REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 4.649, de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL, CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ DUCALLÍN, REINA JOSEFINA RODRIGUEZ ACOSTA, YULIMA DOMINGO RIVERO GARCÍA, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARIA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ y AQUITANO EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.305, 84.966, 111.522, 81.165, 32.401, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 63.775., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A, domiciliada en Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 409, Tomo II, Adicional 8; al ciudadano MANUEL VIEIRA PITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.537.965; y a a sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICTORIA MAR, C. A, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 82, Tomo II, Adicional 1, estos dos últimos como fiadores y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA y OSCAR EMILIO RIQUEZES CONTRERAS, abogados en ejercicio, domiciliados en Porlamar y en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.885 y 47.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0114 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-M-1999-000029 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A., el ciudadano MANUEL VIEIRA PITA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICTORIA MAR, C. A., estos dos últimos en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) recibió la comisión que le fuere conferida por el Tribunal de la causa y ordenó desglosar compulsa a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Alguacil adscrito al Tribunal Comisionado dejó constancia de haber citado al ciudadano MANUEL VIERA PITA en su propio nombre y como Presidente de las empresas demandadas.
En fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes.
Las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Consta que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el Número 12-0114.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha treinta (30) de enero de de mil novecientos noventa y uno (1991) la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A. recibió en calidad de préstamo a interés del BANCO CONSTRUCCIÓN, C. A. la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), dicha suma de dinero fue recibida a satisfacción por INVERSIONES LIBERTAD, C. A., al efecto se documentó el préstamo mediante instrumento pagaré identificado con el Nº 449, aceptado para ser pagado a su vencimiento, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991). Dicha obligación se había asumido para ser pagada sin aviso y sin protesto, se estableció un intereses del treinta y ocho por ciento (38%) anual y para el caso de incurrir en mora se había acordado el pago del tres por ciento (3%) adicional anual. En el instrumento contentivo del pagaré se acordaron los intereses, tanto convencionales como moratorios, y podrían ser reajustados a opción por el BANCO CONSTRUCCIÓN, C. A. en función de los tipos que eventualmente fijare a futuro la Ley, el Banco Central de Venezuela u otra autoridad competente en la materia, pudiendo en consecuencia el BANCO CONSTRUCCIÓN, C. A. para el crédito acordado fijar la tasa máxima permitida para garantizar al BANCO CONSTRUCCIÓN, C. A. el pago del capital, intereses y todas las obligaciones asumidas en dicho pagaré por la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A. El ciudadano MANUEL VIEIRA PITA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICTORIA MAR, C. A. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A. en el instrumento pagaré Nº 449, para con el citado ente financiero.
Alegó la representación judicial de la parte actora que para la fecha de la introducción de la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A. solamente había abonado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando un saldo de capital desde el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); con la crisis bancaria que sufrió el país le correspondió al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA ejercer la intervención del BANCO CONSTRUCCIÓN, C. A. y en consecuencia este crédito le fue cedido al FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, tal como se evidenció del acuerdo promulgado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045. Alegó que fueron varias las diligencias realizadas por el demandante para que la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A. y sus fiadores honraran las obligaciones contraídas, sin que a la fecha cancelaran el capital y los intereses adeudados.
La parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera en su artículo 31 en concordancia con el 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la accionada pagara o ello fuere condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto del saldo al capital del pagaré signado con el Nº 449.
SEGUNDO: Los intereses convenidos y los de mora, los cuales al día 31 de Enero de 1999, totalizan la suma de TRECE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.057.524,44).
TERCERO: Los intereses convencionales y los de mora, causados desde el 31 de Enero de 1999 hasta la total cancelación del monto adeudado en el pagaré, y a cuyo efecto solicitó al Tribunal para que determine su cuantía mediante solicitud al Banco Central de Venezuela, para que determine el monto a pagar conforme a los intereses que al efecto fije para el término que comprenda desde la fecha 31 de Enero de 1999 hasta la ejecución definitiva del pago.
CUARTO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada alegó la perención de la instancia según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adujo que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación de la parte demandada.
