REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2011-000121
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000160
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, domiciliada en 1221 Brickell Avenue, Suite 1840 Miami, Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, su Constitución aparece según las Leyes de los Estados Unidos de Norte América, archivada el 16 de diciembre de 1992, ante la Secretaría del Estado Tallase, Florida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, TIBISAY JOSÉ AGUIAR HERNÁNDEZ, CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, CARLOS DANIEL LINAREZ, MIGUEL MORILLO, FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA, MANASES JOSÉ CAPRILES DOMÍNGUEZ y ALEJANDRA CECILIA MOLERO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 66.350, 22.683, 60.283, 69.065, 114.618, 1.679, 70.634, 18.410, 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 154.717, 179.425, 73.140 y 208.286 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A. Sgdo.; y el ciudadano: LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.963.026.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOCER, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y ANDREA ROMANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 112.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la incidencia de tacha de falsedad incoado por la representación actora con ocasión al anuncio que se hizo el día 14 de noviembre de 2013 en la causa principal distinguida AP11-M-2011-000160, a través de su apoderada judicial la abogada ALEJANDRA MOLERO, alegando lo siguiente:
“…De conformidad con el contenido de los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en este acto anuncio tacha incidental de falsedad del documento consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcado “D”, inserto a los folios 72 al 76 de la segunda pieza del presente expediente, el cual se trata de una supuesta copia certificada de una presunta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, aparentemente celebrada en fecha 15 de junio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N°29, Tomo 366-Sdo., en fecha 12 de noviembre de 2010…”.
El 21 de noviembre de 2013, la representación actora formalizó la tacha propuesta contra el documento presentado con su escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de los codemandados C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, que es una copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria supuestamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 366-A Sdo., en fecha 12 de noviembre del año 2010.
Abierto el cuaderno separado en el cual se tramitó la tacha incidental, se agregó copia certificada de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, en la cual se anunció la citada tacha de falsedad, así como el escrito de formalización de la misma, que rielan a los folios de 02 al 08.
En fecha 28 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demanda consignaron escrito contestando la tacha, según sus dichos, anunciada contra un documento, manifestando que se cometió un error, material involuntario al momento de admitirse la Tacha propuesta por la parte actora, del juicio principal, siendo que la misma fue propuesta por vía incidental e insistiendo en hacer valer el documento tachado.
El 17 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo la tacha de falsedad de documento público por vía incidental propuesta por la parte actora contra una supuesta copia certificada de una presunta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, aparentemente celebrada en fecha 15 de junio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 366-Sdo., en fecha 12 de noviembre de 2010, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes se haga, a fin que en dicha oportunidad se promoverían y evacuarían las pruebas que demostraran los hechos establecidos.
El 21 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Ministerio Público y consignó copia sellada y firmada de la boleta de notificación en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo.
El día 30 de enero de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde solicitó al Tribunal que se ordenara y practicara una inspección judicial a los expedientes, libros, protocolos o tomos, en la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia de si en el expediente mercantil N° 44850 (nomenclatura del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) correspondiente a la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES reposa el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, aparentemente celebrada en fecha 15 de junio de 2010, que fue objeto de la tacha y que supuestamente habría sido inscrita en fecha 12 de noviembre de 2010 bajo el Nº 29, Tomo 366-A-Sdo.
El 03 de febrero de 2014, el abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ MORALES, apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de cualquier medio probatorio diferente a un medio documental de prueba que hubiera sido promovido por la parte actora en la oportunidad correspondiente.
El 06 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual informa al tribunal que desconoce cualquier documento privado consignado por la parte actora y así mismo impugna cualquier documento que hubiera sido consignado en copias fotostáticas en el escrito de promoción de pruebas.
