EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ, viuda de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-989.420, quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.159.392, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 17 de abril de 2009, anotado bajo el No. 46, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA y CESIONARIO: abogada ENRIQUETA ALAMEIDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.905, según consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 18 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 65, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y según consta en el poder apud acta, el cual corre inserto al folio 308 de la pieza principal del expediente, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES 313755, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1991, anotada bajo el No. 21, Tomo 82-A-Pro., en la persona de su presidente, ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, de nacionalidad peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.390.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, según consta de instrumento poder, otorgado por el presidente de la empresa Inversiones 131755, C.A., ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, titular de la cédula de identidad No. E-81.390.197, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 25, Tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa al folio 107 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000928. (AH16-V-2007-000069).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ, viuda de Hernández, quien cedió los derechos litigiosos al ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A.. Así se decide.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por nulidad de venta, interpuesta por las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA y MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, apoderadas judiciales de la ciudadana NICOLASA CARMEN GÓNZALEZ DE HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., en fecha 30 de mayo de 2007, consignando los recaudos fundamentados de la demanda, los cuales fueron agregados en fecha 5 de junio de 2007, cursante a los folios 6 al 81, ambos inclusive, de la pieza principal de expediente.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para que fuese librada la respectiva compulsa.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el alguacil, dejó constancia de poder efectuar la citación del ciudadano GUILLERMO ALVARADO; posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada, en fecha 20 de noviembre de 2.007, solicitó se practicase la citación por carteles, en virtud de que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la citación por carteles del accionado y, en esa misma fecha, se libraron los respectivos carteles de citación.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
Mediante nota de secretaría, de fecha 15 de enero de 2008, se dejó constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada, en fecha 12 de febrero de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA DEL PILAR DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.745, solicitó que se designase defensor ad litem a la parte demandada.
Mediante diligencia estampada, en fecha 21 de febrero de 2008, por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.375, se dio por citada de la causa que aquí se decide y consignó poder que acredita su representación, cursante a los folios 106 al 108 del a pieza principal del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., consignó escrito de contestación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud del cómputo de días de despacho en el escrito de contestación de la demanda, por lo que, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el 24 de marzo del 2.000, hasta el 12 de marzo del 2008, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el tribunal de la causa, negó el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 9 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales cursan a los folios 124 al 127 de la pieza principal del expediente.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, el tribunal negó la apelación ejercida por la parte actora, mediante diligencia estampada, de fecha 5 de mayo de 2008, en virtud de que el auto apelado es de mera sustanciación.
En fecha 2 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 143 y 144 del expediente.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, el tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 16 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el tribunal de la causa, admitió las pruebas que consideró legales o pertinentes y, desechó las manifiestamente ilegales o impertinentes, promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se libró oficio No. 1157/08, al Juez Distribuidor del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de su distribución para que fuese evacuada la testimonial del ciudadano FEDOR VILLARROEL, identificado en autos.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 7 de julio de 2008, solicitó que sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de la declaración de la ciudadana ARLENE DUQUE V., identificada en autos.
Mediante auto de fecha 9 de julio de de 2008, el tribunal comisionado, fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana ARLENE DUQUE.
En fecha 18 de julio de 2008, se evacuó el acto de declaración testimonial de la ciudadana ARLENE DUQUE.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión de la evacuación de testigos, signada con el oficio No. 2008-386, de fecha 19 de noviembre del mismo año, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la agregó al expediente.
En fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó informe pericial contable realizado por la Dirección de Criminalista Financiera e Informática, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, el nuevo juez temporal, se abocó a la causa que aquí se decide.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 30 de septiembre de 2009, se da por notificada del abocamiento.
