REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000252 (33759)
PARTE ACTORA: EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.397.016, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.306, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: NOEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en jurisdicción del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.247.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 19 de enero de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución de turno, contentivo de la demanda intentada por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano NOEL GUTIÉRREZ, ambos identificados en el encabezado, con motivo del presunto incumplimiento de la parte demandada en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento privado que habrían celebrado las partes, donde el demandante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al demandado, quien habría incumplido tanto en el pago de los cánones de arrendamiento, como en la entrega material del referido inmueble al vencimiento del contrato.-
En fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve, otorgándole el correspondiente término de distancia y comisionando al Tribunal competente para la práctica de la citación. Se requirieron fotostatos para proveer.-
El 26 de febrero de 2007 se dictó auto donde se ratificó la solicitud de fotostatos para librar la compulsa y, a solicitud de la parte actora, se ordenó que una vez librada la misma se le entregara a la parte actora a los fines que realizara los trámites de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejó sin efecto la comisión librada.-
Por auto del 20 de marzo de 2007, se abrió Cuaderno de Medidas, donde se dictó auto negando la solicitud de medida cautelar de secuestro.-
Ejercido el recurso de apelación por la parte actora contra el auto anterior, en fecha 29 de marzo de 2007, se oyó dicho recurso en el sólo efecto, y se remitió el Cuaderno de Medidas al Juzgado de Alzada a los fines legales consiguientes.-
El 1° de abril de 2007 se libró la compulsa de citación, la cual fue retirada por el abogado accionante mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007.-
En fecha 30 de julio de 2007, se recibieron las resultas de la apelación anterior, donde consta que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2007, declarando Con Lugar la apelación mencionada, y declaró la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2007, y se ordenó a este Despacho dictar nueva decisión con arreglo a lo expresado en la motivación de ese fallo de Alzada.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 10 de abril de 2007, fecha en la cual el demandante retiró la compulsa para tramitar la citación del demandado, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años y dos (2) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000252 (33759)
LEGS/SCO/JesúsV.-
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