REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-R-2005-000014
PARTE ACTORA: HERNAN SILGUERO CAMACHO y JESUS MARIA COUTO A, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 679.123 y 2.951.009, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SAYAGO, HERNÁN SILGUERO, CARLOS A. ESTEVES D, JORGE C. MARTÍNEZ P, KATIUSKA NATHALEE PARRA E, GREGORI DAVID RODRÍGUEZ REIS, ANALIRIS VEGAS VELÁSQUEZ, NICKOLL LULIANN MADERA KOVAC, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.597, 6.759, 34.548, 72.895, 103.606, 104.922 89.409 y 102.874, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASCAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ZERPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número. 30.141.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACION).-

I
Actuaciones en esta alzada.

Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2005, por la abogada KATIUSCA PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2005, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.-
En fecha 14 de agosto de 2006, la parte actota presentó solicitud de abocamiento en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la extinción de la causa principal que dio origen al presente recurso de apelación.-
En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte actora presentó solicitud de abocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por el Juez LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, y solicitó se remitiera el presente expediente a su Tribunal de origen; petición esta que fue negada por este Despacho Judicial mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007.-
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de denuncia contra la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió solicitud de pronunciamiento presentada por la representación judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder otorgado por su representada.-
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano JESÚS M. COUTO ALÉN, presentó escrito de alegatos.

II
Motivaciones para decidir.

Conforme a las actuaciones anteriormente relatadas, y conociendo esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2005, por la abogada KATIUSCA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal hace la siguiente observación:

En fecha 14 de agosto de 2012, fue la última actuación realizadas en esta instancia, razón por la cual se trae a colación lo establecido en las normas adjetivas que seguidamente se transcriben:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.-

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. (Negrilla de esta alzada).

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia numero 450 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil uno (2001), expediente 01-113, estableció en relación a los efectos de la declaratoria de perención en segunda instancia sobre el recurso de apelación, lo siguiente:

”…Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas…” (Negrilla de esta alzada).

De la citada jurisprudencia se deduce, que la figura de la perención cuando opera en segunda instancia, respecto a los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, conlleva a que esa decisión que fue objeto de impugnación, consiga el carácter de cosa juzgada.-

En tal sentido, se tiene claro que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento en segunda instancia hasta obtener la decisión que resuelva el recurso sobre el auto dictado por el tribunal que conoció en el primer grado de conocimiento, y que de no hacerlo, extingue el recurso, trayendo como consecuencia, que la decisión apelada, adquiera el carácter de cosa juzgada.-

Dicho lo anterior, se observa que estando ambas partes obligadas a impulsar el procedimiento en segunda instancia, las mismas no cumplieron con dicha carga, tal y como se evidencia de las actas del expediente.-

A mayor abundamiento, se establece que desde el día 14 de agosto de 2012, fecha en la cual el ciudadano JESÚS M. COUTO ALÉN, consignó a los autos copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la publicación de la presente decisión, han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses, lapso que supera con creces el tiempo necesario para que opere la perención de la instancia, sin que las partes realizaran actuación alguna que impulsara este proceso, aunado al hecho cierto, que la mismas, no han hecho acto de presencia en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta Sentenciadora, a los fines de concluir el asunto objeto de apelación, mediante el correspondiente fallo; y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora, obligatoriamente, concluir que con respecto a la apelación ejercida en el caso de marras, ha operado la perención anual de la instancia, y como consecuencia de ello, declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2005, tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.-

III
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 270, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2005, por la abogada KATIUSCA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2005, en el expediente numero AN3C-X-2005-000008, de la nomenclatura del citado juzgado.
SEGUNDO: FIRME LA DECISÓN dictada por el por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2005, en el expediente numero AN3C-X-2005-000008, de la nomenclatura del citado juzgado
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: No hay condenatorias en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Gabi-MdO
ASUNTO: AH1C-R-2005-000014