Mediante diligencia estampada en fecha 9 de octubre de 2009, por el ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, titular de la cédula de identidad No. V-2.159.392, asistido en dicho acto por la abogada ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA, consignó documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos de la causa que aquí se decide, en el cual la ciudadana NICOLASA CARMEN GÓNZALEZ, cedió y traspasó, al ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, todos los derechos y acciones que tenía la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el No.46, tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 305 y 306 de la pieza principal del expediente y, solicitó, que se le tomase como parte en la causa que aquí se decide; asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO, confirió poder apud acta a la abogada ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA, el cual corre inserto al folio 308 del expediente.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2010, el tribunal ordenó notificar a la parte demandada, en virtud de la cesión de derechos litigiosos consignada por el ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, identificado ut supra.
Mediante diligencia estampada por la parte demandada, en fecha 14 de abril de 2010, se dio por notificada de la cesión de derechos litigiosos, consignada en fecha 9 de octubre de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, ordenó que fuese remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se realizó mediante oficio No. 2014-635.
Una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000928; asimismo, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen, en vista de que se hallaron errores de foliatura y tachadura, con el fin de que sean subsanados, por lo que se libró oficio No. 235-14, en esa misma fecha, en virtud de la anterior remisión.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, el tribunal de origen, recibió el expediente y ordenó que, luego de la subsanación de dichos errores, se remitiese nuevamente a este juzgado, lo cual realizó mediante oficio No. 2014-705, de fecha 2 de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó el reingreso del presente expediente. En esa misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este juzgado itinerante de primera instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Que su representada poseía en propiedad varios inmuebles, entre los cuales, se encontraba un edificio con su área de terreno, denominado “EDIFICIO PALMA”, con frente a la Avenida Sucre, en el tramo comprendido entre calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio Loyola, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; el inmueble se encontraba comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de diez metros, con propiedad que era o había sido del Dr. Andrés Pietro; Sur: quedaba a su frente, una extensión de once metros con cuarenta centímetros, con la calle Sucre; Este: una extensión de veintiséis metros, con propiedad que era o había sido de Manuel Toledo Trujillo, donde se había construido el edificio Georgina y Oeste: una extensión de veintiséis metros con cuarenta centímetros, descompuesta en tres segmentos del vértice sur-oeste, hacia el norte, línea recta de dieciocho metros noventa centímetros de este punto en dirección nororiente, línea recta de cuarenta centímetros y de este punto en dirección al norte, y también en línea recta siete metros diez centímetros, colindando este lindero con inmueble que había sido de Isabel William de Felambi. El identificado edificio, había sido adquirido por el difunto esposo de su mandante, para la comunidad conyugal que tuvo con ella y, posteriormente, había sido heredado el 50% que pertenecía al cónyuge como consta en la declaración sucesoral, la cual corre inserta a los folios 10 al 29 de la pieza principal del expediente.
Que su mandante poseía varios inmuebles, ya que aparte del edificio antes identificado, tenía otros edificios y varias casas alquiladas y que, por tal motivo, a lo largo de los años, contrató los servicios de varias administradoras, para que se encargaran de administrar sus inmuebles, esto era, cobrar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, efectuar los gastos y pagos necesarios de cada inmueble, descontarse sus honorarios de administración y depositarle el resto en sus cuentas bancarias. Durante años todo ello había ocurrido con absoluta normalidad, hasta que le entregó la administración de sus bienes al ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.390.197 y que este ciudadano y su esposa ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-9.054.172, con el transcurso del tiempo fueron adquiriendo la confianza de su representada y, a través de una sociedad mercantil llamada INMOBILIARIA SOLIDEZ, C.A., propiedad de los esposos antes mencionados, administraban sus propiedades.
Que el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, continuamente visitaba a su representada, su mejor cliente, notificándole supuestas ideas nuevas de cómo incrementar sus ingresos, de esta forma le trasladaba en varias oportunidades una Notaría Pública a su residencia, manifestándole que debía firmar, por que se trataba de la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento de sus propiedades, lo que según el, le produciría mayores ganancias, era que de esta manera, bajo engaño, su poderdante había suscrito la venta del EDIFICIO PALMA, según documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No. 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero.
