REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º


PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA BERRIOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 3.253.857.

APODERADO JUDICIAL: Abogados HECTOR RAFAEL HERNANDEZ Y HECTOR OLIVO ALMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.029 y 23.060.

PARTE DEMANDADA: LASTENIA CARRILLO y DIONISIO CARRILLO., Venezolana la y primera y Colombiano el segundo, Mayores de Edad de este Domicilio y titulares de las cedulas de identidad No.V-14.964.721, E-15.165.037.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA;:

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE Nº: (AH1C-V-2004-000033 CAUSA) (12-0923 ITINERANTE).

-I-
Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta por la ciudadana VICTORIA BERRIOS, asistida de abogados, en fecha 29 de julio de 2004, realizada la insaculación de ley correspondió el conocimiento de la causa ala Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004, procedió a darle admisión a las misma, ordenando el emplazamiento de los demandados,
En fecha 11 de octubre de 2004 (f.30), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de octubre de 2004 (vto.f.32), la secretaria del Tribunal Dejó constancia de haber librado las respectivas compulsas.
En fecha 10 de noviembre de 2004 (f.33 AL 35), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana LASTENIA CARRILLO. Y DEL CIUDADANO DIONICIO CARRILLO.
En fecha 10 de diciembre de 2004 (f.38 al 39), la representación judicial de la ciudadana LASTENIA CARRILLO ESCORCIA, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2005 (f.40), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2005 (f.41) fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora asimismo se advirtió a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a correr el lapso de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (f.46 al 48), el Tribunal de la causa procedió a dar admisión a las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 49 al 70 corren insertas series de actuaciones destinadas a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01 de junio de 2005 (f.75), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos mediante el cual nuevamente contradice la acción en contra de su representada.
En fecha 09 de marzo de 2006 (f.77), la representación judicial de la parte demandada solicito la perención de la instancia.
En fecha 30 de mayo de 2006 (f.78), fueron recibidas por el Tribunal de la causa las resultas de la comisión No. C-1255/05, mediante la cual fue evacuada la prueba testimonial promovida por la actora.
En fecha 10 de abril de 2014 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Dr. Cesar Huberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 16 de enero de 2015, el secretario titular de este Juzgado Decimo Ejecutor de Medidas dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nros. 2011-0062, 2012-0030 de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de Noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013,respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Bello.

