REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000071
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1.930, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social, de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil C.A., Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (05) de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DÍAZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.882.243, 14.500.773 y 13.715.499 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NIRVANA 3000, C.A., domiciliada en el valle de Guanare, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21 de julio de 2004, bajo el N° 17, Tomo A-20 y el ciudadano DAVID RAFAEL DÍAZ MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.209.072.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.558.568 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: AH1A-M-2008-000071.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado distribuidor de turno, quien para el momento era el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así para el conocimiento de la presenta causa éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil Distribuidora Oriente Nirvana 3000, C.A., en la persona de su Director Gerente David Rafael Díaz Matos, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de sus citaciones, a tales efectos se libró comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Seguidamente previa solicitud de parte, en fecha 26 de mayo de 2008, se dictó auto complementario del Auto de Admisión de fecha 07 de febrero del mismo año, en el cual se hace la aclaratoria que donde se lee “…contra la sociedad mercantil Distribuidora Oriente Nirvana 3.000, C.A., y el ciudadano David Rafael Díaz Matos..” deberá leerse “…contra la sociedad mercantil Distribuidora Oriente Nirvana 3.000, C.A., y el ciudadano David Rafael Díaz Matos…”; y donde se lee “y el ciudadano Luis Efraín González García”, deberá leerse “y el ciudadano David Rafael Díaz Matos…”.
Una vez cumplida la comisión designada, en fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió la misma emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada María Camero Zerpa en su condición de Juez provisorio de éste Tribunal para esa fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2011, el abogado Luis Ernesto Gómez Sáez, en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Previa solicitud de parte, en fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORIENTE NIRVANA, 3000, C.A., y del ciudadano DAVID RAFAEL DÍAZ MATOS, al abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.558.568 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462, a quien se ordenó notificar para que comparezca ante el Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Miguel Araya, en su condición de alguacil de turno del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó expresa constancia de la efectiva práctica de la notificación del ciudadano Jonathan Domínguez quien fuere designado como defensor judicial de la parte demandad en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2012, el abogado Jonathan Domínguez manifestó su aceptación del cargo designado como defensor ad litem de la parte demandada.
Una vez librada la boleta de citación dirigida al defensor judicial de la parte demandada, en fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Rosendo Henriquez, en su condición de alguacil titular del circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la efectiva citación al defensor ad litem, abogado Jonathan Domínguez.
En fecha 24 de abril de 2013, el Defensor Judicial ad litem, abogado Jonathan Domínguez, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 04 de junio de 2013, éste Tribunal admite las pruebas aportadas, con las salvedades apreciables en sentencia definitiva.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, su mandante es acreedor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NIRVANA 3000, C.A. (La Co-demandada), al haber emitido el pagaré N° 34700257, suscrito por el ciudadano DAVID RAFAEL DÍAZ MATOS, en su condición de Director Gerente de dicha sociedad mercantil.
• Que, dicho pagaré fue emitido en fecha 09 de octubre de 2006 otorgándosele a La Co-demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NIRVANA 3000, C.A. , la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Fuertes (BsF. 150.000,00), la cual el ciudadano David Rafael Díaz Matos, en su condición de Director Gerente, declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés, así como que debían y pagarían, sin aviso y sin protesto, el día 27 de diciembre de 2006.
• Que, la cantidad establecida en el pagaré, devengaría intereses bajo el régimen de tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual, y serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días.
• En caso de mora en el pago, y durante el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional.
• Que, todos los gastos con motivo de la emisión del pagaré, así como los de su cancelación y cobranza, serían por cuenta exclusiva de La Co-demandada y, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el Banco de acudir a otro Tribunal competente de conformidad con la ley.
• Que, el pagaré fue avalado por el Ciudadano David Rafael Díaz Matos, antes identificado.
• En tal sentido, señalan que, no obstante a las continuas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por su mandante para el pago de las obligaciones contraídas por La Co-demandada, ésta última no ha cumplido con el pago de la forma establecida en el pagaré en referencia.
Señalan como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.745 del Código Civil Venezolano. Por otra parte señalan los artículos 487 y 451 del Código de Comercio.
En tal sentido, solicitan:
• Pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares Fuertes (BsF. 150. 000,00), que corresponden al Capital otorgado mediante pagaré.
• Pago de la cantidad de ocho mil setecientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (BsF. 8.775,00), que comprende el monto generado por concepto de los intereses compensatorios sobre el capital adeudado, causados desde el periodo que va desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 27 de noviembre de 2007, día en que se redacta la presente demanda.
• Pago de la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y dos Bolívares Fuertes con cinco céntimos (BsF. 1.462,5), que comprende el monto generado por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago oportuno del capital adeudado, causados durante el periodo que va desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 27 de noviembre de 2007, día en que se redacta la presente demanda.
• Pago de los intereses que se sigan causando sobre el monto del capital adeudado a partir del 28 de noviembre de 2007, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por La Co-demandada.
• Pago de las costas y costos procesales, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, el Defensor ad Litem de la parte Co-demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el Mercantil, C.A., Banco Universal.
• Niega, rechaza y contradice que su representado haya suscrito un pagaré distinguido con el N° 34700257.
• Niega, rechaza y contradice que su representado en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Distribuidora Oriente Nirvana 3000, C.A., se haya constituido en avalista personal por cuenta de la emitente.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya convenido con el demandante algún tipo de interés anual ni mensual de ningún tipo.
En otro sentido, dada la imposibilidad de ubicar a su representado, consigna telegrama enviado al ciudadano David Rafael Diaz Matos.