Que la írrita venta se había efectuado a una sociedad mercantil de nombre INVERSIONES 313755, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el No.21, Tomo 82-A-Pro, propiedad del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y de su esposa ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN.
Que la venta del Edificio Palma, había sido realizada bajo engaño, sin el consentimiento de su poderdante, motivo por el cual, esta venta estaba viciada de nulidad, ya que había vicios en el consentimiento, por que su representada había firmado por error, creyendo que se trataba un documento arrendaticio.
Que aunado a ello, su mandante no había recibido cantidad alguna por el pago del precio de la supuesta venta del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y de su esposa ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, y siendo que ésta última, fue quien se había encargado de redactar y visar los documentos de compraventa, colocando en dicho documento, la cantidad irrisoria de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00),) siendo éste un edificio de 12 apartamentos y un local comercial, que para el momento de la venta ficticia, se cotizaría por un precio muy superior a éste y que, ni siquiera, este monto había sido recibido por su mandante, como supuesta vendedora del inmueble, lo que también había transgredido la normativa legal.
Que con este mismo modus operandi, los ciudadanos anteriormente identificados, se apoderaron de todas y cada una de las propiedades de su mandante, quien para esa fecha, tenía 96 años de edad, pero que para ese momento, contaba con plenas facultades mentales.
Que el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO, como era lógico, nunca le había dicho nada de las ventas ficticias a su mandante y, a pesar de que ya se había apoderado de todas sus propiedades, fingió que aún eran propiedad de ella y, que él solo las continuaba administrando, hasta que en el año 1995, unos vecinos le notificaron a su poderdante que se habían enterado, de que todos los inmuebles y demás propiedades, se encontraban a nombre del referido ciudadano y de su cónyuge, luego, cuando su poderdante le reclamó y preguntó, si eso era cierto, él le manifestó que le devolvería todos los bienes de su propiedad, pero lo que hizo en su lugar, fue constituir un derecho de usufructo a favor de su mandante por los bienes que conformaban el capital de una empresa que llamada MERCANTIL SUCRE, C.A., como se advierte en documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 14 de enero de 2005, bajo el No. 16, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Que la referida empresa también era propiedad de su representada, pero con el mismo proceder, por error y sin recibir cantidad de dinero alguna, el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO, logró que ella le vendiera todas sus acciones y por tales motivos y viéndose despojada de todas sus propiedades, su representada, había denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos GUILLERMO FERNANDO ALVARADO y ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, identificados ut supra, por estar supuestamente incursos en la comisión de los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, agavillamiento, apropiación indebida calificada y fraude en su perjuicio.
Que esta causa cursaba en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en la actualidad, el expediente se encuentra en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en declaraciones dadas ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, antes identificado, había manifestado que lo de las ventas ficticias se había realizado, porque su representada, lo había nombrado heredero universal de todos sus bienes, motivo por el cual, el tuvo la idea de que era mejor pasar todo a su nombre en vida de su testadora, para evitar el pago de los impuestos sucesorales y, la imputada ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, señaló ante la Fiscalía, que ella sólo había firmado, todos los documentos como abogado, pero que no sabía nada acerca de su contenido, porque había sido su esposo, quien los había redactado.
Que el caso que nos ocupaba había vicios en el consentimiento, porque su poderdante, había sido engañada y había firmado el documento, creyendo que se trataba de otro contrato, nunca de la venta de su edificio, además, de que se había fijado en el mismo un precio irrisorio y lo que es más evidente aún, del ilícito contrato, que no recibió cantidad de dinero alguna por parte del director de la supuesta empresa compradora.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.141 ordinal 1, ordinal 2 del 1142, 1146, 1147, 1184, 1185, 1196 y 1474, todos del Código Civil y en los artículos 26, 30, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, demandaban a la empresa INVERSIONES 313755, C.A., y a la persona de su presidente el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, para que conviniera o, en su defecto sea condenado en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble constituido por el “EDIFICIO PALMA”, terreno y construcción con todos sus anexos y pertenencias, situado con frente a la Avenida Sucre, en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron ya señalados y consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el No. 01, Tomo 05, Protocolo Primero, ordenándose, en consecuencia, que dicho inmueble vuelva a ser propiedad de nuestra representada, como en justicia corresponde.
