REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000160
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, domiciliada en 1221 Brickell Avenue, Suite 1840 Miami, Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, su Constitución aparece según las Leyes de los Estados Unidos de Norte América, archivada el 16 de diciembre de 1992, ante la Secretaría del Estado Tallase, Florida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, TIBISAY JOSÉ AGUIAR HERNÁNDEZ, CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, CARLOS DANIEL LINAREZ, MIGUEL MORILLO, FERNANDO MARTÍNEZ RIVIELLO, HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA, MANASES JOSÉ CAPRILES DOMÍNGUEZ, ALEJANDRA CECILIA MOLERO MONTIEL y VÍCTOR JACOBO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 66.350, 22.683, 60.283, 69.065, 114.618, 1.679, 70.634, 18.410, 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 154.717, 179.425, 73.140 , 208.286 y 174.807, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A. Sgdo.; y el ciudadano: LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.963.026.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOCER, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y ANDREA ROMANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 112.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO y CARLOS DANIEL LINAREZ, quienes actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, proceden a demandar a la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y al ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, por SIMULACIÓN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas, siendo libradas el 18 del mismo mes y año, tal y como consta al folio 80 de la primera pieza del presente asunto.-
Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2011, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, compareció en fecha 29 de junio de 2011, el abogado MARIO BRANDO, quien consignando instrumentos poder que le fueran otorgados por el consultor jurídico de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, así como por el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, se dio por citado en juicio en nombre de sus representados.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-
Así, en fecha 5 de octubre de 2011, oportunidad legal prevista para ello, este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa promovida, apelando de la misma la representación actora.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, librándose en consecuencia oficio Nº 646/2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, confirmó la sentencia apelada declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la referida sentencia, admitido en fecha 7 de marzo de 2012, por el Tribunal de Alzada, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 2012-A-0055.-
Así, mediante decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012, decretando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y ordenó a este Juzgado a que prosiguiera el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el último supuesto previsto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la decisión.-
Remitido el expediente de regreso a este Juzgado, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, librando en dicha oportunidad las boletas de notificación ordenadas dando cumplimiento a la indicada decisión.-
Cumplida con dicha notificación, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2013, procedió a contestar la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en su oportunidad por auto de fecha 31 de julio de 2013.-
Así, la representación judicial de la parte actora promovió como prueba documental las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura 44850 del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES; promovió las copias certificadas del expediente mercantil signado con la nomenclatura 220-15409, llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971 S. A. Como pruebas de informes solicitó que se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a los fines que envíe copia de las declaraciones del impuesto sobre la renta del demandado Luis Alberto D’AGOSTINO; así como informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre los detalles de los estados de cuenta de los meses de enero a diciembre de los años que oscilan entre el 2000 al 2011 del demandado antes citado. Promovió prueba los indicios de simulación que a su decir surgieron de la confesión judicial que consta en la contestación de la demanda. Promovió también prueba de confesión extrajudicial que constaría en el acta extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, celebrada en fecha 28 de junio de 2011 y registrada el 5 de septiembre de 2011. Promovió experticia contable a los fines de determinar la incapacidad económica del demandado. Promovió exhibición de documentos, a los fines de que exhiba los documentos estatutarios de la compañía PETRODAYCO Ltd., constituida en la República de Panamá, y los de PETRODAYCO Ltd., constituida en la las islas Vírgenes Británicas, así como los de C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y el libro de accionistas de la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971 S. A.
Por su parte, la parte demandada, promovió como pruebas documentales, el documento de permuta suscrito en fecha 30 de noviembre de 2004, con el cual se dio el pago de las acciones adquiridas por C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a través de la cesión de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971 S. A.; así como el documento de venta, suscrito el 30 de julio de 2002, mediante la cual C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, representados en ese momento por el ciudadana FRANCO D’AGOSTINO, cedió la totalidad de las acciones de URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971 S. A., al demandado LUIS ALBERTO D’AGOSTINO. Promovió a su vez, para el reconocimiento por parte de la actora, recibos de liquidación de prestaciones sociales. Además, promovió copia certificada del registro de la Asamblea de Accionistas de C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, celebrada el 15 de junio de 2010 y registrada el 12 de noviembre de ese mismo año, bajo el N° 29, Tomo 366-A-Sgdo., así como las copias certificadas del registro de las asambleas de accionistas de C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, del 30 de junio de 2006, 18 de diciembre de 2006, 27 de diciembre de 2006, 18 de septiembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008, y sus respectivas publicaciones en el periódico mercantil «El Informador»; copia certificada el documento de propiedad de URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971 S. A., de un terreno de 1.397.889,78 mts², ubicado en la carretera nacional Chivacoa Nirgua, Troncal 11 Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bruzual el 97 de abril de 1995, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero; copia certificada del documento de constitución de hipoteca de los terrenos que constituyen el activo social de la compañía cuyas acciones fueron dadas en pago por las acciones de C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. De los documentos administrativos, promovió original del seguro social del retiro por renuncia de Franco D’AGOSTINO de la empresa C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES. Como prueba documental electrónica promovió un conjunto de correos electrónicos intercambiados ente LUIS MARCANO, representante legal de la demanda, y el señor FRANCO D’AGOSTINO, personalmente o a través de su asistente MAYANIN LARA. Como prueba de informes, solicitó que se oficiara a Corp Banca C. A., Banco Universal, a los fines de que informe en qué cuenta fueron depositados los créditos otorgados por dicha institución a través de la línea de crédito suscrita con la URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971 S. A.; que informe sobre las fechas y los montos de todos los depósitos que se hayan realizado en la cuenta de dicha compañía; sobre las personas naturales que firman en la cuenta donde se han hecho dichos depósitos; que informe sobre quien es la persona natural que ha movilizado mediante transferencia electrónicas, cheques, o de cualquier otra forma, los fondos recibidos a través de la mencionada línea de crédito; y que informen a qué personas jurídicas o naturales le han sido transferidos electrónicamente, mediante cheque o de cualquier otra forma los fondos que han sido otorgados en virtud de la referida línea de crédito. Solicitó inspección judicial en la sede de C. A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, Centro Empresarial Río de Janeiro, piso 4, Urbanización Las Mercedes, Caracas
En fecha 05 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba señalada en el numeral 4 del capítulo VI; en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
Así, en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a la parte actora les fueron admitidas todas las documentales, los informes solicitados al SENIAT y SUDEBAN y la Experticia Contable, la cual se fijó para el segundo (2°) día de despacho a las 9:30 a.m., el acto de nombramiento del experto contable, la Exhibición de Documento (numerales 1, 2 y 3 del Capítulo VI) fueron admitidas, pero este Tribunal excluyó lo referente a todos aquellos documentos mercantiles o asambleas porque se realizó la exhibición de documentos que son indeterminados, que no cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 436 del CPC.
