, reconoce el derecho al cobro de la totalidad de las sumas de dinero demandadas por concepto de honorarios profesionales. Sin embargo, a pesar de haberse condenado el vencimiento total y condenado en costas a la parte demandada, el Tribunal no se pronuncio expresamente, sobre los montos de honorarios y la indexación de dichas sumas, ambos contenidos en el petitorio de la demanda.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 398, del 11 de Agosto de 2011, caso Reinaldo Planchart Montemayor, contra Yadira Josefina Lugo viuda de Planchart y Otra, expediente Nº 2011- 000201, se ha pronunciado sobre lo siguiente:
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

En este sentido, considero respetuosamente, que los montos demandados y su indexación están incluidos dentro de la condena a la parte demandada, por haber vencimiento total. Sin embargo solicito del tribunal aclare o amplié la sentencia en tal sentido, haciendo pronunciamiento expreso sobre los montos condenados, así como la aplicación de la indexación sobre las sumas condenadas en el presente proceso.

Resulta necesario verificar la procedencia o no de la solicitud, tomando en cuenta el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

ART 252 C.P.C. :Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Para el caso de marras, consta de autos que la sentencia que se pretende aclarar fue dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, y que la misma en el punto Quinto, ordeno de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 de la normativa procesal civil, la notificación de las partes por haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Se verifica de las actas del presente expediente que el día 25 de Mayo de 2015, se dio por notificada la parte intimante.
Posteriormente se verificó la practica de la notificación de la parte demandada, de acuerdo a la diligencia de fecha 10 de Junio de 2015, suscrita por el ciudadano MIGUEL PEÑA actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a ciudadana ELOISA BORJAS MELERO defensora judicial de la parte demandada, comenzando en esta fecha a computarse el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
En esa misma fecha, es decir el día 10 de Junio de 2015, la parte actora consignó escrito solicitando la ampliación o aclaratoria de la sentencia, motivo por los cuales resulta tempestiva la solicitud realizada y en consecuencia de ello pasa a pronunciarse esta Juzgadora en los siguientes términos:
La aclaratoria o ampliación de la sentencia consiste en que el Tribunal se pronuncie en relación a los montos de los honorarios estimados en el escrito libelar y la indexación de dichas sumas, específicamente incluyendo dichas cantidades en el contenido de la sentencia que declaró con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en representación de la ciudadana LISA GONZALEZ en los juicios con motivo de DIVORCIO 185-A y PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoados en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO que se sustanciaron en los expedientes signado con los Nº AP51- J- 2010- 013436 y AP51- J- 2010- 021312 en el circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Bajo esta premisa, es necesario resaltar el contenido del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”

En este sentido, luego de vista la mencionada solicitud, así como el criterio jurisprudencial explanado en el presente pronunciamiento, es menester para quien suscribe aclarar que la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, atiende el orden a seguir establecido en el procedimiento sentado por la sentencia del Máximo Tribunal del País, ya que al declarar el derecho a cobrar honorarios esta juzgadora actuando como administradora de justicia dio cumplimiento a la primera fase del proceso es decir la Declarativa, abriendo paso a la llamada fase estimativa como lo señala la sentencia de la Sala, en el cual el intimante deberá ratificar la estimación somera realizada en el libelo de la demanda, a los fines de que la demandada acepte dichos montos y pague o acredite haber pagado los mismos, o por el contrario se acoja al derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley del Abogados.-
En consecuencia, tomando en consideración que las partes se encuentran a derecho en relación a la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, es por lo que este Tribunal considera improcedente la ampliación solicitada por el Abogado LUIS CORSI GUARDIA, por cuanto el mismo debe apegarse al contenido jurisprudencial, siendo que para la fase declarativa del proceso el Tribunal debe pronunciarse puntualmente sobre el derecho o no a cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados, y siendo que esta situación ya ocurrió, corresponde entonces al litigante presentar mediante escrito la estimación de sus honorarios profesionales, a los fines de que el proceso pueda avanzar a la fase legal subsiguiente, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se Decide.-
-II-
DECISION
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación solicitada por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA en su carácter de intimante en el presente juicio, consistente en que se incluyan los montos señalados en el escrito libelar al contenido de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015.-
SEGUNDO: ACLARADA la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, relativo a que dicho pronunciamiento solo radicó en declarar el derecho a cobrar honorarios profesionales del ciudadano LUIS CORSI GUARDIA por las actuaciones realizadas en representación de la ciudadana LISA GONZALEZ en los juicios con motivo de DIVORCIO 185-A y PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoados en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ VELAZCO que se sustanciaron en los expedientes signado con los Nº AP51- J- 2010- 013436 y AP51- J- 2010- 021312 en el circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