SEGUNDO: En pagar a nuestra representada los daños y perjuicios causados, según lo que prudencialmente calcule el Tribunal.
TERCERO: En la corrección monetaria, en virtud del índice inflacionario ocurrido en el país desde la interposición de la presente demanda, hasta que el inmueble descrito sea devuelto a nuestra representada, luego de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Los costos y costas del presente procedimiento.
Estimamos el valor de la demanda en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.800.000.000, 00) (…)”
Estimó la demanda en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00).
Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Opuso como punto previo, que la prescripción de la acción para la nulidad de una convención dura cinco (5) años, entonces tendríamos que, desde la fecha en que se llevó a cabo la operación de compra venta hasta el momento de haber sido interpuesta la demanda, ya había trascurrido el tiempo necesario para que prescribiese la acción de la demanda, situación ésta, que demuestra que, habiendo transcurrido, en el caso que nos ocupa, siete años, la pretendida acción de la parte actora es extemporánea y, por tanto, llena los extremos de la ley, para que sea declarada la prescripción solicitada.
En cuanto al fondo, rechazó y contradijo los dichos de la parte actora, convalidando los que señalaría luego, ya que de la lectura de la narración de los hechos se desprendían dos cosas: Primero, una narración de unos acontecimientos novelados acomodados de manera tal, que muevan más a lo sentimental que lo jurídico. Segundo, que tienen las verdades alegadas en el escrito libelar, las cuales podrían tomarse como confesión de parte y solicitó que así sean tomadas y, que favorezcan a su representado, las cuales son las siguientes: 1.- Estableció la parte actora, que los documentos tienen fe pública, puesto que fueron firmados en Notaría, ante un Notario Público, quien tiene la responsabilidad de leer el documento y preguntar, si está de acuerdo con lo que va a firmar; 2.- Aseguró la parte actora en su libelo de demanda, que se había llevado a cabo la venta del inmueble y; 3.- Aseguró la parte actora, que la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ, estaba y está completamente lúcida, o sea tanto, para el momento de la venta como para la fecha de la demanda.
Que del análisis de los artículos de nuestra carta magna, que pretendió hacer valer la parte actora, como fundamento de derecho para pedir la nulidad de la convención, declaró que no tenía nada que ver la pretensión de la parte actora, con lo establecido en la Constitución nacional, cuya defensa, si fuese el caso, tendría sus vías naturales, que no era precisamente la nulidad de un contrato, por lo tanto, este fundamento legal, no procedía para demandar la nulidad.
Que la venta que se pretendía anular es una venta perfecta, debido a:
1. Como la misma actora lo reconoció en reiteradas oportunidades en su escrito libelar, se realizó una venta.
2. La venta se había realizado en Notaría Pública.
3. La venta había sido firmada por la actora.
4. La parte actora, afirmó en el libelo de la demanda, que su representada, gozó de perfecta lucidez, entonces, se preguntó, dónde estarían los vicios para solicitar la nulidad de esta venta y qué?, por lo demás, está perfecta e irrevocable.
