REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000619
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.879.654 y V- 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, actuando en su propio nombre y a titulo personal.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO RONDON BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.775.415.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RONDON ESPARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.925.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 148.057.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COSTAS).

I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo de demanda incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2013, por los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCORT GIARDINELLA, Venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.879.654 y V-11.314.145 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, actuando en su propio nombre y a titulo personal, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demanda, en fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado procedió a su admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON.
En fecha 27 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto ordenando el cierre de pieza Nº 1 del presente expediente; y ordenado la apertura de una segunda pieza denominada con el Nº 2.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el abogado Enrique Troconis Sosa consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 29 de julio de 2013, este despacho acordó librar las boletas de citación respectivas, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado, el cual quedo identificado con el N° de Asunto: AH1B-X-2013-000042.
Mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2013, cursante en el cuaderno de medidas del presente asunto, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo, librándose en fecha 20 de noviembre de 2013, comisión respectiva para la practica de la medida decretada.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, se dió por citado en el presente asunto y solicitó la nulidad del auto de admisión y de la apertura del cuaderno de medidas decretada por este Juzgado.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, parte co-demandada, en la presente causa, consignó denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014, el abogado David Rondon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó poder que acredita su representación.
Mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado Negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda. Asimismo se ratificó en toda y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo acordada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Andreina Vetencourt, en su carácter de parte actora, se dió por notificada de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo desistió del procedimiento intentado en contra de la ciudadana Nancy Josefina Esparza.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2014, se ordenó la notificación al ciudadano Luciano Rondon Bello, parte co-demandada en la presente causa, y se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte codemandada, se dió por notificado de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, asimismo Apeló de la referida sentencia, y asimismo solicitó a este Tribunal declarara la extinción de la instancia.
En fecha 9 de junio de 2014, la abogada Andreina Vetencourt mediante diligencia solicitó se homologara el desistimiento efectuado en fecha 26 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2014, en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se negó la Extinción de la Instancia, solicitada en fecha 28 de mayo de 2014, por el profesional del derecho DAVID RONDON ESPARZA.
Asimismo mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal dió por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su propio nombre y representación como parte accionante en la presente causa, con respecto a la ciudadana NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON. Asimismo, se ordenó la continuación del presente Juicio con respecto al ciudadano LUCIANO RONDON BELLO.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio 2014, presentada por la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo en esa misma fecha 26 de junio de 2014, la abogada VIVIANA PEÑA, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, el abogado DAVID RONDON ESPARZA, mediante diligencia presentó escrito de Recusación contra el Juez de este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se ordenó el resguardo de los escritos de pruebas, presentados en fecha 26 de junio de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, y por la abogada VIVIANY PEÑA, de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado levantó acta a fin de rendir el Informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la recusación planteada contra el Juez de este despacho, en fecha 26 de junio de 2014, por el ciudadano DAVID RONDON BELLO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión inmediata del presente asunto, mediante oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la causa continué su curso legal, así como, la remisión de las copias certificadas del acta de Inhibición mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la incidencia.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, de este Circuito Judicial, le dió entrada al presente expediente.
En fecha 8 de agosto de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada ANDREINA VETENCOURT, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la recusación.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el abogado David Rondon Esparza, presentó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto diligencia de fecha 08 de agosto de 2014.
En fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual se dió entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, solicitó a este Tribunal agregara las pruebas promovidas en el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 26 de junio de 2014, por los Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA; y la abogada VIVIANY PEÑA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes a los fines que se compute el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado ENRIQUE TROCONIS, actuando en su propio nombre en su carácter de parte actora, se dió por notificado del auto dictado por este despacho en fecha 13 de enero de 2015. Asimismo, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2015, se ordenó la notificación del ciudadano LUCIANO RONDÓN BELLO, parte demandada en la presente causa, a los fines que una vez constara en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2015, el alguacil titular de este Circuito Judicial dejó constancia que no se logró la notificación del ciudadano LUCIANO RONDON BELLO.