Por otro lado a la parte demandada les fueron admitidas todas las pruebas documentales; no fueron admitidos los Informes solicitados a Corp Banca, C.A., ya que no los solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Instituciones Financieras; la Inspección Judicial solicitada en la sede de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a los fines de inspeccionar el libro de accionistas de la mencionada compañía, ya que no indicaron sobre qué puntos versaría la inspección. A su vez este tribunal declaró sin lugar la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada por considerarse extemporánea ya que, el escrito de oposición a las pruebas fue presentado el día 05 de agosto de 2013 y el último de los tres días para oponerse a las pruebas culminó el día 02 de agosto de 2013.
En fecha 09 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de designación de los expertos contables, compareciendo ambas partes designando a sus respectivos y librándose boleta de notificación al experto designado por este Juzgado para su aceptación al cargo y juramentación. En la misma fecha 09 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión a las pruebas dictado por este Tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, en atención al contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó remitir copias de las actas conducentes, las cuales previa certificación, serían remitidas a la URDD de los Juzgados Superiores.
Juramentados los expertos designados, se fijó por auto del 27 de septiembre de 2013, el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a dicha fecha a las 9:30 a.m. para la consignación del informe de la experticia contable
Seguidamente en fecha 1 de octubre de 2013, el experto designado por la parte actora, NELSON HAMANA, dejó constancia que darían inicio a las diligencias de las experticias para el día 04 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m. en la sede del Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2013 se recibió oficio Nº 13-1135 de fecha 30 de septiembre de 2013 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado en fecha 15 de octubre de 2013, librándose al efecto oficio Nº 13-1175.-
En fecha 11 de octubre de 2013, la representación actora consignó las copias requeridas a fin de librar los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida, asimismo solicitó se librara la boleta de intimación correspondiente a la prueba de exhibición, acordado en conformidad el 14 de octubre del mismo año librándose al efecto oficios Nos 658/2013 y 6598/2013.
Mediante acta levantada en fecha 21 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la consignación del Informe de experticia contable, se dejó constancia que dicho acto quedó desierto. En la misma fecha el experto contable designado por este Tribunal solicitó una prórroga de quince (15) días para su elaboración y consignación.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre, de 2013, este Tribunal otorgó cinco (5) días de despacho para la consignación del informe respectivo.
En fecha 23 de octubre de 2013, la representación actora solicitó prórroga del lapso de evacuación, así el 25 del mismo mes y año se prorrogó por 10 días de despacho el lapso de evacuación.
En fecha 29 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de consignación de experticia correspondiente.
El 06 de noviembre de 2013, se anunció el acto de exhibición de documentos, compareciendo por la parte actora los abogados Alejandra Cecilia MOLERO MONTIEL y Manases CAPRILES. Se dejó constancia de la incomparecencia de los co-demandados y del ciudadano Luis Alberto D´AGOSTINO, persona intimada para que exhibiera los documentos mencionados en el escrito de pruebas. A su vez, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que en vista de la incomparecencia del ciudadano Luis Alberto D´AGOSTINO, se apliquen los efectos del artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, es decir, que se tengan como ciertos los datos afirmados por ellos en el escrito de promoción de pruebas, acerca del contenido de los documentos.
En fecha 08 de noviembre de 2013, se libró oficio Nº 755/2013 dirigido a la URDD de los Juzgados Superiores, en virtud de la apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 07 de agosto de 2013. En la misma fecha se recibió escrito de alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandada.
Luego, en fecha 11 de noviembre de 2013, el experto GUSTAVO RAMÍREZ designado por la parte demandada, consignó informe adicional a la experticia contable ya realizada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora, a través de su apoderada judicial, anunció tacha incidental. En esta misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual impugnó los documentos presentados por la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2013.
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 se ordenó abrir cuaderno separado de tacha y se dejó constancia del desglose del escrito de anuncio de tacha presentado por la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2013, así como también se dejó constancia del desglose del escrito de formalización de tacha presentado el día 21 de noviembre de 2013 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, DIANA D´AGOSTINO, DORA D´AGOSTINO, LUIS ALFREDO D´AGOSTINO y FRANCISCO D´AGOSTINO, presentando escrito de Tercería. Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2013, ambas representaciones judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de tercería y se ordenó el desglose del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013.
El 18 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria, haciendo lo propio la representación actora en fecha en 19 de diciembre de 2013.
El día 26 de febrero de 2014 el abogado en ejercicio Fidel MONTAÑEZ PASTOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, DIANA D´AGOSTINO, DORA D´AGOSTINO, LUIS ALFREDO D´AGOSTINO Y FRANCISCO D´AGOSTINO, solicitó a este Tribunal que en virtud de los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal negó lo peticionado por el abogado FIDEL MONTAÑEZ por inoficioso por cuanto desde el día 19 de diciembre de 2013 se encontraba suspendida la causa principal.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que en fecha 30 de noviembre de 2004, a las 9:00 a.m., en la sede social de la compañía C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, supuestamente se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la citada empresa, conforme copia certificada del Acta de Asamblea expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anexa marcada “B”, cuyo único punto del orden del día era la venta de las acciones propiedad de DAYCO HOLDING Inc. Que en dicha acta intervienen Franco D´Agostino, presidente de esta última, y el comprador de la totalidad del paquete accionario, Luís Alberto D´Agostino; alega que la venta de acciones no fue la intención de las partes, que su única finalidad era simular una circunstancia determinada, pero no la transmisión de la propiedad de las acciones.