El 10 de febrero de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El 9 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada MADELEINE AGREDA, Fiscal Provisorio 91° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no objetó en forma alguna la presente incidencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y vencida la articulación probatoria, el Tribunal observa que el incidente quedó planteado en los siguientes términos:
La parte actora a través de su apoderada judicial la abogado ALEJANDRA MOLERO, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, tachó de falso la copia certificada de una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, aparentemente celebrada en fecha 15 de junio de 2010, y presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N°29, Tomo 366-Sdo., en fecha 12 de noviembre de 2010, promovida por la representación judicial de la demanda en su escrito de pruebas presentado en fecha 30 de julio de 2013, en la que se habría aprobado la venta de las acciones de la compañía pertenecientes al codemandado LUIS ALBERTO D’AGOSTINO ATENCIO a favor de la empresa PETRODAYCO LTD.
Posteriormente, la parte actora formalizó la tacha de falsedad del referido documento, alegando que la indicada Copia Certificada es falsa pues el asiento de registro, la participación, la nota de registro y el documento contentivo de la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, no constan en el expediente mercantil de dicha sociedad, distinguido con el Nº. 44850 y llevado el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó a este Tribunal: 1. La admisión de la tacha propuesta; 2. Que sea declarada Con Lugar la tacha de falsedad y se declare como falso el documento tachado y 3. Que se acordara medida cautelar innominada de resguardo del expediente de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, que reposa en el Registro mercantil Segundo de esta ciudad de Caracas.
Por su parte, la parte demandada insistió en hacer valer el documento objeto de la tacha de falsedad, alegando que el precitado documento fue tramitado de la misma forma en la que sus representados han registrado todas las Actas de Asamblea de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, por lo cual sostienen que no se trata de un documento falso; manifestaron además que la parte actora en su escrito de formalización, no encuadra la tacha de falsedad alegada en ninguna de las causales taxativas que establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que constituye, a su decir, motivo suficiente para que la misma sea inadmitida in limine litis.
Adicionalmente señaló, que si fuera cierto que la citada Acta de Asamblea no se encuentra en el expediente, no es una situación que dependa de su representada y en tal caso habría sido provocado por un desorden del registro o un error personal del archivo, que en ningún momento podrá llevar a considerar que la asamblea presentada en la copia certificada cuya tacha se pretende no haya sido aprobada por el Registrador correspondiente.
Finalmente manifiestan, que en el escrito de formalización presentado por los apoderados judiciales de la parte actora se alegó que el Registrador certificó falsamente que la asamblea en cuestión se encontrara agregada al expediente 44850, perteneciente a la compañía, lo cual es totalmente distinto a lo que se evidencia del documento tachado, ya que en él lo que certifica el Registrador es que la asamblea se encuentra agregada al Tomo 366-A-Sgdo., Nº 29 del año 2010, de ese registro, y que su correspondiente incorporación al referido expediente es un proceso administrativo que ocurre dentro del registro pero que nada tiene que ver con la validez de la inscripción de la asamblea.
Se opusieron a la medida cautelar innominada de resguardo del expediente de la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, que reposa en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad de Caracas, solicitada por la parte actora, en virtud que según sus dichos no existen ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Después de esa serie de consideraciones, solicitaron que se negara la medida solicitada y que in limine litis la tacha propuesta fuera desechado por auto razonado.
-&-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
La presente incidencia versa sobre la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora respecto al documento presentado por la demandada, contentivo éste de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil que es parte accionada, celebrada el 15 de junio de 2010, y presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 365-A-Sgdo., en fecha 12 de noviembre de 2010, y cuyo original presuntamente no estaría inserto en la mencionada oficina de registro.
Este procedimiento en curso –la tacha incidental– es un medio intraprocesal en el cual una de las partes impugna un documento, bien sea público o privado, por adolecer de vicios que constituyen presupuestos de nulidad del mismo.
En efecto, este medio incidental es una especie del género de los medios de impugnación que contiene el ordenamiento jurídico patrio, como modo de ejercitar el derecho constitucional a la defensa. Sin embargo, este instrumento que se puede ejercer dentro tanto del proceso –de ahí el calificativo de intraprocesal o incidental–, como de forma autónoma e independientemente, tiene como fin la destrucción el medio documental en el proceso, lo que apareja la imposibilidad de surtir efectos jurídicos procesales. Es por ello, por su naturaleza diferenciada de los demás medios de impugnación, que el legislador procesal le otorgó un rango de especialidad al proceso incidental de tacha en cuestión.
