REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1.998, bajo el Nº40, Tomo 13-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALUD ARANDA VIUDA DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CONCEPCION TIRADO DE SURGA, JOSÉ FRANCISCO TIRADO Y ARMANDO J. ROJAS BECERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.047, 30.088 y 21.675, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
Exp. Nº Tribunal de la Causa (AH18-R-2006-000009)
Exp. Nº Tribunal Itinerante (12-0606).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por DESALOJO, mediante demanda interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), por el ciudadano JOANNIS SAPICAS SALISELE, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., contra la ciudadana SALUD ARANDA VIUDA DE TIRADO.
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. (folio 47)
En horas de despacho del día 16 de septiembre de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano ALFONSO R. AVILA en su carácter de alguacil, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio fe al ciudadano Juez que se dirigió a la dirección edificio BOCONO, piso 3, apartamento Nº8, Calle Caroní, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, donde se entrevistó con la ciudadana SALUD ARANDA viuda de Tirado, recibiéndole la compulsa y negándose sin embargo a firmar el recibo correspondiente. (folio 52)
En fecha 30 de octubre de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa, la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 58 al 65)
Consta en autos, que en fecha 10 de noviembre de 2003, compareció la parte demandada ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 117 al 123)
En fecha 11 de noviembre de 2003, compareció ante el Juzgado de origen el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito desconoció los recibos de pago insertos en los folios 125, 126, 127, 128, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, y 154, en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por la demandada. En cuanto a la prueba promovida en el capitulo III referente a las posiciones juradas, el juzgado de origen, negó la admisión de la misma por cuanto su evacuación resultaría extemporánea. Folio (157)
En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Decimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de desalojo, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., contra la ciudadana SALUD ARANDA DE TIRADO. Folios (169 al 186)
En fecha 12 de marzo de 2004, compareció ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora, y apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, en la presente litis. (folio 189)
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, le dio entrada al presente expediente. (folio 197)
En fecha 31 de marzo de 2004, compareció ante el Tribunal la parte actora, y consignó escrito de conclusiones. (folio 198 al 203)
Consta de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 05 de abril de 2004, la parte demandada consignó escrito de observaciones. (folio 233 al 236)
En fecha 06 de julio de 2004, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, revocó la sentencia del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la parte demandada ciudadana SALUD ARANDA DE TIRADO a entregar a la parte actora INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., el inmueble constituido por el apartamento Nº 8, del edificio BOCONO, ubicado en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió. (folio 239 al 257)
En fecha 13 de agosto de 2004, el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente proveniente del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas. Luego mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la admisión del Amparo Constitucional de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folio 268)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la demanda de Amparo Constitucional, mediante la cual se declaró CON LUGAR, y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (folio 282)
Luego mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (folio 313 al 316)
Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. (folio 317)
En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (folio 318 al 323)
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones. (folio 353 y 354)
Por auto de fecha 09 de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio Nº 2012-0146, la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente. Luego, en fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular de este Juzgado Cesar Bello se avocó a la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA, C.A., es propietaria y arrendadora del apartamento distinguido con el Nº 8, situado en el Edificio denominado “BOCONO”, ubicado en la avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que dicho inmueble lo ocupa la ciudadana SALUD ARANDA Viuda de TIRADO, según consta de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 13 de marzo de 1978, suscrito por la demandada con la ADMINISTRADORA FAISA, C.A., y que al ocurrir diferente ventas del edificio BOCONO sin haberse efectuado cesiones en los derechos y obligaciones a los nuevos propietarios, ocurrió la consecuencia establecida en el artículo 1.605 del Código Civil.
Que la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato de arrendamiento, establece que el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) antes de la reconversión monetaria, mensuales, que el arrendado se obliga a pagar con toda puntualidad en las oficinas de la Arrendadora por mensualidades vencidas el día primero de cada mes.
Que es el caso que la identificada arrendataria, ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales y legales al no querer pagar, ni depositar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2003, a razón de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.984,74) antes de la reconversión monetaria, hoy TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34,98) cada mes.
Que en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por haber recurrido la tácita reconducción prevista en el artículo 1.605 del Código Civil, razón por la cual considera procedente la presente acción por desalojo conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de octubre de 1999, así mismo con el artículo 34 literal A) de dicha Ley.
Que por las razones de hecho y derecho alegadas es por lo que ocurre ante este Juzgado a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana SALUD ARANDA viuda de TIRADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.473, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
“PRIMERO: que se ordene la desocupación y por ende la entrega material del apartamento distinguido con el numero 8, situado en el Edificio denominado “BOCONO”, ubicado en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda…(omisis)…
SEGUNDO: que declarada con lugar la desocupación del inmueble anteriormente identificado, se acuerde la entrega material del mismo totalmente libre de bienes y de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
TERCERO: en pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.
