REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IGNACIO HELLMUND, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.373.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANNICCHIARICO, ALEJANDRA FIGUEIRAS, CLAUDIA NIKKEN, ANDRÉS GONZÁLEZ, FLAVIA ÈSCI FELTRI Y DANIEL SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.856, 57044, 56566, 57999, 57047 y 98766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario por Resolución de la Asamblea Ordinaria de Acciones celebrada el 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31370, 91726, 50442, 68877 y 27071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
EXPEDIENTE Nº: 12-0496.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros, seguido por el ciudadano IGNACIO HELLMUND contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, admitida el 12 de Agosto de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (F. 1 al 154).
En fecha 13 de Septiembre de 2004, fue reformada la demanda, siendo admitida el 15 de Octubre de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (F. 155 al 187 y 189).
El 22 de Octubre de 2004, el Juez Titular Dr. Gervis Torrealba del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, por estar incurso en el artículo 82 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor y copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, oficios Nros. 4751 y 4752. (F. 190 al 192).
En fecha 16 de Noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, recibió expediente y se abocó al conocimiento de la causa. (F. 193).
En diligencia del 26 de Enero de 2005, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada. (F. 197).
En fecha 24 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 267).
En auto de fecha 25 de Febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de citación a la parte demandada. (F. 268 y 269).
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación para ser publicado en un diario nacional, siendo consignado el 17-03-05 y el 22-03-05 se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 270 al 274).
En fecha 04 de Mayo de 2005, el representante legal de la parte actora, solicitó cómputo desde el día 23 de marzo de 2005 hasta el día 25 de abril de 2005, ambas inclusive. (F. 275).
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de poder y se dio por citada del juicio y en cuenta de la contestación de la demanda. (F. 276 al 280).
En fecha 25 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y sus anexos, solicitó sea declarada sin lugar con sus respectiva condenatoria en costas a la parte actora. (F. 281 al 301).
Mediante diligencias de fecha 12 de Julio de 2005, las representaciones judiciales de las partes demandada y actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, la representación legal de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora. (F. 337 al 340).
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito insistiendo en la admisión de pruebas por ser legales. (F. 341 al 348).
En fecha 26 de Julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actora: prueba de informes: declaró sin lugar la oposición y admitió las pruebas promovidas. (F. 349 al 350).
En fechas 13 de Septiembre y 13 de octubre de 2005, se recibió oficio Nº FSS-2-2-0046632, emanado de la Superintendencia de Seguros y comunicación del Escritorio Rodríguez y Mendoza dando respuesta a las solicitudes de los oficios Nº 2005-1777 y 2005-1776, del 26-07-05 (F. 355 al 459).
En fechas 02 y 05 de Diciembre de 2005, las representaciones legales de las partes, consignaron escritos de Informes. (F. 460 al 567).
En diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada. (F. 568 al 582).
En reiteradas oportunidades la representación legal de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la causa, sustituyó poder en los abogados María Giovanna Mascetti, Leonardo Sequera, Gerardo Bello Aurrecoechea, Betty Soler y María Verónica Izturiz, inpreabogado Nros. 77.469, 84.925, 131.240, 139.478 y 139.479 y solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 26 de Abril de 2011, El Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda la cual fue reformada el 13-09-2004 manifestó lo siguiente:
Que consta certificado individual de Póliza Colectiva de Hospitalización Salud correspondiente a la Póliza de Seguro Nº 4729920000157, colectivo 1904 Escritorio Rodríguez Mendoza, certificado 47, marcado “B”, que el Escritorio Rodríguez & Mendoza celebró contrato de Seguro Colectivo con la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., del cual el ciudadano Ignacio Hellmund, siendo empleado de la referida firma, quedó como Asegurado Titular y la ciudadana Isabela Hellmund, hija de su representado quedó como asegurada por las coberturas contratadas en la referida póliza, en el período entre el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de abril de 2000.