En el caso concreto, la parte actora arguyó la inexistencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de junio de 2010 y presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2010 bajo el N° 29, Tomo 365-A-Sgdo., alegato éste que no se subsume en ninguno de los seis (06) supuestos contenidos en el indicado artículo 1.380 del Código Civil. De manera que efectivamente, como lo indica la parte accionada, la solicitud de tacha documental realizada no encuadra en ninguna de las causales consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil.
No obstante esa circunstancia -que será más adelante desarrollada- y habiendo quedado admitida la tacha propuesta así como las pruebas promovidas por las partes, el procedimiento continuó con la práctica de la Inspección Judicial ordenada expresamente por el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada el 13 de febrero de 2014 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyo resultado consta en el Acta levantada a tal efecto, y que parcialmente se transcribe a continuación:
“En el día de hoy jueves trece (13) de febrero de 2014, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida durante el lapso probatorio por la representación judicial de la parte actora tachante en la presente causa, se trasladó y constituyó el Tribunal a cargo de la Juez Carolina Garcia Cedeño y la Secretaria Accidental Naoret Perdomo, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, Local 2, Maripérez, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados: Mariana Rouffet, Alejandra Molero, Manases José Capriles, Mario Brando Mayorca, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N°: 166.182, 208.286, 73.140 y 119.059 respectivamente, apoderados actores los tres primeros nombrados, apoderado de la demandada el ultimo; la primera de ellas quien se encargó del traslado de Tribunal a la dirección indicada, participándose la misión encomendada al Registrador EVER REYES, cédula 3.885.168, quien facilito y permitió el acceso para la presente prueba.
Acto seguido, procede este Juzgado a dejar constancia de los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas, a saber:
PARTICULAR PRIMERO: Si en el expediente N° 44850 (nomenclatura del Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital) correspondiente a la empresa C.A. Dayco de Construcciones reposa el Acta objeto de Tacha, y si está inscrita en fecha 12 de noviembre de 2010, bajo el Numero 29, Tomo 366-A-Sgdo: Al respecto observa el Tribunal que revisado el mencionado expediente, a saber N° 44.850, de la nomenclatura del Registro Mercantil segundo, no se encuentra incorporada el Acta objeto de Tacha correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 15-6-10, fecha del Registro el 12 de noviembre de 2010, bajo el N° 29, Tomo 366 A- Sgdo; manifestando en efecto la ciudadana Maria Mejía Gómez, funcionaria adscrita al Registro Mercantil Segundo, en su condición de asistente de la Administración que los expedientes no se encontraban actualizados, por lo que procedió a la ubicación del Tomo en referencia a efectos de su verificación.