-II-
ALEGATO DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que durante mas de treinta años (30) los ciudadanos TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS y JUAN BAUTISTA SUAREZ, sin impedimento legal alguno para contraer validamente matrimonio, hicieron vida en común en forma permanente, sin estar casados, dando apariencia de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; en forma publica y notoria; en forma regular y permanente y de manera singular tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
Que de dicha relación concubinaria no fueron procreados hijos, ni se adoptaron.
Que la ultima residencia donde cohabitaron y vivieron dichos concubinos, se ubica en Jurisdicción de La Parroquia La Candelaria, Casa N° 5; situada en Calle Real de Sarria, Callejón Bella Vista en ,el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Vivienda en la cual, falleció el ciudadano JUAN BAUTISTA, Ab- intestato el día 28 de mayo del año 2.000; sin dejar descendientes ni ascendientes, sobreviviéndole su concubina TEOFILA DEL CARMEN, la cual falleció el día 29 de diciembre del 2.003, ambos, dejaron de existir sin testar, dejando bienes de fortuna.
Que dada la relación de comunidad concubinaria existente, la cual fue pública y notoria, TEOFILA DEL CARMEN, trabajando en faenas del hogar coadyuvando a la formación y aumento del patrimonio. Constituido fundamentalmente, por el bien inmueble determinado en una casa y el terreno donde esta construida; ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, situado en el lugar denominado “El Cortijo”; cuya medidas, y linderos son: (8mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo; y alinderado así: Norte, con terrenos que son o frieron del Coronel Samuel Mac-Gill; Sur, con terrenos que son o fueron del Coronel Samuel Mac-Gill; y, el Este, y el Oeste con también con terrenos que son o fueron del Coronel Samuel Mac-Gill, según consta, de documentos registrados ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dos de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho 1968; quedando asentado bajo el N°. 21, folio 123, del protocolo 10, Tomo 11. Por documentos de compra-venta hecha al concubino JUAN BAUTISTA SUAREZ.
Cumplido los postulados concernientes a los fines perseguidos por las dos personas de sexos diferentes; que se unen para hacer vida en común, que no tienen ningún impedimento para contraer matrimonio validamente, reuniendo ciertos y determinados caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, para poderlo calificar de concubinato. Esa relación de unión, la tuvieron durante más de 30 años, mi hija TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS y JUAN BAUTISTA SUAREZ, unión donde no se procrearon hijos, ni tampoco se adoptaron adquiriendo durante esa unión concubinaria el bien inmueble cuya características y demás terminaciones se determinan en el documento público protocolizado ante la oficina de Registro Público Subalterno Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de mayo de 1.968; quedando asentado Bajo el No. 21, folio 123, del Protocolo Primero, Tomo 11.
Hecho por el cual, entre los concubinos existió una verdadera, real y efectiva comunidad patrimonial concubinaria, legalmente amparada por la disposición sustantiva contenida en el artículo 767 del Código Civil vigente.
Que su hija TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS, quien era venezolana, mayor do edad, soltera, de oficios del hogar de este domicilio, identificada con cédula de identidad N° V-2,999.162; al fallecimiento de su concubino JUAN BAUSTISTA SUAREZ, venezolano, domiciliado en Caracas, el cual falleció, ab-intestato sin que tuviera ascendientes ni descendientes, se transmiten los derechos del difunto a su concubina TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS su única causahabiente; concretándose así, una sucesión mortis causa.
Conforme la disposición contenida en el Código Civil, referente a sucesiones y uniones extramatrimoniales.
Lamentablemente e inevitablemente, la hija de su mandante TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS, causahabiente del JUAN BAUSTISTA SUAREZ, fallece ab-intestato el día 29 de diciembre de 2003, como consta de la copia certificada de la PARTIDA DE DEFUNCION que se acompaña.
Que su hija no tuvo descendientes; teniendo lugar la apertura de su sucesión en el Distrito Metropolitano de Caracas, lugar donde ocurrió su fallecimiento en fecha 29 de diciembre de 2003, en su último domicilio que comparta con el de cujus, donde la difunta tenia el asiento principal de su negocio.
Que su mandante en su condición de ascendiente de la de cujus, es llamada por la ley a hacer suyos los bienes dejados a su fallecimiento. En virtud del diferimiento legal; siendo ésta la forma en que nace para la actora el derecho a adquirir su herencia. Concretándose su delación y atendiendo al hecho de subentrar como titular en sustitución de su difunta hija.
Que su vocación hereditaria es demostrada por la filiación legitima que, evidencia la copia certificada de la partida de nacimiento consignada, y la partida de defunción de su hija y la de su extinto marido JUAN B. SUAREZ. Por cuanto, la actora es heredera legitima
Que a partir de la fecha en que muere su hija los ocupantes del inmueble que, en principio le fue dado en arrendamiento por el marido de su hija a la ciudadana LASTENIA CARRILLO; una vez resuelta la contratación arrendaticia y fallecido su yerno, la hija de la actora dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano DIONISIO CARRILLO.
Que una vez resuelto ese contrato, no prorrogado. El inmueble, ha venido siendo ocupado abusivamente e ilegalmente por diversos ciudadanos que, no tienen, ni han tenido amparo contratual, ni escrito ni verbal; surgiendo así, un verdadero ataque, contra mis los cual se evidencia del contenido del recurso de amparo que, interpusiera LASTENIA CARRILLO en fecha 29-04-2004 ante el tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE CARACAS, contra las hijas de la actora YOLANDA, BEATRIZ Y NANCY. Quienes no concurriendo a la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA la recurrente LASTENIA CARRILLO.
En razón de lo expuesto, y haciendo valer sus derechos contra los tercero poseedores de su acervo hereditario, en su condición de heredera y legitima poseedora, procede a ejercer la acción especial, real y universal por demanda de PETITIO HEREDITATIS, con la solicita el reconocimiento de su cualidad de heredera y poseedora legitima del patrimonio hereditario frente a los ciudadanos LASTENIA CARRILLO y DIONISIO CARRILLO que pretenden negarlo; y, le sea reivindicarle y le sea entregado libre de personas y bienes, el bien inmueble que, poseía en propiedad su hija TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS.
Que fundamenta su acción contra LASTENIA CARRILLO y DIONISIO CARRILLO en los dispositivos constitucionales; la Ley sustantiva referente a sucesiones y las normas adjetivas.
La constitución aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en diciembre del año 1999 y puesta en vigencia en fecha 03 de diciembre de 1999, conforme GACETA OFICIAL N° 36.860. Establece en el articulo 77 que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley “PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO"

El Articulo 767 del Código Civil establece: “se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario en aquellos casos. De unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre, en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado”.
Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos.
El Artículo 993 del Código Civil señala: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del De Cujus.
Articulo 995 del Código Civil:” La posesión de los bienes del de Cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.
El Articulo 807 del Código Civil expresa que: “las sucesiones se defieren por la ley o por testamento"; y, que, “ no hay lugar a la sucesión intestada, sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.”
El artículo 823 señala: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuye sucesión se trate”.
Todo lo relacionado con la sucesión ab-intestada se encuentra señalado en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo I, Sección III, del Código Civil, la cual puede tener lugar a favor de los Ascendientes.

