REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205º y 156º
DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA GRETA ERGON PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.766.342.-
APODERADAS
JUDICIALES: IRMA ELENA BUSTAMANTE y ELIZABETH SOSA ESPINOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 6.245 y 39.340, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.522.
APODERADO
JUDICIAL: FRANKLIN TORCAT RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 12-0569.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el día 27 de septiembre de 2005, por la abogada en ejercicio ELIZABETH SOSA ESPINOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA GRETA ERGON PEREZ, en contra de la ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual fue debidamente admitida en fecha 05 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 36).-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, ordenó librar la correspondiente compulsa de citación tal y como fue acordada en el auto de admisión. (Folio 38).-
En fecha 09 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil del Tribunal y consignó a los autos compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada no logrando practicar la citación personal de la misma. (Folio 40).-
Mediante diligencias de fechas 21 y 28 de noviembre de 2005, presentadas por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se sirviera librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil en fecha 09 de noviembre del mismo año. (Folio 45).-
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).-
Mediante diligencia 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación para su publicación. (Folio 48).-
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se sirviera librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la misma. (Folio 49).-
En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que de una revisión de las actas procesales se evidenció que en fecha 30 de noviembre de 2005, se libró cartel de citación a la parte demandad el cual fue retirado para su posterior publicación en fecha 05 de diciembre del mismo año, y por cuanto había transcurrido casi un (01) año desde la fecha en que se gestionado la citación personal, así como desde la fecha que se había librado el referido cartel, sin que la parte interesada cumpliera con la carga que le imponía la Ley, el Tribunal en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ordenó desglosar la compulsa librada en fecha 11 de octubre del año antes señalado, a los fines de tramitar nuevamente la citación personal de la parte demandada. (Folio 50).-
En fecha 17 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil del Tribunal y consignó a los autos compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal de la parte demandada no logrando practicar la citación personal de la misma. (Folios 51 al 55).-
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se sirviera librar cartel de citación a la parte demandada, en virtud de no habarse logrado la citación personal de la parte demandada. (Folio 56).-
Por auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2006, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su publicación. (Folio 57).-
En fecha 12 de diciembre del año 2006, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal la entrega del cartel de citación para su publicación. (Folio 59).-
Mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio IRMA ELENA BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó a los autos dos (02) ejemplares de periódicos de los carteles de citación publicados en el Diario “EL UNIVERSAL”, en fecha 16 de enero de 2007, y “EL DIARIO EL NACIONAL”, en fecha 19 de enero del mismo año. (Folios 61 al 63).-
En fecha 15 de febrero de 2007, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada y haber fijado en la puerta del inmueble un (01) ejemplar del cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).-
Mediante diligencia de fecha 28 Marzo de 2007, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrara Defensor Ad-Litem, a la parte demandada en virtud de encontrarse vencido el lapso para su comparecencia. (Folio 65).-
Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ, y ordenó su notificación a los fines que diera su aceptación o no al cargo recaído en su persona. (Folio 66).-
En fecha 02 de mayo de 2007, compareció el abogado en ejercicio FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, parte demandada y solicitó al Tribunal le diera preferencia en igualdad de condiciones y circunstancias como apoderado judicial de la demandada, todo ello vista la designación del defensor Ad-Litem. (Folio 68).-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2007, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de exponer al Tribunal que de mutuo y común acuerdo suspendían el juicio por un lapso de quince (15) días continuos de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde esa misma fecha hasta, el día 13 de junio de 2007, y una vez venciera dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado que se encontraba; lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha quedando suspendida la causa por el lapso acordado entre las partes. (Folios 72 y 73).-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2007, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de exponer al Tribunal que de mutuo y común acuerdo suspendían el juicio por un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del vencimiento de la anterior suspensión de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y una vez venciera dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado que se encontraba; lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha quedando suspendida la causa por el lapso acordado entre las partes. (Folios 74 y 75).-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2007, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de exponer al Tribunal que de mutuo y común acuerdo suspendían el juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho a partir de esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y una vez venciera dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado que se encontraba; lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio del mismo año quedando suspendida la causa por el lapso acordado entre las partes. (Folio 76y 77).-
