REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)

DEMANDANTE: sociedad mercantil “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 41-A Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS RAMIREZ LOPEZ y CARLOS RAMIREZ TREJO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.958 y 76.068, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil “AMBIENTI CUCINE C.A.,” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 283 A-Qto, y el ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.955.272.
DEFENSOR
JUDICIAL: MARITZA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.039.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 13-0859 (TRIBUNAL ITINERANTE)
Nº AH18-V-2007-000107 (TRIBUNAL DE LA CAUSA)



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 15 de octubre de 2001, incoado por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ TREJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.068, en representación de la empresa “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.”, en contra de la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A., y el ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, por juicio RESOLUCION DE CONTRATO.
En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Admitió la presente demanda. (folio 22)
En fecha 11 de enero de 2002, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLIVAR, Alguacil titular de ese Juzgado, quien consignó el recibo firmado por el ciudadano GIUSEPPE VASALLO, cédula de identidad Nº E-82.266.363, en su carácter de representante de la empresa “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.”.
Luego en fecha 24 de abril de 2002, compareció ante el Juzgado de origen, el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó dos (02) ejemplares de la publicación de los carteles de citación del co-demandado CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ. (folio 43)
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002, el apoderado judicial actor solicitó se designara defensor ad-litem al co-demandado CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ. (folio 48)
En fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado de origen, designó a la abogada OLENA COLOMBANI MATUTE, inscrita bajo el Nº 90.686, defensor judicial del co-demandado CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ. (folio 55)
Posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, el apoderado judicial actor, solicitó al Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, se acuerde nuevamente la citación personal de la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A., en la persona de cuales quiera de sus representantes FRANCESCO PASTORE y GUISEPPE VASALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.192.241 y E-82.266.363, respectivamente, ó los ciudadanos JUAN MANUEL PULIDO y ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.229 y V-3.366.766, respectivamente. Y en cuanto al co-demandado, solicitó se acuerde y practique dicha citación en su persona, es decir, en el ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ. (folio 57)
En horas de despacho de fecha 14 de julio de 2003, compareció en horas de despacho el apoderado judicial de la parte actora, y consignó cartel de citación a la parte demandada, publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, a los fines legales. (folio 96 al 98)
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, compareció ante el Juzgado de origen, el apoderado judicial actor, quien solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (folios 100)
Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa designó a la abogada MARITZA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.039, defensor judicial de la parre demandada. (folio 103)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, la abogada MARITZA RODRIGUEZ, aceptó la designación del cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente. (folio 109)
En fecha 06 de noviembre de 2003, la abogada MARITZA RODRIGUEZ en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil “AMBIENTE CUCINE, C.A.”, consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 110)
Luego en fecha 26 de noviembre de 2003, la abogada MARITZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 115 y 116)
En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 120 al 126)
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la actora de la siguiente manera: En relación a lo referente de las pruebas testimoniales promovidas, las admitió, asimismo, en lo relativo a los capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicho escrito. En cuanto a los numerales 4to de las pruebas A) y B) promovidas, negó su admisión, ya que estas no se encuentran estipuladas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo referente a los Capítulos séptimo y octavo, dichas pruebas fueron admitidas. (folios 130 y 131)
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de febrero de 2004, tuvo lugar el nombramiento de los Expertos Contables, en el cual se designó a la ciudadana MARIA TERESA SCIRE DI SALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.011, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 55.956. Así mismo, debido a la inasistencia de las partes demandada a dicho acto, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, se designó como experto contable a la ciudadana MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.672. (folio 138 y 139)
En fecha 16 de febrero de 2004, compareció la ciudadana MARÍA TERESA SCIRÉ DI SALVO, actuando en su carácter de experto contable designado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada con ocasión a las dos (02) experticias promovidas por la actora. (folio 150)
En fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano HENRRY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 27.506, actuando en su carácter de experto contable designado por el Tribunal a la parte demandada, se dio por notificado. (folio 157)
Luego mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano ANTONIO PINTO PESTANA, venezolano, mayor de edad, licenciado en Ciencias Fiscales Rentas, aceptó el cargo designado como experto contable, y juró cumplir bien y fielmente con dicho cargo. (folio 158)
Posteriormente en fecha 12 de marzo de 2004, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, venezolana, contador público, de este domicilio, auxiliar de justicia designada en el presente expediente, aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo. (folios 164)
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano EUGENIO GRANDE BALANDÍN, licenciado en Contaduría Pública, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el CPC Nº 11.289, aceptó el cargo designado en la presente causa, y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada. (folio 165)
En fecha 29 de marzo de 2004, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos, MARIA TERESA SCIRE DI SALVO, MARÍA ALEJANDRA PÉREZ y ANTONIO PINTO PESTANA, quienes presentaron el informe de experticia. (folio 168 al 172)
En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado de origen recibió oficio Nº GRC-2004-5486, proveniente del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER. (folio 198 y 199)
Luego en fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado recibió comunicación de fecha 26 de abril de 2004, proveniente de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL. (folio 215 y 217)
En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió oficio Nº GRC-2005-9747, de fecha 05 de enero de 2005, proveniente del BANCO DE VENEZUELA.(folio 231y 232)
En horas de despacho del día 28 de julio de 2005, comparecieron ante el juzgado de origen, los ciudadanos ANDREANA SANTANIELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.283.903, contador público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 47.229, y ANTONIO PINTO PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-5.969.242, Licenciado Ciencias Fiscales mención Rentas, en su carácter de expertos contables designados, a fin de consignar informe de experticia. (folio248 al 254)
Mediante oficio Nº 9847, de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, remitió la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, en virtud de la recusación interpuesta por la actora en fecha 10 de mayo de 2007. (folio 289)
Luego en fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente y le dio entrada al mismo. (folio 291)
En fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 28 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA :
La parte actora, en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 19 de enero de 2001, la sociedad mercantil “BIENES MANCOMUNADOS GCRT, C.A.”, obrando a través de la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ TREJO, contrató con la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A.”, y con el ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, el suministro, instalación, pulitura y cristalización de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 mts2) de mármol travertino romano ultra, más el suministro de rodapiés en el mismo material, por OCHENTA Y OCHO METROS LINEALES (88 mts) en el apartamento D-201 del piso 2, ubicado en el edificio Riberavila de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de su representada.
