REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000174.-
Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado JOHY SANTAMARÍA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 96.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO SIVERIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad No V-16.972.594, parte demandada en la presente causa, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
ALEGATO
En relación al lo alegado en el capitulo denominado “PUNTO PREVIO” del escrito libelar, referente a la contradicción a la cuestión previa, al respecto, destaca el Tribunal que dichos argumentos constituyen alegatos de ataque y defensas, y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al merito favorable de los documentos que se identifican en los particulares “I” y “II” del capitulo I del escrito de promoción de pruebas, se advierte que los mismos no constituyen medios de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo I, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al JUZGADO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar a la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Remítasele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-