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2007, presentada por los apoderados judiciales de ambas partes, a los fines de exponer al Tribunal que de mutuo y común acuerdo suspendían el juicio por un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del vencimiento de la anterior suspensión de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y una vez venciera dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado que se encontraba. (Folio 78).-
En fecha 12 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y opuso mediante escrito la cuestione previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).-
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, presentada por la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de subsanación de la cuestión previa y anexos. (Folios 80 al 95).-
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2008, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito consignado contentivo de la cuestión previa planteada, así mismo se opuso a la subsanación hecha por la representación judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal se pronunciara sobre la supuesta subsanación realizada por la parte actora. (Folio 96).-
Mediante diligencias de fechas 28 de abril, 02 de junio y 04 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (Folios 97 al 99).-
En fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto e la demanda. (Folio 101).-
En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 5º, 6º y 9º del artículo 346 eiusdem. (Folios 102 al 106).-
La representación judicial de la parte actora compareció en fecha 20 de julio de 2009, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009, solicitó del Tribunal la notificación de la parte demandada y se decretara la medida solicitada en fecha 29 de junio del mismo año; lo cual fue proveído mediante auto dictado en fecha 06 de agosto del año antes referido. (Folios 108 y 109).-
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº 2810-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, emanado del Ministerio Público Fiscalía Décima (10º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaba se le informara “si tenía conocimiento de una causa, donde figurara como demandante la ciudadana ANGELA GRETA ERGON PEREZ, y como demandada la ciudadana MARIANELA IODICI ISAVA”, asimismo solicitó que de ser positiva su respuesta informara a esa Dependencia Fiscal, el motivo de la demanda y el estado de la causa, todo ello en virtud de la averiguación penal que adelantaba ese despacho; información que le fuera remitida mediante oficio Nº 606, de fecha 12 de noviembre de 2009. (Folios 115 al 117).-
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 23 del mismo mes y año, al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de practicar su notificación, no encontrándose la misma, por lo que procedió a dejar la boleta de notificación con una ciudadana de nombre María Correa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.163, quien dijo ser abogada. (Folio 118).-
En fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora compareció y mediante diligencia solicitó al Tribunal dejara constancia que la parte demandada quedó confesa en la presente causa. (Folio 123).-
En fecha 08 de enero de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora comparecieron y consignaron a los autos, escrito de promoción de pruebas. (Folios 126 y 127).-
Mediante diligencias de fechas 18 de enero; 22 de febrero; 11 de marzo; 15 de junio; 15 de noviembre y 1º de diciembre de 2010; 20 de enero; 30 de marzo y 10 de mayo de 2011; respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal dictara sentencia en la presente causa. (Folios 128 al 146).-
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
Por auto de de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio No. 097, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo previo sorteo de ley, este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha 09 de abril de 2012, correspondiéndole el Nº de expediente 12-0569, nomenclatura de este Juzgado. (Folios 147 al 149).-
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal dejó expresa constancia mediante Acta Nro. 36, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y, 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para el abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley. (Folio150).-
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble situado en la Urbanización La Campiña, constituido por una casa y el terreno sobre la cual esta construida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, el terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (464,50 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Al cual da su frente a la Avenida Las Estancias, una línea recta hacía el este en 19,50 Mts, de longitud, siguiendo el alinderamiento de esta avenida y contado desde su intersección con el circulo anterior de la plaza la estrella: ESTE: Con la parcela no 77, que es o fue de señora Blass, por medio de una línea recta perpendicular anterior y en una longitud de 23 Mts.; SUR: Que es su fondo, con terreno que son o fueron de la señora Tovar de Bermúdez, callejón de luz de un metro de ancho en medio, siendo este lindero una línea recta de 12,60 Mts, de longitud; y OESTE: Que son o fueron de la sociedad Orta Tamayo y compañía, siguiendo una línea recta de diecinueve metros de longitud (19 Mts), en dirección noreste hasta caer en el circulo exterior de la plaza la estrella y siguiendo el circulo exterior de la misma plaza en una longitud de nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts), hasta caer en el punto de partida del lindero norte. El mencionado inmueble se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 1955, bajo el Nº 46, folio 142, protocolo 1º, tomo 13, y en fecha 04 de marzo de 1964, bajo el Nº 31, folio 96, protocolo 1º, tomo 10.