Que marcados “C, D y F” la demandada en cumplimiento de contrato de seguro correspondiente a la Póliza Nº 4729920000157, indemnizó al ciudadano Ignacio Hellmund, asegurado Titular de la póliza, 3 siniestros por tratamiento médico del que fue objeto su hija Isabela Hellmund, durante el año 2000, en diversas Clínicas de Caracas, motivado a enfermedad epiléptica y complicaciones relacionadas con la misma; marcado “G”, su representado motivado a la terminación de su relación laboral con el Escritorio Rodríguez y Mendoza y a través de su corredor de seguros, sociedad de corretaje de Seguros Bitar, C.A., realizó a la demandada el 06 de julio de 2000, solicitud de conversión del seguro del colectivo Rodríguez y Mendoza a póliza individual, amparado en la cláusula 6 numeral 2 de la Póliza Dorada de Salud, marcada “I” , póliza vigente a la fecha de la solicitud.
Que la sociedad de corretaje manifestó que toda vez que Ignacio Hellmund se encontraba asegurado en la Póliza Colectiva HCM del escritorio Rodríguez y Mendoza, certificado Nº 47, emitiera nueva póliza eliminando plazos de espera y la preexistencia; marcado “H” el 7 de julio de 2000, la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., emitió cuadro de Póliza Dorada de Salud en señal de aceptación solicitud realizada por la sociedad de corretaje de seguros Bitar, C.A., en carácter intermediario de su representado, correspondiéndole Póliza Nº 4510020000249, como asegurado Titular ciudadano Ignacio Hellmund y como asegurados beneficiarios del contrato de seguro entre otros a su hija Isabela Hellmund, siendo la cobertura contratada correspondiente al período 7 de julio de 2000 al 7 de julio de 2001, especificándose: Tipo de Cobertura: 1, Integral por la suma asegurada de Bs. 5.000.000 con un deducible de Bs. 5.000.000; Riesgos extraordinarios suma asegurada de 2.500.000 $ y deducible de 10.000$, señaló como anexos: Cobertura asistencia en caso de viaje según tabla beneficio y Sida, por las sumas aseguradas y deducible indicado en el propio cuadro de póliza.
Que marcados “I, J y K” la demandada renovó la póliza identificada en períodos del 7-7-2001 al 7-7-2002, del 7-7-2002 al 7-7-2003 y 7-7-2003 al 7-7-2004, incrementando para el período 2001-2002 la suma asegurada “Tipo Cobertura 1” integral del monto de 5.000.000 al monto de 6.000.000, con deducible de 5.000.000 y la cobertura por riesgos extraordinarios quedó la suma asegurada en el mismo monto de la póliza anterior, de 2.500.000$ y deducible por ese concepto el monto de 10.000 $; para el período 7-7-2002 al 7-7-2003 la suma asegurada “Tipo Cobertura 1” integral del monto de 6.000.000 al monto de 25.000.000, con deducible de 5.000.000 y la cobertura por riesgos extraordinarios quedó la suma asegurada en 2.500.000$ y deducible por el monto de 10.000 $, que para el momento de la renovación acordada por la demandada período 7-7-2003 al 7-7-2004 los tipos de coberturas, las sumas aseguradas y el deducible se mantenían igual al período comprendido entre 7-7-2002 al 7-7-2004; marcados “L, M, N, Ñ y O” recibos de control de pagos de prima, la demandada en consideración al riesgo, venía aumentando el monto de la prima desde la conversión de la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza a póliza individual hasta su última renovación por el período 2003-2004.
Que el 01 de octubre de 2002 hasta el 04 de octubre de 2002, la hija de su representado menor de edad Isabela Hellmund, fue hospitalizada en el Hospital de Niños de Miami (Miami Children’s Hospital), sometida a tratamiento debido a una crisis por desorden convulsivo de la enfermedad epiléptica que la afectaba, que en misiva enviada por la sociedad de Corretaje de Seguros Oficor, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº S-384, como intermediaria su representada, al departamento de reclamos de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., recibida el 24 de octubre de 2002, por la empresa con sello “recibido” estampado en la referida correspondencia, la sociedad de corretaje indicada, dio aviso oficial del reclamo del siniestro mencionado, marcado “P”. En fecha 20 de noviembre de 2002, la sociedad de Corretaje de Seguros Oficor, C.A., envió escrito a su representada anexando correspondencia recibida de Seguros La Seguridad C.A., solicitando a su representado recaudos para el análisis y tramitación de dicho reclamo.