Que los mencionados ciudadanos son padre e hijo respectivamente, que la referida empresa DAYCO HOLDING, es propiedad de FRANCO D’AGOSTINO, padre del codemandado, LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, que éste le propuso a su padre la probabilidad de un contrato de obra pública con el Estado, pero que para ello requería tener constituida una empresa con experiencia, renombre y tradición en materia de construcción, por lo que movido por el afecto familiar y la proyección financiera y profesional que ello podía representar para su hijo, accedió a la propuesta planteada por éste, por lo que acordaron de manera simulada incorporar a LUIS D`AGOSTINO como accionista en una compañía domiciliada en Venezuela, escogiendo la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, considerando en primer término incorporar al mencionado codemandado como accionista minoritario, sólo a título documental, conviniendo ambos en que no se traspasaría la titularidad de las acciones ni la dirección de la empresa.
Que su hijo le manifestó haber recibido propuesta de suscribir un contrato de obra pública con el Estado venezolano, pero que ello estaba condicionado a que no apareciera en la compañía el señor FRANCO D’AGOSTINO, que lo más conveniente era que apareciera como único accionista, para lo cual se requería traspasarle la totalidad de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, que son propiedad de la empresa DAYCO HOLDING Inc., por lo que convinieron en pactar la venta de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, para simular que LUIS D`AGOSTINO, era el único accionista de dicha empresa, acordando igualmente que dicha asamblea no modificaría para nada la Junta Directiva y que pasado cuatro (4) años, plazo estipulado para terminar el contrato con el Estado, el ciudadano Luís Alberto D´Agostino, retrotraería documentalmente la titularidad de las acciones de la sociedad de comercio C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, a la propiedad de la empresa DAYCO HOLDING Corp., donde el ciudadano Franco D´Agostino M., es accionista y a su vez Director, según las Leyes mercantiles de los Estados Unidos de Norte América.
Que una vez concluido el plazo de los cuatro años que habían convenido, el codemandado evadió de varias maneras la obligación de devolución de las acciones in commento, y que además, se habrían producido violaciones a varios de los acuerdos pactados, como lo serían el haber cambiado al comisario de la empresa, por asamblea celebrada el 20 de abril de 2005, y de la eliminación del cargo de Vicepresidencia Ejecutiva de Finanzas y de Producción creando el de la Vicepresidencia de Construcción, modificando por completo la Junta Directiva a conveniencia del ciudadano Luis Alberto D’AGOSTINO, por medio de asamblea celebrada el 16 de mayo de 2005, contraviniendo lo pactado.
Que en virtud de ello, a su decir, resulta imperante retrotraer la titularidad de las acciones y restablecer la Junta Directiva, por lo que con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, proceden a demandar a la sociedad mercantil C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES y al ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, para que convengan o en defecto a ello, sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta por simulación de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, celebrada el 30 de noviembre de 2004, donde se dio en venta la totalidad de las acciones al ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 51, Tomo 65-A-Sdo.
SEGUNDO: Consecuencialmente, la nulidad absoluta de las decisiones y operaciones celebradas y ejecutadas con posterioridad a la fecha de la asamblea del 30 de noviembre de 2004.
TERCERO: Que se restituya la situación jurídica existente al momento en que se encontraba, antes del 30 de noviembre de 2004, en el sentido que se declare la nulidad de la venta de la totalidad de las dos millones quinientas mil acciones que posee la empresa DAYCO HOLDING INC., en el capital de la C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
CUARTO: Las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, y en los indicios simulatorios: necesitas; pago del precio; affectio; falta de solvencia y/o medios económicos; celeridad en la celebración del acto; del poder de disposición.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de los codemandados mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013, procedieron a contestar la demanda alegando en primer lugar la falta de cualidad pasiva de sus representados, para comparecer a este juicio pues el día 15 de junio de 2010 se celebró asamblea general donde se vendieron las indicadas acciones a la empresa PETRODAYCO LTD., y el acta de dicha asamblea fue registrada el 12 de noviembre de 2010 bajo el N° 29, Tomo 366-A-Sgdo., por lo que al no ser propietario actual de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y al pretender la parte actora recuperar la totalidad de las mismas, se crea un litisconsorcio pasivo necesario entre LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO y la sociedad mercantil PETRODAYCO LTD., sin que esta última haya sido demandada, y al no haber sido parte de la negociación demandada la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, al no ser parte de sus propias acciones, por lo que a su decir, ambos codemandados carecen de la cualidad pasiva necesaria para comparecer en juicio y hace inviable esta demanda tal y como fue planteada.
En segundo lugar, alegaron la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil que dispone “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley (…)”, argumentando al efecto que la acción de simulación contemplada en el artículo 1281 del Código Civil está diseñada sólo para los terceros y no para las propias partes, las cuales al demandar la simulación de un acto simplemente están demandado la nulidad del mismo por falta de los requisitos esenciales para su existencia, por lo que aplica lo establecido en el artículo 1346 antes transcrito y que en el caso de marras había transcurrido más de ese lapso. Que la parte actora intenta un acción de nulidad de la venta de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, celebrada el 30 de noviembre de 2004, indicando en su libelo un supuesto pacto en el que la venta de dichas acciones debían ser revertidas en noviembre de 2009, pacto este que señalan no existe, por lo que la demanda de nulidad intentada se encuentra prescrita y así solicitan sea declarado.