Por todo lo narrado, solicitan sea declarada sin lugar la demanda intentada por Mercantil, C.A., Banco Universal.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2008, previa admisión de la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el N° 63, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del seis (06) al nueve (09), ambos inclusive del presente expediente.
El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
• Original de pagaré signado bajo el N° 34700257, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 150.000,00), emitido por el ciudadano David Rafael Díaz Matos en su condición de Director General de la sociedad mercantil Distribuidora Oriente Nirvana 3000, C.A., en el cual se declara que se ha recibido por éstos últimos, en calidad de préstamo a interés la cantidad mencionada, la cual se debe y pagará en la ciudad de Caracas en fecha 27 de diciembre de 2006 a su beneficiario, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal a su orden, sin aviso y sin protesto; La referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual, intereses que serán pagados por períodos anticipados de treinta (30) días. En caso de mora en el pago del pagaré, y durante todo el tiempo que dure la mima, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento (03%) a la tasa de interés supra referida.
Este documento privado, constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como reconocido su contenido de conformidad con lo establecido 1.363 y 1.364 del Código Civil, en armonía con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual corre en autos con el valor probatorio tarifado en los artículos antes mencionados. Del instrumento bajo análisis se desprende la obligación asumida por la hoy demandada, así como la génesis a la acción cambiaria de cobro que hoy nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, en el lapso destinado a la promoción de pruebas, mediante escrito presentado por tal representación judicial, promovieron:
• El mérito favorable de los autos que constan en el expediente, y que los mismos favorezcan a su representado, así como el mérito favorable de la prueba documental correspondiente a pagaré N° 34700257, que corre en original inserto en autos.
Respecto al mérito favorable invocado por la parte demandante, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicito de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, es decir, sin necesidad de ser alegado por la parte. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• El defensor judicial designado, dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, el cual consignó en las actas del presenta expediente y cursa en los folios 62 y 63, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
La defensa de la parte demandada, no hizo uso de su carga procesal correspondiente a la promoción de pruebas.

CAPÍTULO IV
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
La pretensión propuesta por la parte actora es el cobro de un préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré identificado con el N° 34700257. Debe precisar este sentenciador que, en el caso de marras estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una acción mercantil derivada de un pagaré y no de una acción causal, conforme a los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento mercantil, según la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE, que parcialmente se transcribe seguidamente:
“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C..A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago Omissis…….”
En el caso bajo estudio la naturaleza cambiaria de la acción propuesta, fundamentada en un pagaré, encuentra mayor apoyo al examinar los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, que establecen que son aplicables al pagaré las disposiciones sobre prescripción de las acciones cambiarias que de él se derivan referidas a la letra de cambio.
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
Del documento original de préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré suscrito entre las partes aquí en litigio, que corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente, se desprende:
• Que efectivamente se suscribió y celebró un contrato de préstamo a interés entre la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Distribuidora Oriente Nirvana 3000, C.A., identificado con el No. 34700257, por la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares, los cuales equivalentes el día de hoy a la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF. 150.00,00).-
• Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligación solidariamente por el ciudadano DAVID DÍAZ MATOS, plenamente identificado.-
• Que los intereses convencionales serían calculados a la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual, y los intereses de mora serian calculados a la tasa que resulte de sumarle un tres por ciento (3%), a la tasa aplicable a los intereses convencionales.
• Que los intereses devengados por el préstamo serían pagaderos por periodos anticipados de treinta (30) días.
En tal sentido este juzgador debe señalar lo siguiente:
Probado lo anterior le correspondía a la parte demandada probar haber el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, sin embargo no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines, en cuya virtud la demanda propuesta debe prosperar y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda propuesta por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra DISTRIBUIDORA ORIENTE NIRVANA 3000 C.A. y DAVID RAFAEL DIAZ MATOS por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada como deudores solidarios, DISTRIBUIDORA ORIENTE NIRVANA 3000 C.A., como deudora principal y DAVID RAFAEL DIAZ MATOS, como avalista, a pagarle a la demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150. 000,00), que corresponden al Capital otorgado mediante pagaré. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada como deudores solidarios, DISTRIBUIDORA ORIENTE NIRVANA 3000 C.A., como deudora principal y DAVID RAFAEL DIAZ MATOS, como avalista, a pagarle a la demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.775,00), que comprende el monto generado por concepto de los intereses compensatorios sobre el capital adeudado, causados desde el periodo que va desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 27 de noviembre de 2007. TERCERO: Se condena a la parte demandada como deudores solidarios, DISTRIBUIDORA ORIENTE NIRVANA 3000 C.A., como deudora principal y DAVID RAFAEL DIAZ MATOS, como avalista, a pagarle a la demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y dos Bolívares Fuertes con cinco céntimos (BsF. 1.462,5), que comprende el monto generado por concepto de intereses de mora por la falta de pago oportuno del capital adeudado, causados durante el periodo que va desde el 03 de agosto de 2007, hasta el 27 de noviembre de 2007. CUARTO: Se condena a la parte demandada como deudores solidarios, DISTRIBUIDORA ORIENTE NIRVANA 3000 C.A., como deudora principal y DAVID RAFAEL DIAZ MATOS, como avalista, a pagarle a la demandante MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL de los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto del capital adeudado a partir del 28 de noviembre de 2007, hasta que el presente fallo se declare definitivamente firma, conforme fue acordado en el pagaré a la rata del 18% anual mas 3% anual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de junio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-M-2008-000071