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada ANDREINA BETANCOURT, actuando en su propio nombre, mediante diligencia solicitó a este Despacho la notificación por cartel a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado acordó librar cartel de notificación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, por la abogada ANDREÍNA VETENCOURT, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, consignó publicación de cartel de notificación.
En fecha 10 de abril de 2015, la Abg. Gabriela Paredes, Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015, el abogado DAVID RONDON actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, presentada por la Abg. ANDREÍNA VETENCOURT, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples, a los fines de su certificación.
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, con su carácter de acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto revocando por contrario imperio los autos dictados por este Juzgado en fechas 27 de junio de 2014, 13 y 16 de enero de 2015, 04 de marzo de 2015 y 10 de abril de 2015, por cuanto la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en el presente Procedimiento.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa pasa este Sentenciador a observar los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que proceden en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos para Estimar e Intimar Honorarios Profesionales, causados por las actuaciones efectuadas en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que fuera intentada por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se vio obligada a intervenir en su condición de tercero coadyuvante llamada por los accionantes a este proceso su representada la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que el derecho de la demanda deriva de la ocasión de la condenatoria en costas a los accionantes del amparo constitucional en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que de las copias Certificadas que se anexan a la presente demanda, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2012, los ciudadanos Luciano Rondon Bello y Nancy Josefina Esparza de Rondon, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en la cual se vio obligada a participar en su condición de Tercero Coadyuvante por haber sido llamada por los accionantes, su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club, lo que trajo como consecuencia que ejercieran su representación judicial de forma eficiente, capaz y oportuna, en defensa de todos los derechos e intereses de la referida Asociación Civil.
Que dicha acción de amparo constitucional en fecha 4 de abril fue sentenciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante…”
Que de la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia que fuera ejercida por los accionantes fue sentenciada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, Luciano Rondon Bello y Nancy Josefina Esparza de Rondon, contra la decisión de fecha 4 de abril de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: se condenó en costas a la parte apelante conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Que siendo liquidas y exigibles esas costas condenadas a pagar a los ciudadanos Luciano Rondon Bello y Nancy Josefina Esparza de Rondon, proceden a demandar la Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales a los ciudadanos antes mencionados.
Que las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son:
1.- En fecha 18 de marzo de 2013, redactaron una diligencia (constante de una página) y su consignación por ante la Unidad de recepción de Documentos (URDD), mediante la cual se dieron por notificados en nombre de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club, y solicitaron la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por la abogado Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00).
2.- En fecha 19 de marzo de 2013 y días subsiguientes, realizaron el estudio del caso por parte del equipo de abogados, análisis de defensas a ser apuestas en nombre de nuestra representada, revisión y búsqueda de jurisprudencias, etc. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000.00).
3.- En fecha 25 de marzo de 2013, redactaron el escrito de defensas y alegatos (constante de 13 páginas) y su consignación por ante el Tribunal de la causa, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00).
4.- En fecha 25 de marzo de 2013, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella, prestaron asistencia y participación en la que esgrimieron todas las defensas y alegatos a favor de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100. (Bs. 80.000,00).
Que las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son:
1.- En fecha 6 de mayo de 2013, redactaron escrito de defensas y alegatos en Apelación (constante de 18 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Betancourt Giardinella. El valor de esta actuación la estiman en la cantidad de Setenta Mil Bolivares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
2.- En fecha 15 de mayo de 2013, redactaron Escrito de defensas y alegatos en la apelación (constante de 11 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
3.- En fecha 27 de mayo de 2013, redactaron una diligencia (constante de 1 página) y su consignación por ante el Tribunal Superior solicitando Copias Certificadas de todo el expediente; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por el abogado Enrique Troconis Sosa. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00)
4.- En fecha 18 de marzo de 2013 al 20 de mayo de 2013 (fecha desde que se dieron por notificados de la acción de amparo constitucional intentada en contra de nuestra representada hasta el día en que fue dictada sentencia en el Tribunal Superior), traslado a las sedes de los Tribunales para revisión y seguimiento del expediente. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (50.000,00).
Que estiman el valor de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 426.000,00).
Que la estimación e intimación de los Honorarios Profesionales Basados en la condenatoria en costas procesales que se están solicitando en el presente escrito de libelo de la demanda, por haber vencido totalmente en el procedimiento antes descrito, se evidencia de las sentencias definitivamente firme y totalmente vencidas proferidas en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que por todos los razonamientos expuestos a lo largo del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto tanto en los artículos 22 y siguientes de la ley de abogados, de los artículos 167, 276, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren a con la finalidad de intimar a los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, ya identificados para que sean condenados o convengan en pagarles la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 426.000,00), por concepto de estimación e intimación de costas procesales, generados por las actuaciones judiciales, suficientemente descritas en el presente escrito libelar.