Que de la referida correspondencia el 14 de noviembre de 2002 y recibida por la sociedad de corretaje el 28 de noviembre de 2002, la demandada identificó el reclamo objeto del litigio lo siguiente: Ramo: Póliza Dorada de Salud, Póliza Nº 4510020000249, Titular: Ignacio Hellmund, Asegurado; Isabela Hellmund, Siniestro: 20954510200063/1, Riesgo afectado: 4, Hellmund Diquez, Isabela, ocurrencia: 01/10/2002, fecha presentación: 24/10/2002, y que la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación era necesario enviar recibo de caja de farmacia, récipes prescripción médica, autenticación por el Consulado Venezolano, desglose de medicinas y material médico quirúrgico, facturas originales canceladas, informe de resultados de otros exámenes practicados, facturas originales.
Marcado “Q” que la demandada recibió el 18-12-2002 de OFICOR C.A., correspondencia anexando 1) Declaración del siniestro, 2) Informes médicos y 3) recibos de pago por la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 16.333, 00) con desglose de gastos; marcado “R” envió comunicación a la demandada el 21-01-2003, para efectuar indemnización correspondiente en virtud de la crisis de epilepsia ocurrida a Isabela Hellmund hija del titular, contentiva de factura autenticada por el Consulado Venezolano, y desglose medicinas y material médico utilizado en la emergencia.
Que marcado “W” en misiva del 22-04-2003 y recibida esa misma fecha, como intermediaria de su representado, dirigió a la demandada respuesta en rechazo a la improcedencia del reclamo en base a los derechos de su representado en la cláusula Nº 6, epígrafe b-2 de la Póliza de seguro vigente.
Que la compañía aumentó las sumas aseguradas conforme a la cláusula 11 de la Póliza individual en virtud de derechos de antigüedad adquiridos por el asegurado titular y asegurados amparados en la póliza, entre ellos, la hija del titular asegurado Isabela Hellmund, en conformidad con el artículo 117 de la Ley de Seguros que ha transcurrido tres años ininterrumpidos desde la celebración del contrato y no podía la demandada alegar preexistencia de enfermedad.
Marcado “X” la demandada en comunicación del 18-06-2003 y recibida por Oficor. C.A., expuso: “En respuesta de solicitud de reconsideración de fecha 22/04/03 le comunicaron que MANTENIAN POSICIÓN DE RECHAZO” que a pesar de estar recetado tanto examen como la medicina, incumplían la cláusula 14: “El asegurado no tendrá derecho a indemnización de los gastos que incurrían en 1.- Atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica, derivada de: “Epígrafe 1-A “Enfermedades o defectos físicos, congénitos o adquiridos, o secuelas de accidentes, de intervención quirúrgica o de enfermedad, originados u ocurridos antes de la fecha de comienzo de esta póliza o de la inclusión del asegurado en la misma, ya sean conocidas o no declaradas o no en la Solicitud del Seguro”.