Que la propiedad de su representada derivó del testamento que instituyera a su favor la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE MOSER, quien era de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nº 58.418, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 4, Tomo Único, Protocolo 4º, de fecha 16 de abril de 1979.
Que su representad permitió que la ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, ocupara el inmueble anteriormente descrito por un periodo aproximado de un (01) año, comprometiéndose a cubrir los gastos de servicios y mantenimiento de dicho inmueble, por cuanto su representada desempeñaba un cargo en la ciudad de Miami estado de florida y no necesitaba ocupar el inmueble.
Que su representada necesita disponer de su derecho de propiedad del inmueble y que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, que le devuelva su inmueble, negándose a ello.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo de demanda con los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente da las establecidas en el ordinal quinto, eiusdem, cuestión previa que fue declarada debidamente subsanada, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2009.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Marcado “A” Instrumento poder, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador, de fecha 02 de julio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 47. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúa el representante judicial de la parte actora.-
• Marcado “B” Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble relacionado con la demanda registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 13, protocolo primero, en fecha 13 de de Junio de 1955, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Subalterna marcado, desprendiéndose del mismo la condición de propietaria de la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE MOSER del inmueble objeto de esta controversia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así decide.-
• Marcada “C” Copia fotostática del testamento de la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE MOSER, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (Municipio Libertador) Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1979, bajo el Nº 4, folio 9, protocolo Cuarto, del cual derivó en la actora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así decide.-
• Marcada “D” Copia certificada del testamento de la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE MOSER, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (Municipio Libertador) Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1979, bajo el Nº 4, folio 9, protocolo Cuarto, del cual derivó en la actora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, dicha copia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Marcado “E” Copia fotostática del expediente Nº 020073 contentivo de la declaración sucesoral del Seniat, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así decide.-
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Promovió, el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.-
• Hizo valer el merito del Documento Público, consignado en autos en copia certificada, que se refiere al Testamento otorgado por la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE MOSER, marcado con la letra “D”, y los documentos públicos inobjetables, que en copia certificada se consignaron en autos marcados “1” y “2”, que se acompañaron con el escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, De anterior se desprende que, en cuanto a estos medios probatorios, observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
En vista de la falta de contestación a la demanda, y visto igualmente el pedimento de la parte actora en cuanto a que, este Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta, observa:
Quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.”
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el hecho que le hubiere libertado de llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda por reivindicación, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la reivindicación del inmueble objeto de presente juicio.
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de una acción reivindicatoria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria, indica que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, se observa que, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, se solicita la reivindicación de un bien inmueble suficientemente determinado en las actas procesales que conforman el presente expediente, y que la acción reivindicatoria va dirigida contra el ocupante de éste, ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, antes suficientemente identificada, que la misma lo ocupa por autorización de la actora tal y como lo afirma en su libelo.
Por tanto, este juzgador observa que, la demandante autorizó a la ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA, para que habitara el inmueble, por lo que no cumple con el requisito de que EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA A REIVINDICAR, como lo señala la doctrina y la Jurisprudencia patria. Por ello, que el presente fallo deberá ser contrario a la petición de la demandante dado que, se evidencia que la ocupación o posesión del demandado en el inmueble, fue permitida por el accionante. De manera que, que no son concurrentes los requisitos que ha establecido la jurisprudencia patria y la doctrina; para la procedencia de la acción de reivindicación, siendo esta conforme a lo expuesto contraria a derecho. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana ANGELA GRETA ERGON PEREZ contra ciudadana MARIANELA IODICE ISAVA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0569.
CHB/EG/fjlb.-
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