Solicitó respetuosamente que dicho escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
Vistos los alegatos de ambas partes, seguidamente, se pasan a valorar las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de demanda, se consignaron las siguientes pruebas:
Marcado como anexo “B”, consignado en copia fotostática, referente a la declaración sucesoral en donde se menciona, que la actora, es propietaria del inmueble objeto de la acción que aquí se decide, la cual no fue impugnada por la parte en contra quien se produjo, por tanto, se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado como anexo “C”, copia certificada del documento de compraventa cuya nulidad se demanda. Dicha prueba tiene fuerza de documento público fehaciente y, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado como anexo “D”, copia simple del documento, mediante el cual se constituye derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de la acción de nulidad que aquí se decide, a favor de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ, por el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, parte demandada, el cual no fue impugnado por la parte en contra quien se produjo, por lo que, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado como anexo “E”, consignado en copia simple, respectivamente, la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho instrumento, no fue impugnado por la parte en contra quien se produjo, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado como anexo “F”, copia simple de la boleta de notificación enviada a la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acogió todo lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; dicho instrumento, no fue impugnado por la parte en contra quien se produjo, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Marcado como anexo “G”, consignado en copia fotostática y en original presentado ad effectum vivendi, del registro mercantil de la empresa Inversiones 313755, C.A., de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría, de fecha 5 de junio de 2007, cursante al folio 81 de la pieza principal del expediente. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el escrito de promoción de pruebas, se promovieron las siguientes:
Prueba de informes, dirigidas a los siguientes bancos:
• Banco de Venezuela.
• Banco Provincial.
• Banco Venezolano de Crédito.
• Banco Caracas.
Todo esto con el fin de que dichas instituciones informasen, si su representada, poseyó alguna cuenta bancaria en dichas instituciones y, si en éstas, se había depositado la suma de Bs. 100.000.000,00 en fecha 24 de marzo de 2000, de lo cual, consta en autos que sólo se recibió el informe del Banco Provincial, en el que indicó, que la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, parte actora en el juicio que aquí se ventila, identificada ut supra, no figura como cliente de dicha institución financiera, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba testimonial de los ciudadanos:
1.- FEDOR VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.233.136, domiciliado en Los Teques, estado Miranda, calle Cecilio Acosta, casa No.7. Dicho testimonio no fue evacuado debido a que el testigo no compareció en la oportunidad fijada para tal acto, declarándose desierto, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece y:
2.- ARLENE del CARMEN DUQUE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.838.705, domiciliada en el Barrio El Nazareno, casa No. 9, Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho testimonio fue evacuado, en fecha 18 de julio de 2008, tal y consta a los folios 171 y 172 de la pieza principal del expediente, por lo que, no habiéndose evacuado el otro testigo, el evacuado, representa un testigo único, a lo cual ha señalado la jurisprudencia, que debe verificarse, si este testimonio, coincide con las demás pruebas que cursan en los autos. Así las cosas, se observa que la pregunta tercera se le formuló de la siguiente manera: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora NICOLASA CARMEN GONZALEZ viuda de HERNANDEZ, le vendió un edificio de su propiedad llamado ´Palma´, a una empresa propiedad de los señores GUILLERMO ALVARADO y de su esposa ELIA ABAD, de nombre ´Inversiones 313755, C.A.´?. CONTESTÓ: No, ella nunca vendió su propiedad, él asistía a la casa de la señora constantemente como administrador y le decía que le llevaba los contratos de arrendamientos para que ella los firmara y él se presentaba con la Notaría Sexta de Chacao, ella le firmaba los contratos, más no venta del inmueble”.
Dicho testimonio, contradice el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No. 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, quedando inserto bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero, dado que efectivamente, la venta sí se efectúo, sin que esta afirmación, implique que en dicho acto hubo o no cumplimiento de los elementos esenciales de validez de los contratos, lo cual será dilucidado más adelante. Es por ello, que al haber contradicción en dicha deposición con la documental antes citada, debe forzosamente desecharse del acervo probatorio, dicha testimonial y, así se decide.