Que afirmando la demandada en su misiva que el rechazo se fundamentó en que, al momento de la adquisición de la póliza individual fue otorgada la condición de preexistencia con lo cual consistía en enfermedades preexistentes conocidas a partir de la vigencia de la póliza, más no las conocidas con anterioridad a la misma, en comunicación del 23-09-2003 y recibida el 24-09-2003, insistió en el reclamo alegando que, 1) Que la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza, en el que se encontraba asegurado su representado y su hija Isabela Hellmund, garantizó a los mismos su continuidad en la Aseguradora y eliminación de los plazos de espera, visto que la enfermedad de la asegurada citada se encontraba amparada por la póliza Rodríguez y Mendoza, enfermedad indicada en solicitud de seguro de póliza individual que se introdujo con motivo de la terminación de la relación laboral de su representado con el referido escritorio; 2) Que al emitirse la póliza individual, Seguros la Seguridad envió anexo Nº 1, donde aparentemente le quitaban los derechos de continuidad, derecho que se le otorgó por estar anteriormente en un colectivo, de acuerdo al artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. 3) Siendo que la enfermedad era conocida por la demandada, no era dado creer a la corredora de seguros, Oficor, C.A., que la demandada estuviese violando el principio y máxima de buena fe, quitándole el derecho de continuidad otorgado en el condicionado de la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza, al excluir dicha enfermedad, donde sabe que era uno de los motivos por el cual su representado no quería quedarse sin cobertura. 4) que la condición de preexistencia 0 que se hizo mención el 26-06-2003, limitó la cobertura en caso de preexistencia a tiempo especifico cuando el artículo 116 de Ley de Contrato de Seguro, establecía que la preexistencia es toda enfermedad que pudiera comprobarse, adquirida con anterioridad a la fecha en que se celebró el contrato y ser conocida por el tomador, dicho término no aparecía definido en el contrato y ni informado al asegurador y su intermediario en su oportunidad a la celebración del contrato de seguros, 5) solicitaron la aplicación de la cláusula 6, epígrafe b2, de la póliza del Colectivo Rodríguez y Mendoza vigente al momento de la solicitud de conversión de la póliza individual, donde otorgan derechos de antigüedad a su representado, afirmando que ha transcurrido 3 años previsto en el artículo 117 de la Ley de Contrato de Seguros y la demandada no estaba en oportunidad de alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni negarse a renovar la póliza siempre que el tomador o asegurador pagara la prima.
Que marcado “Z”, correspondencia de 13-01-2004 y recibida el 14-01-2004, por su representada, la demandada dio respuesta expresando: 1) Que su representado no tenía derecho a la cláusula de conversión en la póliza colectiva por haber solicitado emisión de póliza individual aún estando vigente la póliza colectiva; 2) Que la cláusula de conversión solo da derecho a la eliminación de los plazos de espera. 3) Que a pesar de lo anterior le fueron eliminados los plazos de espera. 4) que al emitirse la póliza individual se generaba el anexo Nº 1, modificando las condiciones generales del contrato en cuanto a los plazos de espera otorgando al asegurado y su grupo familiar cobertura por Bs. 5.000.000 para “…Toda enfermedad conocida o diagnosticada después del comienzo de la póliza y siendo de su conocimiento la patología correspondiente al siniestro que les ocupaba era una enfermedad originada y ocurrida con anterioridad a la fecha de emisión de la misma.” 5) que la determinación de preexistencia “0”… era dada a todas aquellas enfermedades diagnosticadas con anterioridad a la fecha del comienzo de la póliza, inclusive podía existir sintomatología previa, siendo diagnosticadas después del comienzo de la misma”6) que el artículo 117 de la Ley de Contrato de Seguros no era aplicable al caso por cuanto la póliza fue suscrita en el año 2000 y la Ley fue aprobada el 12 de noviembre de 2001.
Que marcado “Z1” la demandada en misiva del 23-01-2004 y recibida por Raúl Meneses intermediario de su representado, el 05-02-2004, dirigió a su representado comunicación firmada por el representante legal de la demandada y referida a la póliza de seguro 4510020000249 y siniestro 20954510200063/1-2, dando respuesta a la misiva referida, reiterando su posición de rechazo en base al supuesto anexo Nº 1 de la póliza individual en la Cláusula 14 aparte 1.a), afirmando que la demandada no consideró necesario la emisión de anexo excluyendo patología, la cláusula citada excluyó enfermedades y consecuencias ocurridas con anterioridad a la fecha del comienzo de la póliza, sean conocidas o no y declaradas o no en solicitud de seguro, siendo dicha patología anterior a la fecha de emisión de la póliza, quedaba excluida de la cobertura, el 25-08-2003, Isabela Hellmund, fue intervenida en el Instituto Médico La Floresta por nueva crisis epiléptica.