En este estado el abogado Mario Brando, apoderado de la demandada solicita el derecho de palabra, concedida la misma procede a exponer: “Solicito respetuosamente al Tribunal que declare desierto el presente acto, toda vez que la parte promovente no se encontraba al momento y lugar en que el acto fue anunciado, es decir, ocho y treinta de la mañana en la sede del tribunal, siendo inaceptable para esta representación que dicha parte se presente al lugar de la inspección donde el acto no fue anunciado, pasadas las ocho y treinta de la mañana, es todo”. Al respecto advierte primeramente el Tribunal que desde el día once (11) de febrero del año en curso, mediante la taquilla de Secretaria fue participado el diferimiento de la presente inspección para el día de hoy, siendo particularmente relevante que el doce de febrero de 2014, siendo las ocho treinta y cuatro minutos de la mañana se le permitió el acceso al Despacho al abogado Miguel López, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 155.100; a quien de mostrarle el auto de diferido le fue informado por esta Juzgadora que en caso de querer hacerse presente en la inspección podía dirigirse directamente al Registro toda vez que para el día de hoy tenia pautada otra inspección y a efectos de no ausentarme todo el día de despacho, es mi costumbre la realización de este tipo de actos a tempranas horas. Adicionalmente, debe destacar este Tribunal que encontrándose presentes en este acto la representación de ambas partes, resulta totalmente improcedente la solicitud efectuada por el apoderado de la parte demandada, con vista que puede ejercer efectivamente el control de la presente prueba. Así se establece. Acto seguido, siendo las 9:40 aproximadamente, el ciudadano Luis Marín, Jefe de la unidad de servicios, puso a la orden del Tribunal copia certificada del acta en referencia informando que fue extraída del Tomo en resguardo en este registro existiendo otra acta igual en el Tomo correspondiente que se envía al Registro Principal procedimiento a seguir en el Registro. PARTICULAR SEGUNDO Y TERCERO: En caso de estar debidamente registrada, se dejó constancia de su contenido; si existen o no en dicho expediente, los duplicados lo constancia alguna de pago de las planillas RM N° 22100140727 y de la planilla de depósito N° 2322002699 que se indica que fueron pagadas en la nota de registro de la copia certificada del acta tachada; y si en efectos existen, se deje constancia su contenido y de la utilidad que se les dio a cada planilla. Al respecto el tribunal observa que su contenido es la certificación de Luis Ramón Marcano, cédula 4.057.820, consultor Jurídico de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta al Libro de Actas de Asamblea de la Compañía celebrada el 15 de junio de 2010, cuya copia fue solicitada al Jefe de la planilla de liquidación fechada 5-11-2010, distinguida FM-09-085451 y planilla de depósito 232001699 en el Banco de Tesoro de fecha 29-10-2010 por la cantidad de 78,00. En este estado la representación actora expone: “Solicito una vez incorporada la presente acta, se me expida copia certificada. “En este estado siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) el Tribunal da por concluida su decisión, se cierra la presente acta con la firma de las personas que en ella intervinieron”.
Pues bien, como evidenció esta Juzgadora en el propio acto supra narrado, el Acta original de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, cuya copia certificada presentada en el expediente del juicio fue el objeto de la presente tacha, no se encuentra en el registro mercantil en cuestión; y ante la requisitoria hecha para verificar la existencia del original de dicha Acta, los funcionarios del registro solo pudieron presentar otras copias certificadas idénticas a la tachada y que ni siquiera se encontraban agregadas al expediente.
Constatada esta situación, pasa este Tribunal a resolver sobre la situación que se presenta como consecuencia de la coexistencia del argumento de tacha expuesto por la parte actora – la inexistencia comprobada del acta original de asamblea extraordinaria de accionistas en cuestión- y las causales de procedencia de la tacha incidental previstas en la ley.
En este sentido, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, textualmente indica respecto de la forma de proponer la tacha en cuestión, que la misma debe regirse “por los motivos expresados en el Código Civil”.
En este sentido, ha sido inveterada, diuturna y pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que ha establecido que la remisión que realiza el Código Adjetivo es, de forma taxativa, a los enunciados normativos de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Pero es el caso de que la tacha incidental de marras no se encuentra amparada o sustentada en ninguna de las causales contenida en el artículo 1.380 in commento, sino que por el contrario, adujo una grave y muy relevante circunstancia con el objetivo de lograr la impugnación de la copia certificada objeto de la tacha: que el acta de asamblea original no se encuentra inserta en el Registro Mercantil, como efectivamente lo constató esta Sentenciadora, y que por tanto es falsa la declaración del funcionario que certificó lo siguiente:
“Registrador Mercantil Segundo Abogado YONMAR YOHANNY MONTOYA, quien suscribe, Certifica:
Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del documento original que quedó anotado bajo el N.: 29 del tomo: 366-A SDO correspondiente al año: dos mil diez. Remítase copia certificada al Registro Público en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Comercio, en fe de lo cual firma […]” (folio n° 66).