Adujo la caducidad de las solicitudes complementarias de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Seguidamente procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado, indicando al efecto negar, rechazar y contradecir que la parte actora tenga derecho a solicitar la nulidad de la venta las acciones de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, por ser falso que dicho acto haya sido simulado.
Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que no haya sido la verdadera intención de las partes vender las acciones de la referida compañía en la asamblea objeto de este juicio, que por el contrario, la venta se perfeccionó, pagándose el precio de las acciones, lo cual indican demostrarán más adelante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que a LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, no le puedan ser encomendadas o no tenga la preparación suficiente para llevar a cabo obras de gran envergadura, que en efecto, lo que ha hecho es gerenciar a un grupo de profesionales con gran éxito, que desde que asumió las riendas de dicha empresa, la misma ha logrado un crecimiento mayor del que tenía antes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que la causa de la venta de las acciones a LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, haya sido lograr un contrato con el Estado para la realización de obras públicas, por cuanto no suscribió ningún contrato de esa envergadura en el medio y corto plazo luego de la referida venta.
Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho alegado por el actor respecto a que una de las condiciones para la venta de las acciones era que no apareciera el nombre de su padre, “ya que las acciones no estaban a nombre de Franco D’Agostino sino de una compañía off shore”.
Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de un acuerdo de retrotraer la titularidad de las acciones a la demandante, pasados cuatro años.
Negaron, rechazaron y contradijeron que en enero de 2010, haya sido el momento en el cual la parte actora se diera cuenta de los cambios ocurridos en la empresa en el 2005, así como también niegan que a LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, le haya sido exigida la devolución de la titularidad de las acciones cuya venta se pretender anular en este juicio.
Indicó dicha representación que ciertamente C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, es una reconocida y prestigiosa empresa venezolana de construcción de obras de gran envergadura, que ha ejecutado obras públicas en diversas oportunidades, en virtud del cumplimiento de las exigencias legales, responsabilidad y calidad en la ejecución y cumplimiento de los contratos.
Que ciertamente su propietario original era FRANCO D´AGOSTINO, quien ejerció el control y administración de dicha empresa hasta el 2004, ejerciendo esa titularidad a través de DAYCO HOLDING CORP, domiciliada en el extranjero. Que luego procedió a limitar su labor en C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, hasta que finalmente decidió vender sus acciones y trasladarse al extranjero.
Indicó que la venta de las acciones se realizó el 30 de noviembre de 2004 en la ciudad de Caracas, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, en la cual su único accionista, DAYCO HOLDING CORP, estaba representada por su Presidente y representante legal, FRANCO D`AGOSTINO, procedió a vender la totalidad de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES a LUIS D`AGOSTINO, su hijo, por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES ($ 2.500.000,00) equivalente en su momento a CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.312.500.000,00), (correspondiente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.312.500,00), siendo esa venta el objeto de dicha asamblea, resaltando que en la referida asamblea no se indicó cómo se procedió al pago, simplemente se dijo que el pago se hacía en ese acto, siendo el caso que el pago de las acciones efectivamente se realizó en ese acto mediante la permuta con 150.000 acciones que representan el 100% del capital accionario de la sociedad mercantil Urbanizadora Industrial 1971, S. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 45, Tomo 6-A, que LUIS ALBERTO D’AGOSTINO había adquirido previamente mediante documento privado suscrito por el propio FRANCO D’AGOSTINO en representación de la vendedora, en fecha 30 de julio de 2002, sociedad mercantil que tenía alto valor económico por ser propietaria de un lote de terreno con una extensión de 1.440.575 mts2, ubicado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Refirió que durante su administración aumentó considerablemente el capital de la compañía, por medio de la asamblea celebrada el 30 de junio de 2006, de Bs. 2.500.000.000,00 (Bs. 2.500.000,00) a Bs. 2.600.000.000,00 (Bs. 2.600.000,00); asamblea celebrada el 18 de diciembre de 2006, se aumentó a Bs. 3.200.000.000,00 (Bs. 3.200.000,00); por medio de asamblea celebrada el 27 de diciembre de 2007, se aumentó a Bs. 5.137.500.000,00 (Bs. 5.137.500,00); asamblea celebrada el 18 de septiembre de 2008, se aumentó a Bs. 9.000.000,00 (ya con la reconversión); y finalmente en la asamblea celebrada el 12 de noviembre de 2008 se aumentó a Bs. 20.000.000,00, mediante un depósito de Bs. 11.000.000,00.
Que “ahora bien visto esto nos preguntamos ¿Alguien que ha adquirido simuladamente las acciones de una empresa, sabiendo que en cualquier momento debe devolverlas, le aportaría más de diecisiete millones de bolívares en capital o es esta la actitud de un verdadero propietario? Por otro lado ¿Alguien que carece de recursos económicos es capaz de multiplicar el capital social de la empresa con recursos propios en tan solo dos años luego de su adquisición?”.
Indicó la ausencia de indicios simulatorio en la presente causa.
Que en definitiva no existen pruebas de la causa de simulación que se destruye a sí misma por contradictoria, sí existió un pago de las acciones objeto de la venta cuya simulación se pretende; que consistió en la permuta con las acciones de otra compañía de similar valor; el comprador de las acciones durante los últimos años actuó como un verdadero accionista invirtiendo recursos propios en la compañía hasta el punto de aumentar más de ocho veces su capital social y no existe un contradocumento y mucho menos ningún otro tipo de pacto oral o escrito que demuestre que la intención de las partes fuera distinta a la declarada por ellos en la asamblea de accionista donde se produjo la venta cuestionada, por lo que solicitan sean declaradas con lugar las defensas planteadas como punto previo o en su defecto, sin lugar la demanda.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la falta de cualidad y la prescripción alegadas por la representación judicial de la parte demandada como puntos previos.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA CUALIDAD PASIVA:
: Alegó en su contestación de la demanda que el accionado que no tendría cualidad para comparecer en la presente causa, en virtud de la venta de las acciones objeto del presente juicio, que realizó en fecha el día 15 de junio de 2010 mediante asamblea general a la empresa PETRODAYCO LTD., y el acta de dicha asamblea fue registrada el 12 de noviembre de 2010 bajo el N° 29, Tomo 366-A-Sgdo.