Que marcado “Z3” la sociedad de corretaje Oficor C.A., como intermedio de su representado, en misiva del 08-10-2003 recibida por la demandada el 09-10-2003, dio respuesta a su representado del reclamo relacionado al accidente de su hija Isabela Hellmund ocurrido el 25-08-2003, hizo referencia a la póliza 4510020000249, titular Ignacio Hellmund, siniestro 23254510350147-2, riesgo afectado 4-Hellmund Diquez Isabela, ocurrido el 25-08-2003 y presentado el 15-09-2003, expresó que en fundamento de la Cláusula 14, epígrafe 1ª procediendo a dejar el referido reclamo sin consecuencias, que su decisión (…) se basó en que en el año 2002 fue presentado siniestro por epilepsia registrado con el 20954510200063, rechazado bajo la misma cláusula, por tratarse de una enfermedad con data del 1997, con tres años antes de la emisión de la póliza y seguirían manteniendo su posición al respecto.
Que en relación a los hechos su representado se encontraba amparado por la Póliza Dorada del colectivo Rodríguez y Mendoza asegurado titular por mantener una relación laboral con esa firma de abogados y su hija se encontraba amparada en la misma en carácter de asegurado, constando en anexos acompañados la demandada, al menos en tres oportunidades reconoció que le referida póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza ofrecía cobertura sobre la enfermedad epiléptica que fue objeto la asegurada Isabela Hellmund, evidenciándose indemnización acordada por la demandada a su representado de los reclamos solicitando indemnización de los siniestros presentados, su representado terminó relación laboral con el mencionado escritorio jurídico, en el año 2000, que en el contrato de seguro en el que estaba amparado debía considerarse terminado automáticamente al finalizar el período de vigencia de la póliza, salvo lo dispuesto en la cláusula 6 de la póliza colectiva, el artículo 19 de la póliza “Terminación automática” “…o termine la relación de dependencia económica, familiar o laboral”.
Que conforme a lo establecido en la póliza, los asegurados por tales razones veían terminado automáticamente su contrato de seguro, tenían opción de suscribir separadamente otro contrato que considerarían derechos de antigüedad adquiridos por ellos hasta ese momento, desprendiéndose de la cláusula 6, parágrafo segundo, Nº 1 de la póliza “Los asegurados, cuando lo soliciten por escrito antes de finalizar los treinta (30) días siguientes a la terminación del seguro de cualquiera de ellos, previa aceptación por la compañía, tendrán opciones…2) Cuando la terminación del seguro de cualquiera de los Asegurados sea por terminar la dependencia económica, familiar o laboral, tendrán derecho a suscribir separadamente otro contrato, considerándose derechos de antigüedad adquiridos por ellos hasta ese momento…Para todos esos casos, la opción tendrá validez únicamente si la prima correspondiente se paga dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo seguro.” En virtud de esa cláusula el corredor de seguros que fungía como intermediario de seguro de su representado, solicitó al Departamento de H.C.M. Seguros la Seguridad, en misiva del 06-07-2000, la emisión de póliza de H.C.M a nombre de su representado “…de acuerdo a lo conversado con el Sr. Raúl Meneses y la Sra. Vicky Falcón, les agradecemos eliminar los plazos de espera y la preexistencia, toda vez que el Sr. Hellmund actualmente se encuentra asegurado en la póliza colectiva de H.C.M de escritorio Rodríguez y Mendoza, bajo el certificado Nº 47…”
Que de acuerdo a la solicitud y cumplimiento de su obligación contractual, la demandada emitió el 07-07-2000, cuadro póliza individual Nº 4510020000249, en virtud del carácter consensual del contrato de seguros la nueva póliza debía considerarse emitida en ejecución de la cláusula 6 de la póliza del colectivo Rodríguez Mendoza, su representado como lo disponía la referida cláusula, tenía derecho se le reconociera derechos de antigüedad adquiridos por él y en caso particular por su hija Isabela Hellmund, en virtud de la póliza de seguro del colectivo Rodríguez y Mendoza, radicando la imposibilidad por parte de Seguros la Seguridad C.A., excluir unilateralmente derechos de antigüedad correspondiente a su representado y la enfermedad reconocida y amparada bajo cobertura de póliza H.C.M del mencionado colectivo, debía entenderse amparada en el contratado de seguro celebrado separadamente por su representado…el mismo se encontraba protegido por principio de intangibilidad de los contratos y principio de fuerza obligatoria de contratos establecidos en los artículos 1130 del Código Civil y artículo 1140 Ejusden, los contratos de seguros son estándares por ramo de seguro, la prima que ha de ser pagada será aquella que corresponda con tarifa vigente al momento de respectivo contrato, cuyo monto, frecuencia de pago y moneda figuran en el cuadro de póliza (Cláusula 7 del modelo de Póliza Dorada), no existía impedimento al perfeccionamiento del contrato una vez que el asegurado ejerciera la opción establecida en la Cláusula 6 referida.