Marcado como anexo “A”, copia simple de la declaración formulada ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2006, por el representante de la empresa demandada, GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, el cual bajo juramento, admitió que la venta fue ficticia, corre inserto a los folios 128 al 134 del expediente, y dado, que esta documental, es una copia simple de un instrumento administrativo, que se asemeja a un documento público, el cual no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia simple de la declaración formulada ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2006, por la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, quien es cónyuge del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, quien fue imputada, al igual que éste, por el delito de fraude en grado de continuidad, la cual corre inserta en los folios 135 al 138 de la pieza principal del expediente, como copia simple de un instrumento administrativo, que se asemeja a un documento público, el cual no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, copia simple de la prueba anticipada rendida por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2007; para demostrar que la ciudadana antes mencionada, no consintió la venta del inmueble y no percibió cantidad alguna de dinero, mediante cualquier nota de crédito o transferencias efectuadas por las ventas realizadas, por el precio allí establecido; por lo que ésta sentenciadora, documental administrativa, que se asemeja a un documento público, el cual no fue impugnada por la parte en contra de quien se produjo, es por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en todo su valor probatorio, el documento de venta del Edificio Palma, producido en juicio por la parte actora; dicho documento ya ha sido valorado ut supra, por lo que resultaría inoficioso valorarlo nuevamente. Así se declara.
Como anexo marcado con la letra “D”, copia fotostática de la sentencia, de fecha 26 de febrero del año 2004, emanada la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques, del Dr. Humberto J. Angrisano Silva, al respecto, esta sentenciadora observa que el contenido de dicha sentencia promovida por la parte demandada no guarda relación con la causa que aquí se decide y, que además, se tiene que el derecho no se prueba, se prueban son los hechos, por lo que se desecha del acervo probatorio por impertinente. Así se decide.
Como anexo marcado con la letra “C”, copia fotostática del reverso de la pagina dos del libelo de la demanda, donde la parte demandada intenta probar, que la parte actora en su escrito libelar, reconoció que hubo una compraventa, por lo que se puede deducir que existió un reconocimiento tácito de la venta del inmueble, en el que hubo consentimiento y donde se cumplieron con todos los requisitos de Ley; dicho documento corresponde a la copia fotostática del libelo de demanda, respectivamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, por lo que el demandado intentó reproducir el mérito favorable de los autos, el cual, según el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia no está catalogado como prueba, ya que éste es una manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, toda vez, que las pruebas no pertenecen a su promovente, sino al proceso, ya que pueden favorecer a cualquiera de las partes, independientemente de quien las produjo en juicio, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Promovió todos los parágrafos donde la abogada de la parte actora, reconoce que hubo una compra venta, lo cual, representa el mérito favorable de los autos, y como anteriormente, se indicó, ello, no objeto de pruebas, por lo que se desecha. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso la prescripción de la acción para que fuese resuelto como punto previo en la definitiva, fundado en que el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración de la venta atacada por nulidad, objeto de la presente causa, a saber, el 24 de marzo de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda que aquí se decide, a saber, el 12 de marzo de 2008, ha transcurrido tiempo suficiente para que dicha acción haya prescrito extintivamente, según lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
En este sentido, se procede a determinar, si la acción de nulidad se encuentra prescrita, tal como así ha sido alegado por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia, el artículo 1.346 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En cuanto a la prescripción, el Código Civil, señala en su artículo 1.952, lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Sobre el tema, es criterio del máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, emitido en sentencia, de fecha 31 de mayo de 2005, EXP. No. 2004-000124:
“(…) Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato (…).”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, decidió que:
“(…) esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además de la infracción por la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia anteriormente citada, se deduce que, en el caso sub iudice, la pretensión de la actora, se dirige directamente a la nulidad absoluta de un contrato de venta, por inexistencia del consentimiento de una de las partes; por lo que este juzgado, luego de verificar y procesar los datos precisos y necesarios para determinar, si la prescripción de la acción debe prosperar en derecho, ilustra previamente, la simple operación aritmética necesaria para obtener tal resultado, en efecto, consta en autos que la fecha de autenticación del documento de venta cuya nulidad se pretende, corresponde al día 24 de marzo de 2000 y la fecha en que se admitió la demanda, fue el 25 de junio de 2007, lo que arroja como resultado que transcurrieron 7 años, 3 meses y un día, en virtud de ello, por las consideraciones anteriormente señaladas, al no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, no se puede configurar el supuesto de hecho alegado por la parte demandada, ni mucho menos, su respectiva consecuencia jurídica, siendo evidente que la acción de nulidad absoluta, no ha prescrito. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, se observa que la representación de la actora demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de la causa que aquí se decide, ya que había sido vendido bajo engaño, sin el consentimiento de la ciudadana NICOLASA CÁRMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, motivo por el cual esta venta se encuentra viciada de toda nulidad, por ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, a saber, el consentimiento legítimamente manifestado, ya que dicha ciudadana, había firmado bajo engaño, creyendo que se trataba de un contrato de distinta naturaleza, el cual no transferiría la propiedad y que, aunado a ello, la parte actora no había recibido ni siquiera cantidad írrita, que en dicho contrato se estableció, por el pago de la fraudulenta venta, lo que también transgrede la normativa legal existente sobre la materia y vicia de nulidad la operación de compra venta.