Al respecto observa esta Juzgadora que por medio de decisión dictada en esta misma fecha este Juzgado declaró inadmisible la prueba documental referida a la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de junio de 2010, y presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 365-A-Sgdo., en fecha 12 de noviembre de 2010, referida a la venta de las indicadas acciones, en virtud de la inspección judicial llevada a cabo en fecha 13 de febrero de 2014, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, donde esta Sentenciadora certificó la inexistencia de la referida acta en el registro mercantil mencionado.
Se debe destacar que de haber admitido dicha prueba, por haberse declarado sin lugar la tacha incidental propuesta por el actor, por no haberse subsumido en cualquier de los supuestos previstos en el artículo 1.380 del Código Civil, habría significado a todas luces la admisibilidad de la indicada prueba, con lo cual se habrían violado los principios constitucionales procesales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo cual, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución, se declaró CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL e inadmisible la prueba, y con ello, el alegato de la existencia de la venta de las acciones a la compañía PETRODAYCO LTD., es procesalmente inexistente, en consecuencia, se declara la defensa de la falta de cualidad pasiva improcedente, y se declara que los codemandados, sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, tienen plena cualidad para comparecer a esta causa como demandados. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN:
A los fines de determinar la existencia de una prescripción en la presente causa, este Juzgado se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N°RC.000191 del 29 de abril de 2013 en esta misma causa, en la cual se realizó la siguiente argumentación:
“De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado).
En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.
La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala)» (Exp. N° 12-186, caso: Dayco Holding Corp vs. C.A. Dayco de Construcciones y Luis Alberto D’ Agostino Atencio).
En atención a este criterio, es impretermitible declarar la imprescriptibilidad en la presente causa, en virtud de la cualidad de cosa juzgada con la que cuenta dicho aserto jurisprudencial. ASÍ SE DECIDE.
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Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido, procediendo a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló el demandante que en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C. A., DAYCO CONSTRUCCIONES, celebrada el 30 de noviembre de 2004, se produjo una simulación respecto a la venta de las acciones de ésta empresa, cuya propiedad es de DAYCO HOLDING CORP, a favor del demandado e hijo del único accionista, Franco D’AGOSTINO.
Que en este sentido, tal y como se refirió, el ciudadano Franco D’AGOSTINO, propietario de DAYCO HOLDING CORP, es padre del simulado adquirente Luis Alberto D’AGOSTINO, y que en dicha operación habrían convenido en que estas acciones simuladamente vendidas, volverían a su original titular –el citado Franco D’AGOSTINO– una vez transcurridos cuatro (04) años, los cuales habrían sido el lapso estipulado para la realización de un contrato de obra públicas con el Estado venezolano, el cual era el fundamento de la realización de dicha venta aparente.
Pero que sería el caso de que el hoy accionado e hijo del actor, no devolvió dichas acciones y además habría realizado modificaciones a la Junta Directiva, lo cual habría sido pactado por ambos como prohibido.
Por su parte, refirió el demandado que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en donde se vendieron las acciones en modo alguno indicó la forma en que se produciría el pago de la venta, por lo que se produjo el mismo a través de la suscripción de un contrato de permuta y que en este sentido, siendo ya propietario de las acciones, logró aumentar el capital de las mismas, y que además ninguna de las causales de indicios simulados alegado por el actor tendrían cabida en la presente causa.
Sobre el tema, la doctrina patria de mejor factura se refiere a la figura de la simulación en los siguientes términos:
“(…) es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes” (MADURO LUYANDO, Eloy; PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, año 2008, pp. 841 y 842).
De acuerdo al criterio transcrito, la simulación no es más que un tipo de negocio jurídico de carácter no recepticio, esto es, no posee un destinatario cierto, y ello porque la relación negocial allí expresada es una fachada de otro tipo de relación escondido, oculto, por lo tanto el objetivo o finalidad de ésta se lleva a cabo en los términos acordados, sino el objetivo clandestino es el que efectivamente ve luz y surte efectos jurídicos.
Esta relación ficticia se realiza con el concierto de las partes, de manera que no puede reputarse la existencia de un fraude negocial unilateral, sino, por el contrario, un acuerdo plenamente bilateral que teleológicamente apareja la realización de un negocio jurídico divergente al acordado. Esto, pues, no conlleva la hipótesis de que toda simulación es una relación negocial ilícita, sino que, simplemente, en algunos casos, como lo reseña la doctrina, la simulación cubre una relación legítimamente legal que de otro modo no podría llevarse a cabo.
La anterior conceptualización permite avizorar, de entrada, la complejidad de identificar una relación ficticia, en virtud de su característica opaca ante terceros –lo que comporta una materia difficilioris probationes–, de manera que el jurisdicente, al encontrarse en una causa cuya pretensión aloja una simulación como objeto, debe analizar distintos elementos fácticos que le permitan esclarecer la situación puesta a su conocimiento, y estos instrumentos no se encuentran precisamente tarifados, como sí ocurre con otro tipo de negocios jurídicos, por lo que le toca al juez echar mano de una gama de indicios que le coadyuven a determinar la existencia del instituto jurídico antes referido.
La razón de esta circunstancia es la naturaleza semiótico-negocial de la apuntada relación, es decir, un negocio jurídico que entraña un cúmulo de signos a identificar, y que demostrarían la presencia de una simulación, a pesar de la distinta apariencia que se quiere hacer valer como verdadera.