Que confesado por la demandada en misiva de rechazo del 31 de octubre de 2003, reconociendo que el derecho de conversión referido a la cláusula 6 era un derecho contemplado contractualmente a favor de su representado, como fue admitido en esa correspondencia, el mismo no puede ser limitado por consideraciones no previstas en el contrato, a su representado y su hija corresponde reconocer consecuencias patrimoniales derivados del tratamiento de la enfermedad epiléptica de la asegurada Isabela Hellmund, convendrían estar comprendidas en la cobertura de la nueva póliza tal y como estaban comprendidas en la cobertura de póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza, constaba en recaudos del libelo, realizada la solicitud por el intermediario de seguro su representado conforme a la cláusula 6 del contrato de seguros colectivo Rodríguez y Mendoza la demandada emitió cuadro de póliza en señal de aceptación de la solicitud, que en cualquier caso en virtud del principio de buena fe que rige contrato de seguro debió entenderse que la exclusión de derechos de antigüedad de los asegurados una vez aceptado el nuevo contrato de seguro debía realizarse en forma expresa, el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguros, estableció que en caso de que desee excluirse una cobertura especifica, lo mismo debería realizarse mediante acuerdo firmado por ambas partes.
Que la demandada afirmó que el anexo 1 de la póliza que la cobertura del contrato de seguro individual firmado por su representante tenía cobertura únicamente por enfermedades conocidas o diagnosticadas a partir del comienzo de la póliza y como fue declarado en solicitud la enfermedad de la asegurada Isabela Hellmund, fue conocida antes de la celebración del contrato y que las misma o sus consecuencias no se encontraban cubiertas por la póliza, los principios de interpretación derivados de la Ley de Contratos de Seguro aplicables al caso por representar costumbre mercantil, bastaba con revisar el contenido de algunos artículos, contenido de la propia póliza y Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para que el referido anexo no tenía ningún tipo de la validez, citó los artículos 15, 19 y 79 en suspenso Ley de Empresas de Seguro y de Reaseguros, citó la cláusula 12 póliza individual de seguros, necesidad a los efectos de la validez de anexos de pólizas de seguro, que se encuentren firmados por el tomador y por la empresa de seguro y sean aprobados por la superintendencia de seguro, el anexo firmado por la demandada formaba parte integrante de la póliza individual de seguro de su representado, carecía de todo tipo de validez, por no constar que haya sido firmada por su representado ni por la demandada, no constaba del supuesto anexo que recibió aprobación de la Superintendencia de Seguros y no podía la compañía de seguro en base a ella limitar la cobertura acordada en función de la cláusula 6 de la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza.