La parte demandada en su escrito de contestación negó y contradijo los dichos de la parte actora y arguyó que los documentos tienen fe pública, pues fueron firmados en Notaría, que la representación judicial de la parte actora, aseguraba que se había llevado acabo la venta del inmueble y que la ciudadana NICOLASA CÁRMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, se encontraba completamente lúcida.
Ahora bien, respecto al consentimiento legítimamente manifestado, el Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes; 2ª Objeto que puede ser materia de contrato; y 3ª Causa lícita.
Artículo 1.146: aquel cuyo consentimiento haya sido dado ha consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
De lo cual se puede deducir que los elementos esenciales para que un contrato tenga validez jurídica son: 1.- el consentimiento de las partes, el cual debe ser legítimo, libre y consciente; 2.- que el objeto del contrato pueda ser materia de contrato, es decir, que sea posible, determinado o determinable, permitido por el universo del Derecho, verbigracia, no podría ser transferible la propiedad de una parcela en la luna, y; 3.- que la causa sea lícita, es decir, que no exista prohibición expresa de la ley sobre el derecho transferido, modificado o extinto.
Ahora bien, esta juzgadora verificará si dichos elementos se configuraron en el contrato ab iudice. En efecto, como ya se ha dicho, la representación de la parte actora en su escrito libelar, demandó la nulidad absoluta del contrato objeto de la presente acción, bajo la premisa del vicio de consentimiento, ya que la parte demandada, hizo firmar fraudulentamente y bajo engaño, a la ciudadana NICOLASA CÁRMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, la venta del inmueble, objeto de dicho contrato, bajo la forma de otros tipos de contratos, abusando así de la buena fe de la parte actora. En este sentido, se transcribe la declaración del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, parte demandada, por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2006, cursante al folio 192 de la pieza principal del expediente, a continuación:
“(...) Producto de nuestras conversaciones y con el propósito de mejorar las rentas, aconsejamos tramitar las regulaciones de alquileres a su conocimiento, a petición de ella también la asesoramos en todo lo relativo a mejorar el rendimiento de sus rentas, lo más importante de las decisiones tomadas por la señora NICOLASA fue la de vender inmuebles a unas compañías distintas a ella a fin de diluir las cargas fiscales, y como ella bien explicaba cuando hablaba del tema de que algún día ella se favoreciere estas ventas de inmuebles a terceros evitarían que el fisco se quedara con sus bienes… Omissis …Por ello, es que se traspasan los inmuebles a nombre de dos (2) compañías, primero por razones tributarias, segundo, por mantenerlos ordenados de acuerdo a sus características. Por razones tributarias: no es lo mismo, una misma renta en un solo contribuyente que (sic) divida en dos contribuyentes, la escala generalmente es menor, y además permite la aplicación de más costos. Por las características de los inmuebles: se agrupan en la compañía Inversiones 313755, C.A. los edificios; y en la compañía Mercantil Sucre, CA. las casas (…)”
Dicha confesión espontánea, declarada por la parte demandada, deja constatado, al conocimiento de esta juzgadora, que la venta que aquí se impugna, no es una venta “perfecta”, como así lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al contenido del folio 114 de la pieza principal del expediente, lo cual se transcribe de la siguiente manera:
“(…) la venta que se pretende anular es una venta perfecta, veamos: 1- como la misma actora lo reconoce en reiteradas oportunidades en el escrito libelar, se realizó una VENTA. 2- la venta se realizó en NOTARIA (sic) PUBLICA (sic). 3- La venta fue FIRMADA por la demandante. 4- La parte actora afirma en e (sic) Libelo (sic), que su representada goza de perfecta LUCIDEZ. (sabe bien lo que hace). Entonces me pregunto donde (sic) están los vicios para solicitar la Nulidad (sic) de ésta venta que por lo demás, está perfecta e irrevocable (…)”
