REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000780
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 106 ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2.010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo, 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07000173-9.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A. constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2007, bajo Nº 86, Tomo1628-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29460499-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SCOUT GERARD VILCHEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.832.846, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 150.784.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado para su distribución en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A. en la persona de su Administradora, ANA FRANCISCA SKORYANC WIZENENGGER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.653, en virtud de un instrumento pagaré inserto al folio quince (15) del presente asunto.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de Ley, por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose la intimación de la empresa demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación, con el fin que apercibida de ejecución pagare o acreditare haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el auto de admisión. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la Boleta de Intimación respectiva. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de diciembre de 2013, la representación actora consignó las copias respectivas, para la elaboración de la Boleta de Intimación, las requeridas para la apertura del cuaderno de medidas y las respectivas para la notificación de la Procuraduría General de la República, igualmente dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal de la representante de la empresa demandada, en ese sentido en fecha 19 de diciembre de 2013, se libró oficio Nº 837/2013, dirigido a la l Procuraduría General de la República, se libró la boleta de intimación respectiva y se abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 3 de febrero de 2014, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la intimación personal de la representante de la sociedad mercantil demandada.-
Consta al folio 29, que en fecha 7 de febrero de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de marzo de 2014, solicitó oficiar al SAIME, SENIAT Y CNE, solicitando el último domicilio de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, recibiéndose la resulta de los mismos, en fecha 12, 13 de agosto y 01 de octubre de 2014.
En ese sentido, en fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de su imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada, a lo cual consignó la Boleta de Intimación.
Así, durante el Despacho del día 11 de mayo de 2015, compareció el abogado SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana ANA FRANCISCA SKORYANC WIZENENGGER, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A., se dio formalmente por intimado en nombre de su representada.-
Posteriormente; en fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la demandada presentó escrito de Oposición a la demanda y finalmente en fecha 28 de mayo de 2015, presentó escrito de Contestación a la Demanda.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, consta de documento privado de fecha 29 de septiembre de 2008, que su representado es acreedor, beneficiario y portador legítimo de un pagaré, consignado con el libelo marcado “B”, el cual fue debidamente aceptado para ser pagado a la fecha de su vencimiento, por parte de la demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES PROPLINCA, C.A.”, documento que dio por reproducido en su integridad y lo opuso a la parte demandada.
En dicho pagaré se mencionó “EL LIBRADO ACEPTANTE” declaró recibir en dinero y por tanto debe y pagará en la ciudad de Caracas, a BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, “EL BANCO”, o a su orden, el día 01 de octubre de 2008, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.000.000,00) (…). Igualmente, se fijó que la referida cantidad de dinero devengará intereses bajo la modalidad de tasas variables, calculados a la tasa fijada por “EL BANCO”. Se fijó una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual. De la misma manera, se fijó que dichos intereses serían pagados al vencimiento del referido pagaré. Y en caso de mora en el pago de este pagaré y durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa básica ordinaria que estuviese vigente para la fecha en que dure la misma. Quedando entendido que en el caso de que “EL BANCO” pueda cobrar una tasa de interés moratorio mayor a la establecida, las cantidades adeudadas generarán la tasa máxima permitida…” Que igualmente se estableció que el pagaré estaba sujeto a la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”. También se estableció que el pagaré quedaba garantizado con la totalidad de la partición que poseía “EL LIBRADO ACEPTANTE” en el Bono emitido por la República de Argentina, Título Boden 15, fecha de vencimiento 10 de marzo de 2015, fecha de ISIN: ARARGE03F144, Cupón 7%. Que dejaron expresamente convenido que hasta tanto no hayan sido canceladas las obligaciones derivadas de dicha negociación, los referidos títulos estarían en custodia del Banco.
Que la parte demandada no canceló a la fecha de vencimiento del pagaré (01 de octubre de 2008) y no cumplió con su obligación. Que a partir de dicha fecha el demandado adeuda a la parte actora el monto del capital dado en préstamo estipulado en el pagaré que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) y los intereses convencionales y de mora establecidos, demostrando total desinterés e indiferencia al pago. Que los intereses convencionales hasta el día 22 de julio de 2013, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.682.000,00), más los que se sigan causando, hasta el pago definitivo; por intereses de mora hasta el día 22 de julio de 2013, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.593.000,00), más los que se sigan causando hasta el pago definitivo, montos que demanda, finalmente también demanda los costos, gastos, costas del proceso y honorarios de abogados, calculándolos en un 25%, que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.817.883,45).
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39.089.417,26). Fundamentó la misma conforme a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.286, 1.295 y 1.297 del Código Civil; 486 y 527 del Código de Comercio y 640, 641, 644, 646, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, embargo que fue decretado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2014.
Admitida como fue la presente demanda, en fecha 12 de diciembre de 2013 y la parte demandada compareció en fecha 11 de mayo de 2015, se cumplió con la formalidad de Intimación personal.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora, que se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento de intimación.
En ese sentido, podemos mencionar lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “ E l intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado SCOUT GERARD VILCHEZ RINCONES se dio formalmente por intimado en fecha 11 mayo de 2015 (folios 84 y 85), compareciendo nuevamente en fecha 26 de mayo del presente año 2015 y consignó escrito de Oposición y en fecha 28 de mayo de 2014, consignando escrito de Contestación a la demanda.
En ese sentido, debe esta Sentenciadora verificar si el escrito de oposición fue presentado dentro del lapso indicado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario realizar el cómputo respectivo.
Dicho lo anterior, tenemos que la parte demandada se dio por intimada en fecha 11 de mayo de 2015, entonces el lapso de oposición que le otorga la Ley a la demandada era el siguiente: 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de mayo de 2015, conforme el libro diario llevado por este Despacho. Del anterior cómputo se evidencia que el escrito de oposición consignado en fecha 26 de mayo de 2015, fue consignado extemporáneamente por tardío. Así se declara.
En base a la anterior declaratoria, cabe indicar sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “… el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución…”
En el marco de todo lo anterior, y en virtud que desde el 11 de mayo de 2015 (exclusive) hasta el 25 de mayo de 2015, (inclusive), trascurrieron los diez (10) días de despacho de oposición. El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en un juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempos ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizar; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de la contestación a la demanda.
Ahora bien tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del articulo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora, que estando la demanda debidamente intimada, esta no acudió a juicio para anunciar su oposición dentro del lapso de Ley, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, ha quedado firme, queda este procedimiento terminado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A :
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, actuando como ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PROPLINCA, C.A., todos ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, DECLARA: FIRME el decreto de intimación dictado en fecha 12 de diciembre de 2013 y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a cancelar lasa siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), monto que corresponde al capital adeudado en el referido pagaré objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.682.000,00), que corresponde a los intereses convencionales hasta el día 22 de julio de 2013.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.593.000,00) por concepto de intereses de mora hasta el día 22 de julio de 2013.
CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.563.750,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) del monto demandado, conforme lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la parte demandada, resultó totalmente vencida, se le condena en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