Alegó que el pagaré acompañado junto al libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la vía ejecutiva sino por el contrario el mismo serviría a lo sumo para intentar el proceso ordinario, es decir, la Ley exige un documento público, autenticado o reconocido con el propósito de establecer de manera indubitable la asunción de la deuda por parte del deudor, pero en todo caso esa declaración hecha por el deudor y recogida en un documento de las especies mencionadas, la cual debería ser previa al establecimiento de un proceso, y la Ley solo reconoce a esos documentos el carácter de títulos ejecutivos, más no así a los documentos privados no reconocidos como ocurrió en este caso. Negó que los fiadores solidarios, ciudadano MANUEL VIEIRA PITA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VICTORIA MAR, C. A. debieran pagar la suma de TRECE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.057.524,44) por concepto de intereses moratorios, ya que el acreedor no cumplió con el requisito de alertar a los fiadores sobre la mora del deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.815 del Código Civil, ya que los mencionados fiadores nunca recibieron ninguna notificación y en tal sentido la omisión de dicho requisito ocasionaba que tales intereses moratorios no pudieran ser cobrados a los fiadores. Alegó que el demandante anexó al libelo de la demanda una serie de hojas anónimas en las cuales están calculados los supuestos intereses moratorios que debían ser pagados por los fiadores solidarios, por lo cual las desconocieron ya que las hojas mencionadas anteriormente no están firmadas por la parte demandada. En este caso los fiadores limitaron su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, es decir, hasta el 30 de abril de 1991, el cual no fue prorrogado y por esta razón se debía entender que los mismos se habían librado de su obligación, lo cual hacía inexigible el monto del capital del pagaré, dado que el acreedor no intentó ninguna acción de cobro dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.836 del Código Civil.
De igual manera, alegó la representación judicial de la parte demandada la prescripción de la acción, ya que en este caso había operado la misma de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, evidenciándose en el texto del pagaré promovido por la parte demandante, en el cual se evidenció que la fecha de vencimiento convenida fue el 30 de abril de 1991, por lo cual la acción había prescrito el 30 de abril de 1994; adujo que la parte actora pretendía que la acción a cobrar judicialmente aún estaba viva, ya que según él la vigencia del pagaré se había prorrogado, en virtud de unas notas anónimas que aparecían al dorso del pagaré, las cuales no fueron suscritas por la parte demandada, por lo cual desconocieron tales prórrogas.
Como punto final alegó que para la fecha 20 de noviembre de 1995 se había consumado la prescripción de la acción y se concluía que era irrelevante el anuncio publicado en Gaceta Oficial por la Procuraduría General de la República el día 29 de febrero de 1996, ya que para esa fecha no se podía interrumpir una prescripción ya ocurrida.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a la perención de la instancia alegada por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada alegó en la contestación de la demanda que en este caso había operado la perención de la instancia, ya que habían trascurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
La parte demandada fundamentó su alegato en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice lo que sigue: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… omissis… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), caso: Sara Francheschi de Conao y otros contra el Ministerio de Interior y Justicia, señaló lo siguiente: “…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización de los actos estipulados en la Ley…”, así la perención breve establecida en nuestra Ley, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.
De un análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente, se comprobó que la demanda fue presentada en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), admitida en fecha diez (10) de febrero del mismo año, momento cuando el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar, le dio entrada a la comisión, ordenó el desglose de la compulsa y dio la orden al Alguacil para que practicara la citación correspondiente, en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). En fecha doce (12) de Abril de ese mismo año el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MANUEL VIEIRA PITA, por lo que en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) ordenó la devolución de las resultas al Tribunal de la causa.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, ya que de lo antes explanado se evidenció que la demanda fue admitida en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y en esa misma fecha comisionó al Juzgado correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada; el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), evidenciándose que la citación se realizó en fecha doce (12) de Abril del mismo año, por lo cual es más que evidente que no transcurrieron los treinta (30) días establecidos en la Ley para que operase la perención breve alegada, y así se decide.