De manera que para poder determinar la existencia de la simulación, es menester para esta Juzgadora analizar cada uno de los alegatos de sus respectivas probanzas, a los fines de hallar los signos obvios y los no evidentes, esto es, los elementos conductuales que determinan la existencia del negocio simulado, a tenor de lo planteado en el artículo 1.394 del Código Civil, que dispone “Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, y correlativamente el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, por lo que siendo ésta norma una regla establecedora de valoración de pruebas, resulta un imperativo categórico a los fines de hacer el presente razonamiento judicial.
En torno a los indicios, como elementos necesarios para la verificación de existencia de una simulación, nuestra Sala de Casación Civil ha referido:
“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probacionesque en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros” (sentencia n° RC.00427 del 14/10/2010, caso: César Palenzona Boccardo vs. María Alejandra Palenzona Olavarría, Exp. N° 10-122, con ponencia del magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández).
Y en otra decisión, la mencionada Sala Civil expuso:
“Respecto a los indicios, esta Sala en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532 estableció lo siguiente:
“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
(…Omissis…)
Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:
“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...” (Sentencia n° RC.000808 del 08/12/2008, Exp. N° 08-325, caso: Hilda Castro Amayavs. Santiago Rafael Paredes Castro, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza).
En el caso de autos el demandado alegó que no hubo venta simulada pues ocurrió el pago de la venta de las acciones a través de la suscripción de un contrato de permuta.
Lo primero que observa esta Juzgadora, es que el actor en su demanda cuestiona como simulado un negocio jurídico de compra venta de acciones de una sociedad, tal y como fue documentado en un acta de asamblea, en la que se describe al señalado negocio –objeto de la demanda de simulación que ahora se resuelve– del modo siguiente:
“(…) Se declaró válidamente constituida la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y se pasa a tratar el único punto del orden del día: VENTA DE LAS ACCIONES PROPIEDAD DE DAYCO HOLDING Inc. Seguidamente el presidente de Dayco Holding Inc., y único accionista de la compañía manifiesta la voluntad de su representada de vender la totalidad de las dos millones quinientas mil acciones que posee en C.A Dayco de Construcciones. Que el precio de las acciones sería de un dólar de Los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1) por acción, para un total de dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.500.000), que al cambio oficial de Bs. 2.125 por cada dólar, da un total de cinco mil trescientos doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.312.500.000,00). En este estado interviene Luis Alberto D’Agostino, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 9.963.026, quien toma la palabra y manifiesta su interés en adquirir las acciones y en consecuencia acepta la oferta de venta de las mencionadas dos millones quinientas mil (2.500.000) acciones, y paga en este acto la cantidad de cinco mil trescientos doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.312.500.000,00) a Dayco Holding Inc, monto este que es recibido en este mismo acto».
Y que la estrategia de la defensa ha sido enervar esa pretensión mediante la alegación de un negocio jurídico distinto al que ha sido demandado, dícese alegando una permuta, con la que pretenden además desmontar el usual indicio en materia de simulación atinente a la «falta de pago del precio». Ahora bien, con independencia al pronunciamiento en torno a la realidad o autenticidad de ese segundo negocio jurídico, esta defensa traída por la parte demandada abona en favor de los indicios de que el negocio objetado (una compra venta documentada en una asamblea) no es y no se realizó del modo en como se dice originalmente y en cómo se expresa en el acta de asamblea.
Lo primero que este Juzgado debe analizar es la forma en que el demandado indicó que se produjo el pago de las acciones adquiridas por él en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas antes referida. En este contexto, el acta de asamblea en cuestión, supra copiado, declaró que el pago de las acciones se produjo en ese mismo acto, esto es, el efectivo pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.312.500.000,00) a DAYCO HOLDING Inc, “monto este que es recibido en este mismo acto”.
El acta de asamblea objeto de estudio, no establece en forma alguna que el pago de la venta accionaria se realizaría a través de la suscripción de un contrato de permuta, o siquiera a través de cualquier otro tipo de pago, y si a decir del demandado no expresa de forma taxativa cómo se debe producir el pago –bien sea a través de cheque, transferencia bancaria, permuta, etc.–, en el cuerpo de la mencionada acta de asamblea se expresa que el pago in commento se realizó en el mismo acto, por lo que se colige de forma palmaria que el pago no se realizó a través de una permuta, sino a través de la cancelación efectiva de dinero, lo cual convierte a esta operación en pecuniaria.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115).
En concordancia con el aserto doctrinal copiado, el deber de pagar una cantidad de dinero por conducto de la relación de compra-venta implica que la liberación de dicha carga se patentiza a través del pago efectivo de la cantidad otorgada. Respecto a la venta accionaria de marras, se indicó que el pago de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.312.500.000,00) se efectuó en el mismo acto, de modo que la liberación de la responsabilidad asumida es de índole pecuniaria y no de permuta.
En este sentido, al alegar el demandado de manera fehaciente que el supuesto pago se realizó a través de una permuta, está admitiendo implícitamente que el pago en dinero declarado en la asamblea en realidad no se realizó, lo que constituye un indicio concordante con la simulación de la venta.
Por otro lado, no siendo prescrita en el acta de asamblea que la modalidad de pago de las mismas sería por permuta, sino que de forma taxativa se estableció el pago de dinero en moneda de curso legal, expresándose incluso que en ese mismo acto el pago se producía, es impretermitible sostener que el alegato del demandado de la extinción de la obligación mediante una permuta evidencia mas bien que no se produjo nunca el cumplimiento de la obligación de pago de manera pecuniaria, por lo tanto el alegato de extinción de la obligación mediante una permuta, que es un contrato diferente a la venta, lo que constituye, ab initio, es otro indicio más en favor de la simulación del negocio jurídico.