Que solicitan se aplique la indexación o corrección monetaria al monto intimado una vez quede definitivamente firme la sentencia que habrá de decidir la presente causa.
Por ultimo solicitaron la admisión de la demanda, solicitando sea sustanciada conforme a derecho y acordado lo demandado con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, encontrándose la demanda dentro de la oportunidad legal para la contestación de la misma, el co-demandado ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, presentó escrito de contestación mediante el cual alegó lo siguiente:
Que procede a la defensa de sus derechos e intereses sin que ello implique aceptación alguna de los argumentos expuestos por los solicitantes en su demanda, en los siguientes términos:
• Primero: En fecha 18/03/13, redacción de diligencia, 1 página, y su consignación, Bs. 8000,00; es decir, un monto equivalente a 2,95 salarios mínimos.
• Segundo: En fecha 19/03/13, estudio del caso, análisis de defensas, revisión y búsqueda de jurisprudencia, Bs. 80.000,00; equivalente a 29,59 salarios mínimos.
• Tercero: En fecha 25/03/13, redacción de escrito de defensas y alegatos, 13 paginas, y su consignación, Bs. 60.000,00; equivalente a 22,19 salarios mínimos.
• Cuarto: En fecha 25/03/13, asistencia y participación de los abogados demandantes en la Audiencia Constitucional, Bs. 80.000,00; equivalente a 29,59 salarios mínimos.
• Quinto: En fecha 06/05/13, redacción de escritos de defensas y alegatos, 18 páginas, Bs. 70.000,00; equivalente a 25,89 salarios mínimos.
• Sexto: En fecha 15/05/13, redacción de escrito de defensas y alegatos, 11 paginas, Bs. 70.000,00; equivalente a 25,89 salarios mínimos.
• Séptimo: En fecha 27/05/2013, redacción de diligencia y su consignación, 1 pagina, Bs. 8.000,00; equivalentes a 2,95 salarios mínimos.
• Octavo: Entre 18/03/13 y el 20/05/13, por traslado a las sedes de los Tribunales para revisión y seguimiento del expediente, Bs. 50.000,00; equivalentes a 18,49 salarios mínimos. Haciendo una estimación genérica, pues unen tanto el proceso en primera instancia como en apelación y no especifican la cantidad de traslados realizados a las sedes de los Tribunales.
Que por las actuaciones realizadas durante seis días, y un supuesto período de dos meses, sin determinación clara de lo realizado durante el mismo, los demandantes pretenden cobrar por honorarios profesionales la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 426.000,00), equivalentes a 157, 61 salarios mínimos en la Republica de Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces es contrario a derecho por exagerado, constituye una estimación evidentemente abusiva y desproporcionada, más aun tomando en cuenta, que la pretensión de la demanda que dio origen a la solicitud de Amparo Constitucional no superó la cantidad de Bs. 90.000,00.
Que los accionantes alegaron: “una vez que nos comunicamos con ellos para arreglar el pago de forma extra-judicial de las costas a que fueron condenados, lo único que hicieron fue manifestar su negativa a cumplir con tal obligación”.
Que en este orden de ideas, el ciudadano Luciano Rondon nunca recibió comunicación alguna del abogado Troconis Sosa ni la abogada Andreina Vetencourt, sino hasta el día martes 26 de noviembre pasado, un mes después de que fuera acordada la Medida Preventiva de Embargo que yo desconocía otorgada por este Tribunal, cuando recibió una llamada del abogado Enrique Troconis Sosa, quien le comunico al ciudadano Luciano Rondon que “tenia orden del Tribunal para ejecutarme” y “quería reunirse solo con el ciudadano Luciano Rondon antes de hacerlo”. Posteriormente el ciudadano Luciano Rondon, el día 29 de noviembre, se traslado a la oficina del prenombrado abogado, quien palabras mas palabras menos, lo amenazó con que “o le entregaba la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares o el me ejecutaría sus bienes”. El ciudadano Luciano Rondon indicó que el prenombrado abogado y otras personas naturales, y la firma de contadores públicos KPMG, fueron denunciados por él ante el Ministerio Público por el delito de Extorsión.
Que se declarare nulo el Auto de Admisión de la demanda que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt; y se repusiera la causa al estado de la admisión. Asimismo, solicitó que se declarara nula la Medida Preventiva de Embargo, donde este Juzgado, “en fecha 24 de marzo de 2014, dictó Sentencia Interlocutoria donde se Negó la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda. Igualmente, se ratificó en toda y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo acordada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Que en innumerables sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no puede Haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate del proceso o de costas de cualquier recurso ordinario o extraordinario, por lo que solicito respetuosamente con carácter de urgencia, ante la eminente intención de los accionantes en proveerse un beneficio injustificado, la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo acordada por este Juzgado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El presente asunto se trata de un cobro de honorarios profesionales por costas procesales derivadas del Juicio que por Amparo Constitucional, intentaron los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se vio obligada a intervenir en su condición de tercero coadyuvante llamada por los accionantes a ese proceso la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, condenatoria en costas que fue impuesta a la parte accionante en amparo, mediante decisión de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Podemos distinguir dos tipos de tasaciones de costas procesales, la primera se refiere a la tasación de los gastos del juicio, que es la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, como; emolumentos por citaciones, copias certificadas, honorarios de asesores, interpretes, prácticos, expertos, retasadores, gastos ocasionados por las inspecciones oculares, experticias y otras actuaciones que deben evacuarse fuera de la sede del Tribunal y demás gastos asociados al juicio. Y la segunda como es el caso de autos es la relativa a la tasación de los honorarios del abogado, que es una partida importante de las costas y determinada por el profesional del derecho, cuya única limitación es la establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”