Por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos LASTENIA CARRILLO y DIONISIO CARRILLO, mayores de edad, domiciliados en Caracas en su carácter de terceros poseedores o identificados con cédulas de identidad números V-14.964.72l y E-15.165.037, para que convenga reconocer la cualidad de la actora como heredera del patrimonio que perteneció a los concubinos TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS y JUAN BAUTISTA SUAREZ, ya difuntos y le hagan entrega libre de personas y bienes la casa que ocupan; y en su defecto, a ello sean condenados por el tribunal.
Que Estima la demanda en Bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00).
Solicitan que la presente demanda sea admitida cuanto a lugar en derecho; y que una vez, admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, sea declarada con lugar con especial imposición de costas.
Acompañó los siguientes documentos marcados;
A. Documento Compra-Venta del Inmueble
B. Datos Filiatorios de María Victoria Berríos Delgado
C. Partida de Nacimiento de Teófila del Carmen Berríos.
D. Partida de Defunción de Juan Bautista Suarez.
E. Partida de Defunción Teófila del Carmen Berríos
F. Amparo Constitucional intentado por Lastenia Carrillo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Que contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda Incoada contra su representada, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: el contrato de arrendamiento entre el ciudadano JUAN BAUTISTA SUÁREZ y su representada jamás fue resuelto; SEGUNDO: su representada realiza en forma honesta la Administración por treinta y dos (32) años del cobro de los pagos de los Inquilinos que habitan el Inmueble, así como realizar labores de mantenimiento en la conservación del Inmueble desde los días en que el De Cujus estaba con vida, permitiendo el subarrendamiento con su consentimiento; por lo que rechazan que el Inmueble ha venido siendo ocupado en forma abusiva e ilegal; TERCERO: En ningún momento su representada ha tenido el ánimo de convertirse en propietaria del Inmueble en cuestión, sólo desea que se le pague su tiempo en que ha administrado el Inmueble. Ahora bien resulta confuso como la accionante se considera propietaria del Inmueble y a su vez en su petitorio pide que le sea concedida la PETITIO HEREDITATIS para ser reconocida su cualidad hereditaria y poseedora legítima del patrimonio hereditario frente a su representada, cuando aún no se pronuncia el tribunal que a través de una sentencia se homologaría con un Justo Título; CUARTO: que es de hacer notar que su representada fue agredida por la accionante en forma verbal y física, causando Incluso daños materiales al Inmueble, siendo arrojados a la vía pública sus bienes personales, donde incluso fue necesaria la intervención de la policía, lo que se ha traducido en daños y perjuicios morales y materiales para su representada

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a tres pretensiones: una para que se reconozca la existencia de la comunidad concubinaria de los de cujus TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS Y JUAN BAUTISTA SUAREZ, la declaratoria de la ciudadana VICTORIA BERRIOS como legitima y universal heredera de los bienes de dicha comunidad y la reivindicación de dichos bienes libres de personas
Habida cuenta de lo anterior, se pasa a resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda efectuando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este juzgador que la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

“(…)
Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.
Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…
A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.
a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.
Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’
c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…”

De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.
La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.
La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).”
(Resaltado del Tribunal)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado del Tribunal)

Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que, el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.

En este orden de ideas, a señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:
“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…” (Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:

“… el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora, procede a demandar en acción mero declarativa la existencia de la comunidad concubinaria, a los fines de que sea declarada por el Tribunal para posteriormente sea liquidada dicha comunidad, mediante la partición de los bienes adquiridos.
Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello, se afirma que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia.
Con base a lo explanado, la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como un medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

Por otra parte, el procedimiento para la declararía de herederos únicos y universales, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, el cual nos establece el orden de sucesión concatenado con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil referente a las justificaciones para perpetua memoria, tramites esos que la actora debe seguir a los fines de demostrar su derecho sucesoral.

Ahora bien, dado que la pretensión del actor se encuentra establecida en la mera declaración de la unión de hecho existida entre su hija fallecida TEOFILA DEL CARMEN BERRIOS y BAUTISTA SUAREZ, también fallecido, así como la declaratoria de la actora como heredera universal de dicha unión y la reivindicación de una casa y el terreno donde esta construida; ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, situado en el lugar denominado “El Cortijo”; cuya medidas, y linderos son: (8mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo; y alinderado así: Norte, con terrenos que son o frieron del Coronel Samuel Mac-Gill; Sur, con terrenos que son o fueron del Coronel Samuel Mac-Gill; y, el Este, y el Oeste con también con terrenos que son o fueron del Coronel Samuel Mac-Gill, según consta, de documentos registrados ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dos de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho 1968; quedando asentado bajo el N°. 21, folio 123, del protocolo 10, Tomo 11, por documento de compra-venta a nombre de JUAN BAUTISTA SUAREZ, es de entender entonces que, dichas pretensiones no deben demandarse conjuntamente ya que unas dependen de las otras, y por consiguiente debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana VICTORIA BERRIOS, contra los ciudadanos LASTENIA CARRILLO y DIONISIO CARRILLO, todos identificados al inicio de este fallo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, fir
mada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo, las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA













Exp. N° 14-0923
CHB/EG/dani.-