Que el monto convenido por dicho contrato fue de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.828.000,00), antes de la reconversión monetaria, que se obligó a pagar así:
“A) NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 914.000,00) suma pagada con tres (039 cheques, los cuales se hicieron a favor del nombrado CHRISTIAN AZZOLINI PÉREZ. La descripción de estos efectos es la siguiente:
1) Cheque del Banco de Venezuela Nº 43720601 de fecha 25-01-2001 por DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,00).
2) Cheque del Banco de Venezuela Nº 64720552 de fecha 24-01-2001 por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
3) Cheque del Banco Unión Nº 70311766 por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
B) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) suma pagada a la empresa antes señalada “AMBIENTI CUCINE C.A.,” con tarjeta de crédito del Banco de Venezuela en fecha 19-01-2001 según nota de consumo Nº 0553960.”
Que el saldo restante que era de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.688.000,00) lo pagaría su mandante cuando se le entregara terminado el indicado trabajo, el cual se haría el ultimo día del mes de abril del 2001.
Que debido al incumplimiento de la demandada, se está en presencia de un claro incumplimiento de contrato, según lo establece el artículo 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que el incumplimiento por parte de la demandada, le ha ocasionando graves daños y perjuicios a su representada, porque el apartamento antes referido, se encuentra inutilizado y no se pudo realizar la venta del mismo que se tenía pactado por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 215.000), que al cambio para ese entonces de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 743,00) antes de la reconversión monetaria, por dólar americano, representarían CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 159.745.000,00) antes de la reconversión monetaria, hoy CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 159.745,00), venta de la cual, su representada iba a obtener una ganancia de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL, QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.180.572,64) antes de la reconversión monetaria, hoy CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS.
Que ese daño y lucro cesante es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A.”, y del ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, y por lo tanto su resarcimiento es exigible a los citados contratistas.
Que el referido inmueble puede generar un alquiler mensual de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$2.200), por lo que cuantifican dicho daño en el arrendamiento por doce meses en la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 26.400).
Que por las razones de hecho y derecho antes expuestas es que demandan a la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A., “ y al ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, antes identificados, para que convengan o en su defecto así sea sentenciado, en resolver el contrato antes explicado, reintegrar lo pagado y resarcir los daños y perjuicios antes estimados, todo lo cual alcanza la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 62.709.772,64) antes de la reconversión monetaria, hoy SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:
Negó, rechazó, y contradijo la presente demanda intentada por la empresa “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.”, contra la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A.”, y el ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, en todas y cada una de sus partes.