Es por ello, que su defensa fenece de su declaración bajo juramento por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, citada ut supra, en consecuencia, esta juzgadora, determina que el consentimiento de la ciudadana NICOLASA CÁRMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, identificada ut supra, no fue legítimo en referencia al documento suscrito por ella, objeto de la presente acción.
En virtud de ello, como los requisitos esenciales para que un contrato tenga validez, deben configurarse de manera concurrente, no resulta relevante para quien aquí decide, determinar, si se cumplen los demás requisitos esenciales exigidos por la ley. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, específicamente, a la venta del inmueble “EDIFICIO PALMA”, con frente a la Avenida Sucre, en el tramo comprendido entre calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio Loyola, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; el inmueble se encontraba comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de diez metros, con propiedad que era o había sido del Dr. Andrés Pietro; SUR: quedaba a su frente, una extensión de once metros con cuarenta centímetros, con la calle Sucre; ESTE: una extensión de veintiséis metros, con propiedad que era o había sido de Manuel Toledo Trujillo, donde se había construido el edificio Georgina y; OESTE: una extensión de veintiséis metros cuarenta centímetros, descompuesta en tres segmentos del vértice sur-oeste, hacia el norte, línea recta de dieciocho metros noventa centímetros de este punto en dirección nororiente, línea recta de cuarenta centímetros y de este punto en dirección al norte, y también en línea recta siete metros diez centímetros, colindando este lindero con inmueble que había sido de Isabel William de Felambi. El cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No. 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, quedando inserto bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, notifíquese de la nulidad absoluta aquí decretada, mediante Oficio, a la Oficina Subalterna correspondiente.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta incoada por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos al ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES 313755, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO, supra identificados.
SEGUNDO: DE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta suscrita por los ciudadanos NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNANDO ALVARADO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES 313755, C.A.” supra identificados, del inmueble “EDIFICIO PALMA”, con frente a la Avenida Sucre, en el tramo comprendido entre calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio Loyola, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; el inmueble se encontraba comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de diez metros, con propiedad que era o había sido del Dr. Andrés Pietro; SUR: quedaba a su frente, una extensión de once metros con cuarenta centímetros, con la calle Sucre; ESTE: una extensión de veintiséis metros, con propiedad que era o había sido de Manuel Toledo Trujillo, donde se había construido el edificio Georgina y; OESTE: una extensión de veintiséis metros cuarenta centímetros, descompuesta en tres segmentos del vértice sur-oeste, hacia el norte, línea recta de dieciocho metros noventa centímetros de este punto en dirección nororiente, línea recta de cuarenta centímetros y de este punto en dirección al norte, y también en línea recta siete metros diez centímetros, colindando este lindero con inmueble que había sido de Isabel William de Felambi. Venta esta, que fue autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el No. 13, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, protocolizada posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, quedando inserto bajo el No. 1, Tomo 5, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
En la misma fecha 18 de junio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MÁRTINEZ
AGS/jm/far.
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