CUARTO: …(omisis)… se sirva a decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil… (omisis)…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada contestó la presente demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Que la ciudadana SALUD ARANDA de TIRADO, está siendo identificada en el libelo de demanda, como “… titular de la cédula de identidad Nº 6.234.473…” lo cual no es cierto.
Que no es cierto que el contrato de arrendamiento, es un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la CLAUSULA TERCERA dice: “la duración de este contrato es de UN (1) AÑO a partir del 1-4-78 fecha en la cual entrará en vigor y se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes de aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prorrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado…”.
Que se señala irresponsablemente la deuda del canon de arrendamiento, por cuanto nunca ha estado en morosidad en lo que a ello respecta, por el contrario, mas bien, ha pagado en exceso, a lo expuesto en el libelo, que todo esta demostrado con los pagos realizados en el año 2003, por mensualidades vencidas y que se indican a continuación:_
“- El 06-01-2003, con recibo PROVISIONAL, Bs. 220.000,00, Mes de Diciembre de 2002, Posteriormente dicho recibo, fue canjeado por dos (2) recibos definitivos, montantes uno por Bs. 34.984,74, Mes de Diciembre y otro por Bs. 185.015,26, gastos administrativos mes de Diciembre 2002.
- “El 05-02-2003, con recibos definitivos, montantes uno por Bs.34.984,74, Mes de Enero de 2003, y otro por Bs. 185.015,26, Gastos Administrativos mes de Enero 2003.
- El 05-03-2003, con recibos definitivos, montantes uno por Bs. 34.984,74, Mes de Febrero de 2003, y otro por Bs. 185.015,26, Gastos Administrativos Mes de Febrero de 2003.
- El 02-04-2003, con re recibos definitivos, montantes uno por Bs. 34.984,74, Mes de Marzo de 2003, y otro por Bs. 185.015,26, Gastos Administrativos Mes de Marzo de 2003.
- El 02-05-2003, con recibos definitivos, montantes uno por Bs. 34.984,74, Mes de Abril de 2003, y otro por Bs. 185.015,26, Gastos Administrativos Mes de Abril de 2003. (ANEXO “A”).”
Que a partir del pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2003 y meses subsiguientes, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2003, acogiéndose a la “mora accipiens” contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a hacer las consignaciones a que hace la referida norma, por el monto de Bs. 34.984,74, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 99011174, a favor de JUANNIS SAPICAS SALISELE.
Rechazó por falsedad, lo expresado en el libelo de demanda, en cuanto a los avisos de cobro “E”, “F”, “G” Y “H”, folios 42 al 45, del presente expediente.
Rechazó, negó y contradijo, la solicitud a que se refiere el CAPITULO III, del petitorio.
Que en cuanto a la citación, señaló que en la ejecución de la misma, contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se violaron las normas allí contenidas, porque es falso de toda falsedad, lo expresado por el ciudadano ALGUACIL, en el escrito o diligencia, que cursa al folio 52.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:
A. Copia simple del Registro de la sociedad mercantil “INVERSIONES TRIANFILIA, C.A., anexo marcado “A”, documento inserto en los folios (06 al 24) y copia simple marcado “B”, inserto en los folios (26 al 30) del presente expediente, instrumentos probatorios mediante el cual la parte actora demostró su cualidad activa en el presente juicio, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Copia simple del Contrato de arrendamiento, anexo marcado “C”, instrumento probatorio mediante el cual la Parte actora demostró la relación contractual existente entre las partes que conforman el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Recibos de pago anexos marcados “E”, “F”, “G” y “H”, insertos en los folios (42 al 45) del presente juicio, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada, mismos instrumentos probatorios que son rechazados y desconocidos por la contraparte. Ahora bien, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha dichos instrumentos probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Copias simples de recibos de pagos, anexos marcado “A”, insertos en los folios (66 al 73), instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar su insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2.002, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2.003, documentos estos, que fueron impugnados y desconocidos por la actora. Ahora bien, al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide desecha dichos instrumentos probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Copias simples de comprobantes de depósitos Nos. 0598595, 0598591, 0598590, 0612601, 0565530, y 0587153, realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, anexos marcados “B”, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, del año 2003, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Copias certificadas del expediente Nº 9916011174, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “C”, inserto en los folios (80 al 109), instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró el pago realizado correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo a octubre, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
D. Copia simple de informe emanado de la Electricidad de Caracas, anexo marcado “D”, instrumento probatorio que nada aporta al presente caso, razón por la cual este Juzgado la desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas Promovidas por la demandada en su escrito de Promoción:
A. Originales de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, y ABRIL del año 2003, a razón de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.984,74) antes de la reconversión monetaria, anexos marcados 2, instrumentos probatorios mediante el cual la parte demandada pretende demostrar el pago realizado y recibido por la persona autorizada por la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA C.A., mismos que fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, este Juzgado las desecha por no haberse cumplido con los requisitos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Copia certificada del acta de denuncia, de fecha 18 de julio de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta, contra el Ciudadano JOANNIS SAPICAS SALISELE, anexo marcado 4, instrumento probatoria que nada aporta al presente juicio. Quien aquí decide, desecha dicho instrumento probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Originales de recibos de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.002, y ENERO de 2003, anexo marcado 6, instrumentos probatorios que fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, este Juzgado los desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda, expresando lo siguiente:
“Así las cosas entiende quien aquí decide que, si la demandada incurriere en el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, el arrendador podrá ejercer su derecho a resolver el contrato si fuere el caso. Situación ésta que trae como consecuencia que, la arrendataria pierde el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, pero que bajo ningún supuesto se debe interpretar que, la calificación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado se modificó como lo pretende hacer valer el actor.
