REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000879


Asunto: AP11-V-2012-000879

Parte actora: “Marilyn Del Valle Sifontes Infante”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-12.559.323.
Apoderado judicial
de la parte actora: “Nally Antonio Montes”, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.264.

Parte demandada: “Herederos conocidos y desconocidos del de cujus Henry Crespo Fonseca, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.869-
Representación Judicial
de la parte demandada: “Marilu Crespo Fonseca”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.417
Motivo: Acción Mero declarativa de Concubinato.
Sentencia: Definitiva

I
Antecedentes

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Acción Mero declarativa de Concubinato presentare en fecha 9 de agosto de 20112, la ciudadana Marilyn Del Valle Sifontes Infante, contra los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus Henry Crespo Fonseca.

En fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda cuanto h lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de los herederos del causante a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de de los sucesores desconocidos del de cujus, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 y 18 de diciembre de 2012, y 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó a los folios del expediente las publicaciones en prensa de los edictos librados.

En fecha 10 de abril de 2013, la ciudadana Margarita Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.063.313, actuando en su carácter de progenitora de Henry Crespo Fonseca, se dio por citada en la presente causa, otorgando en esta misma fecha poder apud acta a la abogada Marilu Crespo Fonseca. En este sentido, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la ciudadana Margarita Fonseca, presentó diligencia mediante la cual reconoció expresamente la unión concubinaria de autos, conviniendo en la misma.
En fecha 30 de junio de 2013, compareció ante esta sede judicial el ciudadano Ficher Crespo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.451.817, actuando en su carácter de hermano del ciudadano Henry Crespo Fonseca, con la finalidad de darse por citado en el presente procedimiento. Asimismo, otorgó poder apud acta.

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Ficher Crespo presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual convino expresamente en que la parte actora mantuvo una relación concubinaria con su hermano.

En fecha 24 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 56 de noviembre de 2013, y admitidas mediante sentencia interlocutoria emanado por este Juzgado en fecha 2 de mayo del 2014. En la parte in fine del fallo proferido, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la apertura de la fase de evacuación de pruebas, dándose por notificada la última de las partes mediante diligencia suscrita en fecha 1 de julio de 2014.

En fecha 6 de agosto de 2014, en virtud de la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte actora, este Tribunal fijó oportunidad de fecha y hora para la declaración de los testigos promovidos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente. Tales declaraciones fueron declaradas desiertas mediante actas levantadas en fecha 11 de agosto de 2014, por la incomparecencia de los mismos.

En fecha 26 de septiembre de 2014, la presentación judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos; ante tal requerimiento, este Juzgado dictó auto en el cual, -una vez realizado un cómputo de días de despacho pudo determinar que el lapso probatorio se encontraba vencido-, negó lo peticionado.

En fecha 26 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la causa, ratificando su solicitud mediante diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2015.

II
De los alegatos de la parte actora
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, asevera entre otras cosas, los siguientes hechos:

Alega, que mantuvo unión concubinaria por más de siete (7) años, con quien en vida se llamara Henry Crespo Fonseca. Que esa unión se mantuvo con estabilidad y de forma ininterrumpida, en la cual se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, socorriéndose mutuamente y con base fundamentales en el matrimonio.

Sostiene, que durante esa unión concubinaria adquirieron un bien inmueble ubicado en la Plaza Sur de Altamira, avenida Prolongación, San Juan Bosco, edificio Dumas, piso Nº 3, apartamento Nº 15, Municipio Chacao del estado Miranda, y que en ese inmueble fijaron su domicilio.

Manifiesta, que el de cujus, Henry Crespo Fonseca, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2012.

-III-
De los alegatos de la parte demandada
Frente a estos hechos libelados, se observa que los herederos conocidos del de cujus, aceptaron expresamente que la parte accionante mantuvo una unión concubinaria con su causante Henry Crespo de Fonseca, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes.
-IV-
De los elementos probatorios presentados por la parte actora
La parte actora consignó los siguientes medios probáticas:
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble antes señalado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 252; en este sentido, al no haber sido impugnado ni tachado el instrumento mencionado, quien aquí decide, le otorga conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se demuestra que el inmueble es propiedad de Henry Crespo Fonseca. Así se decide.
• Copia certificada del justificativo de testigos, realizado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de julio de 2012. Dicho documento no fue objeto de tacha ni de impugnación, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que los testigos aseveraron que Marilyn del Valle Sifontes Infante y Henry Crespo Fonseca, mantuvieron una unión concubinaria por mas de 7 años. Así se decide.
• Copia certificada del acta de defunción de Henry Crespo Fonseca, emanada del Registrador Público de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el de cujus, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, no dejó hijos, y como herederos resaltan únicamente su progenitora y su madre. Así se decide.
• Original de la carta de residencia emitida por la Junta de Condominio del Edificio Dumas, de fecha 7 de junio de 2012; dicho documento, por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado mediante testimonial, queda desechado. Así se decide.