Asi las cosas, es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:

“A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.

Al respecto, el profesional del derecho FREDDY ZAMBRANO, en su obra titulada “CONDENA EN COSTAS, PROCEDIMIENTO DE COBRO JUDICIAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:

“Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”.


Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Juzgado Tribunal).

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

“Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

En tal sentido, la Sala Constitucional en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, establece lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:
“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, estableció lo siguiente:

“esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
(…) esta Sala ya ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en ese fallo, por lo que no existe la alegada acumulación prohibida de “gastos” y “honorarios” en un mismo procedimiento. Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación simplemente se limitó a aplicar el procedimiento sin menoscabar de manera alguna los derechos del apelante, toda vez que, como se advirtiera, el abogado de la parte intimante, facultado para ello mediante instrumento poder, procede a cobrar las costas del juicio decretadas a favor de su mandante, a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se declara.”

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.


Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo Nº 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En tal sentido, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Sui los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado…”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Negrillas de este fallo).

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).
En cuanto al procedimiento establecido cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, pasa este Juzgador a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede se procederá a emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia:

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, los intimantes consignaron como medios probatorios de su pretensión, las siguientes actuaciones judiciales:
Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
1.- En fecha 18 de marzo de 2013, redactaron una diligencia (constante de una página) y su consignación por ante la Unidad de recepción de Documentos (URDD), mediante la cual se dieron por notificados en nombre de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club, y solicitaron la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por la abogado Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00).
2.- En fecha 19 de marzo de 2013 y días subsiguientes, realizaron el estudio del caso por parte del equipo de abogados, análisis de defensas a ser apuestas en nombre de nuestra representada, revisión y búsqueda de jurisprudencias, etc. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 80.000.00).
3.- En fecha 25 de marzo de 2013, redactaron el escrito de defensas y alegatos (constante de 13 páginas) y su consignación por ante el Tribunal de la causa, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 60.000,00).
4.- En fecha 25 de marzo de 2013, los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella, prestaron asistencia y participación en la que esgrimieron todas las defensas y alegatos a favor de su representada la Asociación Civil Lagunita Country Club. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares con 00/100. (Bs. 80.000,00).
Actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son:
1.- En fecha 6 de mayo de 2013, redactaron escrito de defensas y alegatos en Apelación (constante de 18 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Betancourt Giardinella. El valor de esta actuación la estiman en la cantidad de Setenta Mil Bolivares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
2.- En fecha 15 de mayo de 2013, redactaron Escrito de defensas y alegatos en la apelación (constante de 11 páginas) y su consignación por ante el Tribunal Superior, redactado por el equipo de abogados, suscrito y consignado en la oportunidad correspondiente por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreina Vetencourt Giardinella. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de setenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 70.000,00).
3.- En fecha 27 de mayo de 2013, redactaron una diligencia (constante de 1 página) y su consignación por ante el Tribunal Superior solicitando Copias Certificadas de todo el expediente; redactada por el equipo de abogados, suscrita y consignada en la oportunidad correspondiente por el abogado Enrique Troconis Sosa. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00)
4.- En fecha 18 de marzo de 2013 al 20 de mayo de 2013 (fecha desde que se dieron por notificados de la acción de amparo constitucional intentada en contra de nuestra representada hasta el día en que fue dictada sentencia en el Tribunal Superior), traslado a las sedes de los Tribunales para revisión y seguimiento del expediente. El valor de esta actuación se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares con 00/100 (50.000,00).

Las mencionadas actuaciones judiciales, corren insertas a los folios del presente asunto en copias simples y copias certificadas, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con dichas pruebas que, los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.879.654 y V- 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, parte actora, ejercieron la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero, en el juicio por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se vio obligada a intervenir en su condición de tercero coadyuvante, así como en la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de Séptimo de Primera Instancia que fuera ejercida por los accionantes en amparo, y resuelta por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales fueron dictadas sentencias favorables en fechas 4 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su representada, siendo condenado en costas los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.775.415 y V-3.411.742 respectivamente. Por lo que ha quedado plenamente demostrado que la parte intimante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte demandada que desvirtue la pretension de los actores abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, antes identificados, puesto que solo se limitó la representación jucial de la parte codemandada, ciudadano LUCIANO RONDON BELLO, a indicar que la estimación de los honorarios reclamados eran excesivos, este Tribunal considera que los referidos profesionales del derecho, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por condenatoria en costas; y así debe ser declarado.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que los ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.879.654 y V- 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383 respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de la condenatoria en costas en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos LUCIANO RONDON BELLO Y NANCY JOSEFINA ESPARZA DE RONDON, contra el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se vieron obligados a intervenir en su condición de tercero coadyuvante, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el Nº 7, Folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notífiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2013-000619
AVR/GP/Ana*