Esta situación podría, en términos generales, constituir una causal de improcedencia de la tacha de marras, pero en sentido específico, razona este Juzgado que si bien la ratio de la tacha no se encuentra tipificada en el Código Civil, la declaratoria sin lugar de la misma podría estar reñida con la seguridad jurídica, derecho a la defensa debido proceso y orden público, acarrearle al proceso complicaciones de índole constitucional que viciarían el mismo y causarían daño a las partes en conflicto.
Efectivamente, a juicio de este Tribunal una declaratoria de improcedencia de la tacha propuesta, por no encuadrar en los supuestos que preceptúa el artículo 1.380 del Código Civil, conllevaría a la necesaria admisión y valoración de una prueba cuya falsedad ha sido comprobada en este proceso por haberse demostrado que el acta de asamblea traída al proceso en copia certificada, no corresponde a ningún original inscrito en el Registro Mercantil, como ha quedado establecido en esta decisión.
Este Juzgado observa que la admisión y valoración en el juicio de una prueba falsa por inexistencia del documento al cual se refiere, por efecto de la declaratoria de improcedencia de la tacha al no haberse subsumido en alguna de las causales de tacha previstas en la ley, significaría una suerte de creación judicial de la prueba –algo prohibido por nuestra legislación– lo que causaría una grave lesión a los derechos constitucionales procesales de las partes, como lo son el derecho a la defensa –que correlativamente se constituye en una garantía del justiciable y una obligación de la Jurisdicción- e, incluso, constituiría una violación a la también garantía iusfundamental de la igualdad (Art. 21 CRBV), en su vertiente de igualdad procesal (Art. 15 CPC).
El procesalista y ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, respecto a la taxatividad de las causales de la tacha, según lo dispuesto en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 y 1.381 ambos del Código Civil, expuso el siguiente criterio doctrinario:
“Ahora bien, el que para los procesos de naturaleza civil, se previniera un procedimiento de tacha de falsedad instrumental por causas taxativas y con normas muy especiales, no puede significar que otras falsedades en los instrumentos, distintas a las señaladas en los Arts. 1380 y 1381 del CC, no pudieran cuestionarse en el proceso civil ya que mantener esta posición sería impedir dentro de ese proceso el derecho a la defensa de la parte perjudicada por la falsedad” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Caracas, año 1989, p. 387).
Aunado al razonado criterio doctrinal supra transcrito, se acota que el debido proceso y la tutela judicial efectiva no sólo son garantías constitucionales que atañen a las partes, son, por demás, imperativos de los Órganos de Administración de Justicia, en el sentido de tutelar para los justiciables sus derechos procesales subjetivos, como lo son la defensa y la igualdad procesal, con la finalidad última de asegurar la incolumidad del valor constitucional de la justicia.
Como corolario de lo expuesto, le está vedado a esta Juzgadora subvertir derechos fundamentales con su actuación jurisdiccional, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna y su naturaleza de contrato social, viéndose por tanto impedida de violar los derechos a la defensa y a la igualdad, en su vertiente de igualdad procesal, mediante una declaratoria de improcedencia del procedimiento de tacha de falsedad con el argumento formal de que el mismo no está subsumido en las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando la falsedad e inexistencia del documento tachado ha sido absolutamente comprobada en este procedimiento incidental.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la tacha en el presente procedimiento, y como consecuencia de ello, se declara inadmisible y sin efecto jurídico alguno la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de junio de 2010, presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 365-A-Sgdo., en fecha 12 de noviembre de 2010, promovida por la parte demandada como medio probatorio documental. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de tacha incidental incoado por Sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP., contra la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de junio de 2010, presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 365-A-Sgdo., en fecha 12 de noviembre de 2010, promovida por sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, declara EXCLUIDO EN ESTE JUICIO Y SIN VALOR PROBATORIO ALGUNO, la prueba la documental en cuestión promovida por el demandado contentiva de la supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, mediante la cual el codemandado LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO habría vendido sus acciones en dicha empresa, a favor de la empresa PETRODAYCO LTD.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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