La parte demandada, presentó únicamente el siguiente medio probatorio:
• Copia certificada del acta de nacimiento del de cujus, emitida por la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; a ese documento, de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para determinar que Henry Crespo Fonseca, era hijo de la ciudadana Fonseca de Crespo.
-V-
Motivaciones para decidir
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se puede observar que el meollo del asunto se circunscribe fundamentalmente a determinar y juzgar si efectivamente existió una unión concubinaria entre la ciudadana Marilyn Del Valle Sifontes Infante y quien en vida fuese Henry Crespo Fonseca, para poder establecer si le asisten los derechos que determina la Ley.
Entonces, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 16 la figura procesal de las acciones mero declarativas, o acciones de mera certeza, la cual ad pedem litterae establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, el Código Adjetivo Civil, contiene las doctrinalmente denominadas acciones de mera certeza positivas y acciones de mera certeza negativas, tendentes las primeras a solicitar la declaración de existencia de un derecho o relación jurídica, y las segundas tienen como finalidad precisamente lo opuesto, es decir, la declaratoria de inexistencia del derecho o relación jurídica que se alegue.
Así las cosas, subsumiéndose el presente proceso en una acción de mera certeza pura de rango positivo, esta Juzgadora, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho que se solicitó declarar, considera necesario analizar el concepto jurídico de las uniones estables de hecho.
En este sentido, se señala lo dispuesto en nuestra Constitución, la cual equipara en su artículo 77 las uniones estables de hecho con el matrimonio en los siguientes términos:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
El anterior enunciado normativo, fue interpretado en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, indicando que:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma” (Sentencia Nº 1.682, Exp. 04-3301).

Siendo, pues, éstas las características jurisprudencialmente aceptadas por esta Juzgado, en torno a la declaración de existencia de la unión estable de hecho, entra quien aquí determinar la certeza o no del derecho invocado
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, así como de la valoración de los medios probáticos insertos en el expediente, se puede desprender que la parte actora, no señala de forma clara y precisa la fecha fáctica desde la cual se unió –según su dicho- en concubinato con el causante; por el contrario, solo se circunscribió a señalar que estuvieron siete (7) años unidos como pareja sin indicar fecha que pudiera determinar la existencia de la relación que señala. Además de ello, no se produjo la evacuación de las pruebas testimoniales en virtud de la incomparecencia de los llamados a declarar, y como quiera que el acervo probatorio consignado en autos, no son suficientes para determinar la existencia de una unión estable de hecho, este Juzgado, estima pertinente destacar el contenido en el artículo 767 del Código Civil, el cual estatuye parcialmente lo siguiente:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Subrayado y negrillas del Jurisdicente).
En vista de lo anteriormente trascrito y como quiera que en el presente caso la accionante, no pudo subsumir su pretensión en los lineamientos expresados por la sentencia 1.682/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en materia de uniones estables de hecho, es impretermitible declarar que dichos elementos aportados no conducen a establecer plena prueba de la precitada unión estable de hecho, ya que en la presente causa no existe la duda razonable, seria y objetiva que permita la procedencia de la pretensión merodeclarativa de concubinato, por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente acción, en virtud que la parte interesada no trajo a los autos, elementos de convicción para demostrarle al tribunal, la relación que adujo en su libelo de demanda, puesto que ni siquiera en la oportunidad correspondiente a la evacuación de prueba, trajo las testimoniales promovidas, quedando dichos actos desiertos. En tal sentido siendo que probar es esencial para salir victorioso en la litis, y ante la ausencia de pruebas en actas para demostrar la relación que se alega en el libelo de demanda, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Decisión

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la acción de mera certeza incoada por la ciudadana Marilyn Del Valle Sifontes Infante, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Henry Crespo Fonseca.
Segundo: Se condena en costas, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

JOSÉ GONZALEZ
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Asunto: AP11-V-2012-000879