Además, observa esta Juzgadora –respecto de la defensa que pretende oponer una permuta– que las actas del expediente se desprenden copias certificadas del expediente mercantil signado con el N° 220-15409, perteneciente a la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971 S. A., llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, inserto en el n° 45, Tomo 6-A, el 22 de diciembre de 1994, en el cual se desprende que la totalidad de las acciones de dicha empresa siguen perteneciendo a la demandada, C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, aún en fecha posterior al acta de asamblea realizado el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual se alega ya se habrían permutado las mismas en la operación de venta de las acciones que hizo la actora en favor de la accionada, por lo tanto según esta prueba podemos inferir en concordancia con el inmediato anterior pronunciamiento que la permuta alegada no existe, estos documentos son valorados a la luz de lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que fueron producidos en copia certificada, este Juzgador le otorga la certeza que emana de la certificación hecha por el funcionario público revestido de la autoridad para dar fe de la inserción y el reposo de estas actas en el registro.
Por otro lado, se observa de las actas del expediente las resultas de las experticias contables realizadas por los contadores públicos EDGAR CONTRERAS, NELSON HAMANA Y GUSTAVORAMÍREZ, en las operaciones de aumento de capital que la parte demandada adujo y produjo como pruebas a través de la consignación de copias certificadas de las actuaciones que reposan en el Registro Mercantil, y de las citadas experticias se extraen las siguientes observaciones:
• Respecto al aumento del capital Bs. 100.000,00 de fecha 03 de junio de 2006, indicó la experticia en cuestión que “las utilidades retenidas se van generando por períodos y su utilización en cuanto a aumento de capital de BsF. 100.000 proviene de la utilidad retenida del 2004,m siendo así, el traspaso de acciones de Franco D’Agostino a Luis Alberto D’Agostino se realizó el 30-11-2004, en conclusión se evidencia de manera explícita que este incremento proviene del patrimonio con que contaba la empresa CA DAYCO DE CONSTRUCCIONES antes del traspaso accionario (…)”.
• Sobre el aumento de capital Bs. 600.000,00 de fecha 18 de diciembre de 2006, indicaron que dicho aumento estuvo compuesto por Bs. 584.691, acreencias del accionista, Bs. 15.309 en efectivo, y que no pudieron ser evidenciados los soportes de las acreencias por la cantidad ya referida de Bs. 584.691.
• De igual forma, respecto al capital Bs. 1.937.500 del 27 de diciembre de 2006, se habrían aumentado por aporte de inventario y suministros por parte del accionista, pero que, de igual manera, tampoco se pudo verificar el detalle del inventario aportado y su valorización, así como el asiento contable donde refleje la incorporación del inventario.
• Sobre el aumento de Bs. 3.862.500 del 18 de septiembre de 2008, compuesto por acreencias del accionista, no se pudo evidenciar los soportes de dichas acreencias.
• Respecto al aumento de capital Bs. 11.000.000,00 del 12 de noviembre de 2008, por aporte en efectivo del accionista, indicaron que tampoco se logró evidenciar los soportes de esa transacción, y que “al analizar dichos saldos y el balance auditado no revela en sus notas explicativas de qué manera se utilizó esta supuesta entrada de Bs. 11.000.000, adicionalmente analizando el flujo del efectivo del mismo balance auditado no se evidencia la entrada de este dinero (Bs. 11.000.000), por lo que se genera la duda razonable de la entrada de este dinero a banco de la empresa, que tenía como objetivo el aumento del capital”.
• Y respecto al pago de la porción de pago de Bs.F 5.991.700 del 27 de junio de 2011, indicaron que “la actualización de capital social nominal reexpresado por inflación no constituye un aumento de capital sino una corrección monetaria”, es decir una estimación contable” (resaltado del texto).
• Sobre la propiedad del terreno ubicado en la ciudad de Chivacoa, Estado Lara, la experticia arrojó como indicaron ”este aspecto es de suma importancia; en cuanto a que este Terreno es propiedad de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Industrial 1971; empresa esta era de Luis Alberto D’Agostino y que entregó a cambio de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES; entonces no se explica que si permutó dicha empresa (Sociedad Mercantil Urbanizadora Industrial 1971), para adquirir C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, todavía aparezcan en los estados financieros de fecha reciente (31-12-2012) de C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, como una inversión de su propiedad, generando dudas sobre la transparencia de los estados financieros de C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES”.
En sus conclusiones, los expertos contables indicaron que el aumento inicial de Bs. 100.000,00 no se le puede atribuir como una obra o producto de la gestión de la administración del ciudadano codemandado Luis Alberto D’Agostino Atencio, sino de la administración anterior; que del resto de los aumentos alegados por el accionado tampoco se pudo evidenciar su autoría; y que el aumento de mayor magnitud fue el de Bs. 11.000.000,00, sobre el cual tampoco se pudo constatar que dinero en efectivo hubiera ingresado al patrimonio de la citada sociedad mercantil.
Aunado a ello, del examen de las actas se observan y valoran los informes provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de las diferentes instituciones bancarias, las cuales arrojaron la incapacidad económica del demandado para asumir la obligación de pago en la mencionada venta accionaria.
En este sentido, de acuerdo con lo anteriormente analizado, es patente, la aludida incapacidad económica para asumir la responsabilidad de pago de las acciones en cuestión reflejan, y todo ello constituye un indicio de simulación, o como lo ha referido el tratadista español Luis Muñoz Sabaté, una subfortuna, esto es:
“ (…) que el contrato, en cuanto al núcleo de las obligaciones, es ante todo un simple acto volitivo, y por tanto, psíquico (…) pero no perdamos de vista que a su vez, como vehículo de prestaciones o contraprestaciones, el contrato comporta unas realidades económicas sin las cuales solo habría perfeccionamiento, pero no consumación (…) al abordar aquí los elementos patrimoniales como base de posibles indicios (…) lo hacemos (…) desde una posición material pecuniaria, esto es, valorando el elemento fáctico constituido por el peculio de los autores del acto y habrá de darnos el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones del contrato. Si un individuo dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva (…) Lo que de veras tiene importancia para nosotros es el dato semiótico de la capacidad en el momento del acto, o para ser más concretos, de la capacidad negativa, es decir, de la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestante o de lo que aquí denominamos su subfortuna (…)” (Tratado de Probática Judicial, La prueba del hecho psíquico, Tomo I, J.M. Bosch Editor, Barcelona España 1992, p.p. 404-405).
