REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DIGNA YOLANDA CANDO PIEDRA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.907.123. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACOBO OBADIA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ELIAS ARAZI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.736, 27.311 y 36.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.145.609.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.481.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0670 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2006-000180 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, mediante demanda incoada por la ciudadana DIGNA YOLANDA CANDO PIEDRA contra el ciudadano JOSE MARIA SEIJAS RODRIGUEZ, interpuesta en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006).
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó recibo de citación, debidamente firmada por la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006).
La parte demandada, debidamente asistida de abogado, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil seis (2006) dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006); de igual manera la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006). El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes litigantes, mediante auto fechado catorce (14) de Diciembre de ese año.
En fecha trece (13) de Febrero del dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2012-0318, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Nº 0062-2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, este Juzgado le dio entrada a la presente causa en fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que constaba de documento de arrendamiento que el ciudadano JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ dio en arrendamiento al cónyuge de la parte actora SAMUEL DAVID YERENA un inmueble identificado con el Nº 2, ubicado frente al Pasaje El Carmen, Avenida México, Urbanización La Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Alegó que tenía viviendo en dicho inmueble desde el año de mil novecientos noventa y tres (1993), celebrando luego de ese tres contratos de comodatos más. En fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006) la parte demandada, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble, procedió a notificar a la demandante que estaba interesado en vender el inmueble, en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) para firmar una opción a compra con una cláusula penal de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, tal como constaba de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil seis (2006), en la cual procedió la demandante a notificar que estaba interesada en la compra del inmueble que se le había ofrecido, notificación realizada mediante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador y la misma ratificada en fecha veintiséis (26) de Junio del mismo año por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Como petitorio la representación judicial de la parte actora solicitó:
PRIMERO: En que el ciudadano JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ le de en venta a la demandante el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Casa Nº 2, frente al Pasaje El Carmen que sale a la Avenida México, Catia, en las mismas condiciones en que consta en la notificación consignada junto con el libelo.
SEGUNDO: En las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo es permitida admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil seis (2006), los ciudadanos HECTOR JOSE DURAN y CARMINA VICTORIA PUPO DE DURAN le notificaron por medio del Juzgado correspondiente que eran los nuevos dueños del inmueble cumpliendo con lo estipulado en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que de acuerdo con lo antes narrado la parte actora no debió demandar o fundamentar su demanda en una obligación de hacer, sino que debió ejercer una acción de Derecho de Retracto, ya que para el momento en que consignó los documentos para la admisión de la demanda ya estaba en conocimiento de la venta del inmueble.
La parte demandada dio contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho e invocó lo alegado en su contra. Alegó que el demandante prestó falsa testación al declarar en el libelo que la parte demandada había dado en arrendamiento a su legítimo cónyuge SAMUEL DAVID YERENA, alegó que dichas partes tenían viviendo en el inmueble desde el año de mil novecientos noventa y tres (1993), sin embargo, había alegado que el cónyuge no residía en el país, por lo cual a la demandante le había sido imposible comunicarse con el mismo y obtener una dirección. Alegó que la demandante solicitaba el cumplimiento de una obligación de venderle el inmueble de autos, fundamentándola en una notificación judicial practicada en forma extemporánea, ya que la oferta de venta hecha por la parte demandada, se verificó en fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006), pero que la demandante notificó en forma indubitable su voluntad de comprar en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte demandada rechazó la pretensión de la demandante, ya que no tenía el derecho de preferencia ofertiva, ya que para haberlo tenido y haber podido ejercer cualquier acción debía estar solvente en el pago de los cánones de arrendamientos; y por último rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra ya que la hoy demandante había reconocido a los ciudadanos HECTOR JOSE DURAN y CARMINA VICTORIA PUPO DE DURAN como nuevos propietarios del inmueble objeto del litigio, tal como constaba en el expediente Nº 2006-0930 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por último solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 58, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Instrumento poder que demuestra la facultad de los representantes judiciales para actuar en este juicio; documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 35, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que demuestra que el contrato fue celebrado por los ciudadanos JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ y SAMUEL DAVID YERENA; instrumento el cual no fue impugnado ni tachado por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos SAMUEL DAVID YERENA y DIGNA YOLANDA CANO PIEDRA, en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Documento al que se le concede pleno valor probatorio, demostrando con el mismo que la demandante es la cónyuge de la parte que celebró el contrato con el ciudadano JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y así se decide.
• Contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ y SAMUEL DAVID YERENA LANDER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, Propatria, en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Nº 72, Tomo 98 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ y SAMUEL DAVID YERENA LANDER, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 50, Tomo 95 de los Libros Autenticados llevados por esa Notaría. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Notificación Judicial efectuada por el ciudadano JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ a la ciudadana DIGNA YOLANDA CANDO. Documento en el cual se evidencia que la parte demandada estaba interesada en vender el inmueble, por lo cual le ofreció el mismo a la ciudadana antes citada cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley; instrumento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Notificaciones realizadas por la ciudadana DIGNA YOLANDA CANDO PIEDRA al ciudadano JOSE MARÍA SEIJAS PIEDRA, fechadas ocho (08) y veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006). Notificaciones en las cuales se evidencia que la ciudadana antes mencionada aceptó la oferta de venta del inmueble objeto del litigio, y así se decide.
• En el lapso probatorio la representación judicial reprodujo e hizo valer las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, por lo cual este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse por cuanto ya las valoró, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Poder Apud Acta otorgado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Instrumento poder que demuestra la facultad del representante judicial para actuar en este juicio; documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia de la notificación judicial realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006). Documento que demuestra la notificación realizada a la ciudadana DIGNA YOLANDA CANDO informándole sobre los nuevos propietarios del inmueble. Documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copias del escrito, contrato de arrendamiento y baucher a nombre de la ciudadana DIGNA YOLANDA CANDO. Documento mediante el cual informó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio, así como anexó copias del contrato de arrendamiento y del baucher del depósito realizado por el canon de arrendamiento. Documentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, después de haber realizado un análisis exhaustivo al material probatorio promovido por las partes en la presente litis, quien aquí decide pasa a dirimir el fondo del asunto teniendo en cuenta que cursa dicha demanda por cumplimiento de contrato en función de que la demandante alegó que el ciudadano JOSE MARÍA SEIJAS RODRIGUEZ dio en arrendamiento al cónyuge de la parte actora el inmueble descrito en autos, bien el cual el propietario notificó a la parte demandante de la intención de venderlo, por lo que la parte demandada procedió a notificar al propietario de su intención de comprar el referido inmueble. Ahora bien la parte accionada alegó en su contestación a la demanda que la demandante no había cumplido con lo estipulado en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo que habían pasado diecisiete (17) días, ya que la oferta de venta del inmueble se realizó en fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006), y la demandante el veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006) fue cuando notificó de la voluntad de comprar el inmueble de marras.
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil que a la letra dice lo que sigue: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, el artículo 1.167 eiusdem textualmente indica lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con referencia a los contratos y su cumplimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental mediante Sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009) estableció que: “…Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; ésto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1.264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada…”
De todo lo analizado se puede precisar que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula y cito: “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación. Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta”.
De las pruebas aportadas al proceso la oferta de venta del inmueble fue realizada en fecha nueve (09) de Junio de dos mil seis (2006), tal como consta en autos y la aceptación de la venta del inmueble fue realizada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006). Tal como se evidencia en autos habían pasado diecisiete (17) días calendarios entre la oferta de venta y la aceptación de la oferta de venta del inmueble descrito en autos, no cumplimiento con lo estipulado en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Parágrafo Único. En tal sentido esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIGNA YOLANDA CANDO PIEDRA contra el ciudadano JOSÉ MARIA SEIJAS RODRIGUEZ, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato ejercida por la ciudadana DIGNA YOLANDA CANDO PIEDRA contra el ciudadano JOSE MARIA SEIJAS RODRIGUEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

Exp. Nº 12-670 (Tribunal Itinerante).
CDV/MEN/nga