Solicitó en nombre de sus representados se declare SIN LUGAR la presente demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia simple de documento poder, otorgado por la ciudadana CLAUDIA RAMÍREZ TREJO, obrando en nombre de la sociedad mercantil “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.”, a los abogados CARLOS RAMÍREZ LOPEZ y CARLOS RAMIREZ TREJO, por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 51, de fecha 11 de julio de 2001, anexo marcado “A”, inserto en los folios (10 al 12), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró su cualidad para llevar la presente causa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, anexo marcado “B”, inserto en el folio ( 13) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar las emisiones de dos cheques Nos. 43720601 y 64720552, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVAES (Bs. 214.000,ºº) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº), respectivamente, antes de la reconversión monetaria. Ahora bien, por cuanto dicha prueba no cumplió con los requisitos de ley establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho instrumento probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Copias simples de los cheques del Banco de Venezuela Nos. 43720601 y 64720552, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,ºº) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº), respectivamente, antes de la reconversión monetaria, a nombre de CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, anexo marcados (“C” y “D”), insertos en los folios (14 y 15), instrumentos probatorios mediante el cual la parte actora pretende demostrar los pagos efectuados, y reclamados en la presente causa. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la causa, no se evidencia que dichos pagos hayan sido efectuados, debido a que dichos cheques no fueron ubicados tal y como lo expone la empresa BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, en su informe Nº GRC-2005-9747, inserto en el folio (232), razón por la cual, quien aquí juzga desecha dichos documentos probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple del estado de cuenta emitido por el BANCO UNION, anexo marcado “E”, inserto en el folio (16), y copia simple del cheque Nº 70311766, anexo marcado “F”, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora pretende demostrar, la emisión y el cobro del cheque Nº 70311766, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,ºº), antes de la reconversión monetaria, a nombre del ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ. De la revisión, de las actas probatorias, se evidenció que el numero de cédula que aparece al reverso del cheque, es distinto al descrito en el informe presentado por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de Abril de 26 de abril de 2004, inserto en el folio (216), razón por la cual, este Juzgado desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia del voucher, anexo marcado “G”, inserto en el folio (18), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar el pago realizado a la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A.”, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria. Ahora bien, este Juzgador desecha dicha prueba por no cumplir con los requisitos de ley establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia del estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, correspondiente al mes de febrero de la tarjeta de crédito Master Card, anexo marcado “H”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar el pago realizado a la empresa por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº), antes de la reconversión monetaria. Ahora bien, de la revisión del informe Nº GRC-2005-9747, emanado por el BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, expresó que: “Con relación a los datos de la persona que cobró ante esta institución la misma no puede ser suministrada debido a que este tipo de transacciones se realiza de manera automática debitando de la tarjeta de crédito y abonando a la cuenta corriente Nro. 0102-0254-04-00-00029939 perteneciente a la empresa Ambiente Cucine, C.A.”, por lo que dicha información suministrada no evidencia el cobro por parte de la demandada de dicha cantidad, razón por la cual, este Tribunal desecha dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió prueba de testigo, misma que se evacuó por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 03 de marzo de 2004, según consta de los autos (188 al 193) de la presente causa;
-Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DOMINGUEZ NAVARRO y FRANCISCO RINCÓN MELO testificaron, que en fecha 19 de enero de 2001, la empresa “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.”, representada por la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ TREJO, pactó un contrato de suministro, pulitura y cristalización de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 mts2) de mármol travertino romano ultra y OCHENTA Y OCHO METROS (88 mts) de rodapiés, en el apartamento D-201 del piso 2, ubicado en el edificio Riberavila de la urbanización Los Samanes, en el municipio Baruta del Estado Miranda, con la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A.”, y el ciudadano CHRISTIAN ANZZOLINI PEREZ.
Que el precio del contrato por suministro, pulitura y cristalización del mármol travertino romano ultra era de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.828.000,ºº). Así mismo testificó que la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ TREJO pagó la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº) con su tarjeta de crédito y solicitó que esa operación se hiciera a nombre la compañía BIENES MANCOMUNADOS G.C.R.T. C.A.”. Que además, la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ TREJO, hizo tres pagos parciales en fecha 24 y 25 de enero de 2001, y que quedaba un saldo restante de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.688.000,ºº) del monto total del contrato, que debían ser cancelados al terminarse el trabajo en el inmueble señalado, el mes de abril de 2001.
Los testigos declararon que dicho apartamento iba a ser vendido una vez terminados todos los trabajos.
Ahora bien, una vez estudiado ambos testimonios, este Juzgador considera, que dichas pruebas testimoniales se encuentran evacuadas en base a las pruebas documentales antes desechadas; de igual manera dichas declaraciones se encuentran basadas en un crédito que asciende a la cantidad de dos mil bolívares, por lo que conforme a la regla establecido en el artículo 1390 del Código Civil, se encuentra prohibida su promoción. Por tanto, resulta inoficioso para este Tribunal declarar procedentes dichas testimoniales, de conformidad con el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, el demandado no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.

-IV-
-MOTIVACION PARA DECIDIR-
Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre la resolución del contrato verbal de suministro, instalación, pulitura y cristalización de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 mts2) de mármol travertino romana ultra, más el suministro de rodapiés en el mismo material, por OCHENTA Y OCHO METROS LINEALES (88mts) en el apartamento D-201 del piso 2, ubicado en el Edificio Riberavila de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.”, y que el monto convenido por dicho contrato fue de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.828.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.828,ºº).
Esta pretensión fue negada por la defensora judicial de la parte demandada, mediante contestación a la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.
Considera oportuno indicar este juzgador que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En consecuencia, este Juzgador pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.167, establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora alega haber realizado un contrato verbal con la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A.,” y el ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PÉREZ, dicho alegato fue rechazado, negado y contradicho por la defensora judicial de la parte demandada, sin embargo la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre la relación comercial que existe entre las partes, por tanto no se encuentra cumplido, según la doctrina antes explanada, con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción y así se declara.
En virtud, de lo anterior y siendo que los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria son de manera taxativa, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar la improcedencia de la misma, dado que no fue probado la relación comercial denunciada por el actor. En consecuencia, nada tiene que pronunciarse este Tribunal con la acción de daños y perjuicios incoada a consecuencia de la resolutoria. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en por la sociedad mercantil “BIENES MANCOMUNADOS C.A.”, contra la empresa “AMBIENTI CUCINE C.A.”, y el ciudadano CHRISTIAN AZZOLINI PEREZ, ambos identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: Queda condenada la parte actora al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp.13-0859
CHB/EG/Alexis.