Es evidente que la parte demandante, al equivocar la acción, no pudo en el transcurso del proceso probar los supuestos procesales del desalojo, pues no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. Así las cosas tenemos que, si bien la demanda por Desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que, la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propiedad naturaleza del contrato de arrendamiento no puede prosperar esta acción, siendo que este Tribunal forzosamente debe considerar en derecho que, la presente acción debe sucumbir y así se decide.-“

Ahora bien, este Juzgado considera que la demanda por desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:
Artículo 34… “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRA).
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como ya se transcribió.
Así pues, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento del incumplimiento del contrato por parte de la demandada “al no querer pagar ni depositar los cánones de arrendamiento que venia cancelando correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2.003 a razón de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.984,74) MENSUALES C/U,…”
En ese sentido, de la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario cediera el contrato de arrendamiento.

B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

Del primero de los supuestos de hecho, relacionado con la existencia del contrato, observa este Tribunal que consta en autos el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en fecha primero (01) de abril de 1.978, el cual no fue objeto controvertido en este asunto, sin embargo la Cláusula Tercera, de dicho contrato, estipula lo siguiente: “ la duración de este contrato es de un (1) año a partir del 1-4-78, fecha en la cual entrará en vigor y se entenderá renovado automáticamente por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes dé aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prórrogas, según el caso, de su deseo de darlo por terminado…”
Así mismo observa este Juzgador que, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora consistente en que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, en razón a la venta que se produjo del bien inmueble arrendado, por no tener fecha cierta ya que, dicho contrato es de naturaleza privada, y por efecto de la norma contenida en el artículo 1605 del Código Civil se indeterminó la relación arrendaticia.
En contra posición, la parte demandada alegó que, según las normas contenidas en la Ley especial de arrendamientos inmobiliarios, expresamente los señalados en los artículos 7 y 20, los cuales ordenan mantener en las mismas condiciones en que fue pactada la relación locativa, a pesar de que el inmueble arrendado cambie de propietario.
Vista entonces, la divergencia entre las normas que regulan la misma situación que aquí se discute, este Juzgador observa que, por una parte para la solución del tema, es menester aplicar el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en nuestra carta magna, y en tal sentido debe entonces aplicar la norma contenida en el artículo 1605 del Código Civil, siendo ésta anterior a la contenida en la Ley especial, siempre y cuando esta sea más beneficiosa a quien deba aplicarse. Ahora bien, en ocasión a los cambios constitucionales que enaltecen al país, renaciéndolo como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe el artículo 2 de la Constitución Nacional, y siendo que, la ley de arrendamientos inmobiliarios nació bajo la tutela de la nueva constitución, y al consagrar en su artículo 7, que dicho instrumento esta dirigido a proteger y beneficiar a los arrendatarios, es contundente concluir que, dicho cuerpo normativo debe aplicarse al presente caso, siendo con ello, una excepción al principio de irretroactividad de la Ley. Y así se decide.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia escrito de aviso alguno de la voluntad de alguna de las partes de finalizar la relación contractual. Por lo que se entiende que estamos ante un contrato a tiempo determinado, tal y como lo alegó la parte demandada, y lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, por lo que el nuevo propietario del inmueble, está obligado a respetar dicha relación arrendaticia. Razón ésta, por lo que se considera que, si la demandada incurriere en el incumplimiento de su obligación, el actor deberá ejercer otra acción distinta al desalojo, siendo improcedente la presente acción ejercida por la actora en su libelo de demanda, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil uno (2004), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. No. 12-0606.
CHB/EG/Alexis.