REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000037
Asunto principal: AP11-V-2015-000576

PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.891.876.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO BRAVO ROA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMON VARELA VALERA y TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.915.998, V-16.526.438, V-18.583.632, V-11.563.465, V-6.230.682 y V-8.641.841, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 11 de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Así mismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva solicitada.
Consta al folio 126 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000576, que en fecha 2 de junio de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 3 de junio de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 5 de agosto de 2005, suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, un contrato DENOMINADO “Cuota de Participación Tipo C”, según se desprende de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue anexado al escrito libelar marcado “A”.
Que del mencionado contrato se desprende su anexión a un proyecto, que para aquel entonces se encontraba en fase de construcción, a denominarse Conjunto Residencial Mirador de los Samanes, ubicado en la Urbanización los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, estando vinculada su participación a un inmueble por construir tipo apartamento, en la Etapa III, Edificio 1, Piso PB, con un metraje de 115 Mts2, Siglas EIII-1-PB-06, cuyo precio fue fijado en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 161.250.000,00), el cual fue pagado de contado.
Refiere asimismo que, posterior a la suscripción de su cuota de participación, acordó con la referida asociación la reasignación de un nuevo apartamento distinguido con la nomenclatura EI-1-PB-01, según se desprende de anexo B.
Que su condición de asociado y solvencia que lo acredita como propietario de una cuota de participación se desprende del numeral 1 del referido contrato, que a su decir, y de conformidad con la cláusula numero 2, le nace el derecho a que le sea adjudicado un apartamento, lo cual quedó demostrado según Acta de Asamblea de Socios de la mencionada Asociación de fecha 10 de diciembre de 2011, y autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, estado Miranda, a la cual se encontraba un anexo denominado Reporte Cuentas por Cobrar, del que se desprende que no adeuda cantidad alguna.
Finalmente refirió que, la Junta Directiva de la Asociación ha tomado una posición hostil, negándole su condición de asociado e impidiéndole tener acceso a los libros de la Asociación y al inmueble que es patrimonio común de los asociados, y adicionalmente, que el inmueble que legítimamente le corresponde se está ofertando en las oficinas de venta de la demandada, situación que a su decir, tiene matices graves que pueden llegar a constituir tipos penales, toda vez que se esta afectado el patrimonio de personas que de buena fe, adquirían una cuota de participación que no era propiedad de tal Asociación, en virtud de lo cual, procede a incoar la presente demanda.
En el capítulo “V” denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” de su libelo, indicó la parte actora lo siguiente: “…En el caso bajo análisis, esta representación judicial solicita al Ciudadano Juez decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar el lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción Baruta, Estado Miranda, distinguido con la cédula catastral Nº 00001510000000, sobre el cual se ejecuta la construcción del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes y que constituye el objeto de la Asociación Civil por disposición Estatutaria (Artículo 5.1 y Artículo 6). Con respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a continuación exponemos el cumplimiento de los mismos en el siguiente caso:
a.- El fumus Bonis Iuris: El “humo de buen Derecho” que exige nuestro Legislador adjetivo como requisito de fondo para la procedencia de las medidas cautelares, en el presente caso se ve reflejado de manera inconfundible en el texto del contrato y las obligaciones en dicho contrato. Es de hacer notar que, el cumplimiento de la Obligaciones (sic) de quien suscribe, ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ, do (sic) cumplimiento a sus obligaciones como Asociado.
b.- El Periculum In Mora: En cuanto al periculum in mora, se ha definido este como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos que el tiempo que demore la presente controversia constituye en sí mimos (sic ) un riesgo, visto que se trata de conjunto residencial cuyas cuotas de participación son objeto de permanentes cesiones y ventas.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de haber quedado demostrados tanto el periculum in mora cono (sic) el fumus bonis iuris, es que solicitamos, por una parte, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar el lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción Baruta, Estado Miranda, distinguido con la cédula catastral Nº 00001510000000, sobre el cual se ejecuta la construcción del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes y que constituye el objeto de la Asociación Civil por disposición Estatutaria (Artículo 5.1 y Artículo 6)….(Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 21 al 118 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-576, así como del folio 26 al 70 del presente cuaderno de medidas, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee un área aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (24.270,19 mts2), y que es propiedad de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4, según documento de venta el cual quedó inscrito ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 03, Protocolo Primero, en el cual constan los linderos y medidas y que se dan aquí por reproducidos. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee un área aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (24.270,19 mts2), y que es propiedad de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4, según documento de venta el cual quedó inscrito ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 03, Protocolo Primero, en el cual constan los linderos y medidas y que se dan aquí por reproducidos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 463/2015.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-