REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARITIMA Y SERVICIOS, C. A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 10, Tomo 9-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO FERNANDEZ-CONCHESO, IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSE ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, BERNARDO BERMUDEZ, CARMEN LUISA RODRIGUEZ BARRETO y GISELLE YOUNG, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.567, 22.401, 35.174, 41.138, 50.961 y 74.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD S. A. sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el Nº 2135, Tomo 05-A, refundidos íntegramente su documento constitutivo estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 75, Tomo 96-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELIS CARMONA, JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI, WILERMA NUÑEZ y GACRIELA PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.620, 7.802, 74.568, 66.835 y 55.955, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº: 12-0179 (Tribunal Itinerante).
Expediente Nº: AH1C-M-1999-000003 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares incoada en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la sociedad mercantil MARITIMA Y SERVICIOS, C. A. contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para diere contestación a la demanda. En virtud de que la presente demanda fue admitida a los solos efectos de interrumpir la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, se ordenó la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil (2000) le dio entrada al expediente.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmada y sellada por representante legal de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001).
El Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dos (2002) dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en consecuencia ordenó librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que los ciudadano Feliz Gómez y Fernando Rodríguez, en sus carácter de Gerente y Gerente Técnico de la empresa MCG Ajustadores, C. A., previa su citación, ratifiquen sus firmas en el Informe Número 098-168 de fecha 16-06-1998; y negó la exhibición de la prueba documental solicitada por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas por haber negado la prueba de exhibición de documento, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2002).
El Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil dos (2002) dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Comisionado.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012) le dio entrada a la presente causa.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001), oportunidad cuando consignó escrito de alegatos e instrumento Poder, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción interpuesta, sin embargo quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aán más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual consignó escrito de alegatos e instrumento poder, por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil MARÍTIMA Y SERVICIOS, C. A. contra la empresa mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., todas plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp. Nº 12-0179 Tribunal Itinerante.
CDV /MEN/nega.
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