II
MOTIVA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
El artículo 1.952 del Código Civil establece lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, en el caso bajo análisis la prescripción puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. La prescripción adquisitiva o prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos se declara la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio se aplicará al título formal denominado pagaré.
El pagaré es un título de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona (a su orden) la cantidad de dinero pactada y en la fecha prevista. Promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del título (endosantes, avalistas, fiadores). El pagaré conforma una promesa personal de pago: el emitente de él no ordena a nadie ese pago, como lo hacen en la letra de cambio y el cheque, sino que se obliga él mismo directamente a pagar la suma indicada en el instrumento. Por ello, se le equipara al aceptante, aunque en verdad el pagaré no tiene aceptación propiamente dicha.
El Código de Comercio establece con respecto a los pagarés en su artículo 486 lo que sigue: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Siendo estos los elementos que definen un pagaré; con respecto a la prescripción del mismo, el artículo 487 eiusdem establece a la letra lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.” (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo expuesto anteriormente las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio y cito: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.”; debe entenderse que en el caso del pagaré es una acción contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas, el cual prescribe a los tres (03) años, ya que el emitente es el obligado directo y a él le es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio.
Es así entonces que según lo establecido en la ley a los efectos de determinar la prescripción del pagare son aplicables las disposiciones que rigen a la letra de cambio, es decir, que dicho instrumento cambiario prescribe a los tres (03) años, todo ello acorde con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual textualmente dice lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”
Con relación a la defensa perentoria de prescripción la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, señaló: “…la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente…”
Igualmente, el autor Roberto Goldschmidt, ha señalado en relación a la prescripción de la acción cambiaria, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Edición UCAB- 2001, págs. 669 y 670, lo siguiente: “…El Código, en los artículos 479 y 480, prevé plazos especiales en materia de prescripción. Conforme al artículo 479, las acciones contra el aceptante que es el deudor principal de la letra de cambio, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o, en caso una letra con la cláusula “Sin protesto”, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones de endosantes, los unos contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480). Ni en La Haya ni en Ginebra se ha podido llegar a una unificación internacional de las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción...”
En el presente caso, según el análisis exhaustivo realizado a los autos que conforman el presente expediente, quedó establecido que la fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación, es decir, la fecha de vencimiento del pagaré fue el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) y la demanda fue incoada en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aunado a lo anterior este Tribunal trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, para esclarecer si efectivamente se está en presencia de una prescripción tal como fue alegado por la parte demandada: “ … como se evidencia de la presente demanda, mediante publicación de la Gaceta Oficial respectiva, todos solidariamente debían tenerse por informados de la misma ya que el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción …”. De lo anteriormente citado se desprende que la representación judicial de la parte actora consignó Gaceta Oficial Nº 5.045 Extraordinario de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se dio aviso de notificación a los deudores de los bancos en el cual entró en la lista la parte demandada INVERSIONES LIBERTAD, C. A., evidenciándose que si bien tal como fue citado por la Magistrada la prescripción se interrumpe con la Gaceta Oficial, es necesario esclarecer que en el caso bajo análisis la prescripción se consumó en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), es decir, mucho antes de que se publicara en Gaceta Oficial la intervención por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, y más aún de la fecha cuando intentó la demanda que fue en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En el presente caso, es más que evidente que el lapso de prescripción fue ampliamente superado tal y como ha sido fundamentado precedentemente, por lo tanto en relación a ello este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar LA PRESCRIPCIÓN del instrumento cambiario, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A., el ciudadano MANUEL VIEIRA PITA y la empresa mercantil CONSTRUCTORA VICTORIA MAR, C. A., estos dos últimos en sus carácter de avalistas y principales pagadores, razón por la cual no será necesario entrar a dirimir el thema decidendum en la presente causa, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La prescripción del instrumento cambiario en el juicio por Cobro de Bolívares incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LIBERTAD, C. A., el ciudadano MANUEL VIEIRA PITA y la empresa mercantil CONSTRUCTORA VICTORIA MAR, C. A., estos dos últimos en sus carácter de avalistas y principales pagadores, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0114 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nga