De esta manera, luce meridianamente claro para quien aquí decide que, aunado al hecho de la confesión del demandado de la realización de una simulación en virtud de haberse declarado en un acta de asamblea una operación jurídica distinta a la que en efecto se habría realizado, el demandado no poseía recursos económicos para asumir la carga de pago por el concepto de la venta accionaria, que como supra se indicó, es una venta pura y simple, esto es, de carácter pecuniario y no en forma de permuta, por lo tanto, el indicio de la subfortuna se patentiza en el caso que nos ocupa, y es indubitable que el accionado en cuestión no cumplió con la obligación asumida en el acta de asamblea.
Ahora bien, a los fines de determinar la existencia o no de la simulación, resulta oportuno observar lo que la doctrina patria ha reseñado al respecto:
“Sabemos, en efecto, que el Derecho regula exclusivamente la conducta externa del hombre y que por necesidad debe tomar como verdadera voluntad negocial aquella que resulta como tal de la interpretación de los signos sensibles empleados para manifestar la voluntad, ya que la voluntad interna del sujeto es un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo. Tales signos no dicen por sí mismos nada, sino que se les atribuye sentido por la opinión que prevalece en la mayoría o por convenio especial entre los contratantes. Pues bien, cuando se emite una declaración simulada, se procede en forma tal que los signos sensibles empleados hagan creer al público, de acuerdo con el sentido que la opinión común les atribuye, en la modificación de una situación jurídica; mientras que el emisor de la declaración ha acordado secretamente con el destinatario de la misma que tales signos no tendrá en absoluto el sentido que se les atribuiría de acuerdo con la opinión de la mayoría el acuerdo simulado jugaría entre las partes el papel de una clave de interpretación. Esto nos revela que la simulación es esencialmente un hecho bilateral, ya que si falta el acuerdo simulatorio entre los emisores y los destinatarios de la declaración, faltará la clave y la declaración tendrá que ser interpretada entre las propias partes conforme a la opinión interpretativa de la mayoría. Tal es lo que ocurre con la reserva mental» (MELICH ORSINI, José; LORETO, Luis; PIETRI, Alejandro, La acción de simulación y el daño moral, Doctrina-Legislación-Jurisprudencia, Ediciones Fabretón, Caracas, año 1997, p, 32).
Tal y como refiere la cita supra copiada, los signos distintivos de la simulación no lucen tan claros como los de cualquier otra convención, pues, en éstos, lo esencial es la manifestación expresa de la voluntad de las partes, y en aquella, es todo lo contrario, lo que por obvias consideraciones no significa entrar a analizar aspectos meta-jurídicos, más cercanos, la psicología, sino observar los signos que dimanan de la relación jurídica objeto de estudio.
En este sentido, conviene precisar que si bien la simulación presenta una complejidad de verificación probatoria de los motivos que originan la misma, esto es, la causa simulandi, debido a que los mismos son ocultos y por lo tanto no existe documento fehaciente que demuestre la existencia cierta y real de un negocio jurídico aparente, sí podemos afirmar que el engranaje de hechos que de forma semiótica permiten el establecimiento de los hechos ciertos y objetivos que el Juez se encargará de declarar en su decisión se construyen a partir de los indicios que de la causa se desprendan.
El primero de estos elementos es la affectio o relación de índole familiar que existe en la presente causa, a tenor del parentesco de los litisconsortes, el cual está harto comprobado en la litis; el segundo de ellos es la concatenación tanto de la declaración del demandado de no haber pagado la venta de las acciones en la forma prevista en el acta aun cuando en la misma se establece de manera incuestionable que el pago dinerario se verificó en el mismo acto –por lo cual, de manera palmaria se está ante una declaración o confesión de simulación–, y con la verificación del incumplimiento del contrato de permuta, se concluye en todo caso, con un argumento afortiori respecto a la simulación, que, existe la insolvencia económica del accionado para asumir la obligación de pago de la venta accionaria.
Todo esto constituye para quien aquí decide la existencia de una simulación de venta, pues la intención de las partes nunca fue realizar una verdadera y auténtica venta accionaria, sino la apariencia de una venta, dado que las partes en cuestión poseían el conocimiento claro y preciso que el acto que realizaban no entrañaba una traslación de la propiedad accionaria sino un acto fingido, con el conocimiento por parte de los simuladores o notitia, con la plena aquiescencia de los mismos, es decir, el consentimiento consilium.
Estos signos, indican la existencia de una simulación en strictu sensu, porque estos elementos le informan a este Juzgado que ciertamente no hubo intención de vender las mencionadas acciones. Sin embargo, con esto, no puede esta Sentenciadora declarar que la voluntad inicial y fundamental para la suscripción de dicha convención aparente, era la de simular una venta de acciones con la finalidad de que el accionado, LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, pudiera suscribir unos contratos de obras públicas con el Estado, pues esta circunstancia es de características intrínsecas que no fueron probadas, pero sí puede quien aquí decide declarar que existe un contrato simulado de venta de acciones –nuevamente, el móvil no fue hacer una venta pura–, y que por lo tanto la indicada venta es una simulación, por lo cual se restituye la situación jurídica a la existente con anterioridad a la precitada venta simulada, acaecida el 30 de noviembre de 2004. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP contra la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello,
PRIMERO: SE DECLARA SIMULADA la venta de acciones documentada en la asamblea de accionista de la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, ya identificada, de fecha 30 de noviembre de 2004, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2005, anotada bajo el Nº 51, Tomo 65-A-Sdo.
SEGUNDO: SE RESTITUYE la situación jurídica relacionada con la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil C. A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a la existente antes de la mencionada fecha 30 de noviembre de 2004, cuando la propietaria de dichas acciones era la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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