Que del cuadro de la póliza individual contratada por su representado, emitida el 07 de julio de 2000, se entendió que el contrato de seguro individual quedó perfeccionado en esa fecha, y fue emitido el supuesto anexo corresponde al 19 de julio de 2000, el anexo constituyó una modificación al contrato de seguro inicialmente contratado por su representado, era aplicable el artículo 12 de la póliza individual, estableciendo que cualquier modificación a la póliza de seguro por la compañía debería notificarse al asegurado, y nunca fue realizada a su representado ni a su intermediario de seguro, lo cual carece de validez, con salvedad que la solicitud realizada por intermediador de seguros de su representado a los efectos de la conversión de la póliza colectiva en individual fue realizada en fundamento a la Cláusula 6 de la póliza colectiva, y los derechos de antigüedad de su representado y de su hija, debían ser tenidos formando parte de la póliza en cuestión, afirmó la demandada en rechazo de fecha 31 de octubre de 2003, que los beneficios de la cláusula 6 del referido colectivo era únicamente a la eliminación de los plazos de espera.
Que la interpretación de esa cláusula 6 era completamente errada, la misma hacia referencia al respeto o consideración de los derechos de antigüedad adquiridos por ellos, en ningún momento la referencia específica a la eliminación de los plazos de espera, que remitiéndose a otras cláusulas la frase derecho de antigüedad es utilizada en un sentido distinto al otorgado por la demandada, citó cláusulas 13, período de gracia, 11 y 13, para caso diferente, en virtud de estás cláusula s no podía interferirse sin recurrir en error que los derechos de antigüedad se reducían a la eliminación de los plazos de espera, la necesidad de someterse a los plazos de espera en virtud de la pérdida de los derechos de antigüedad consecuencia lógica de la celebración de un nuevo contrato de seguro, pero no agotaba lo que debió entenderse por tal expresión.
Que si al renovar un contrato mediante el pago de la prima correspondiente durante el período de gracia no se pierden los derechos de antigüedad, implicando que el asegurado no solo no esta sujeto a los plazos de espera del contrato inicial, sino además tiene derecho que se le reconociera una cobertura por el período comprendido desde de contratación inicial de la póliza hasta la fecha de renovación del contrato, ilógico pensar que los gastos por tratamientos de enfermedades diagnosticadas durante el período anterior a la renovación de la póliza no estarían incluidos en la cobertura, que el contenido del reconocimiento de los derechos de antigüedad para el caso de renovaciones que se realizaron antes o durante el período de gracia, debió ser el mismo contenido para el reconocimiento de los derechos de antigüedad referida en la cláusula 6, sería sin sentido que una parte del contrato se designara con una expresión un contenido preciso y que en otra parte del contrato se diera contenido diferente a esa misma expresión, sin que las partes lo hayan convenido expresamente, en materia de seguro y práctica mercantil era principio aceptado que en caso de interpretación de una cláusula dudosa debió darse a la misma aquella que favorezca más al asegurado, reconocido por la Ley de contrato de seguro artículo 4, el reconocimiento de los derechos de antigüedad de su representado debió dar cobertura a los gastos por tratamientos médicos que se originen por enfermedades cubiertas por la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza.
Que la afirmación realizada por la demandada en la cual la póliza colectiva individual se le había otorgado, condición preexistencia, que tal definición no constaba del contrato de seguro individual celebrado por su representado, ni ningún anexo tal aplicación no era aplicable al contrato de seguro, el artículo 117 de la Ley de Contratos de Seguro establecía la imposibilidad de alegar causal de rechazo la preexistencia una vez transcurrido tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de seguro, como se desprende del libelo la póliza individual contratada con su representada fue emitida el 07 de julio de 2000, la misma no es sino la conversión de la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza celebrada al menos en 1997, año en el cual fue incluida como asegurada la hija de su representado Isabela Hellmund, siendo que el contrato de seguro individual de su representado era la conversión de un contrato anterior por encontrarse sometido a un régimen especial en virtud de la cláusula 6 de la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza, disposición contenida en el referido artículo 117 era plenamente aplicable.
Que fue reconocido por la demandada en misiva del 31-10-2003, en descargo a esa afirmación por parte del intermediario de seguros de su representado, la Ley de contrato de seguro no era aplicable a la póliza individual por cuanto las leyes no son aplicadas en forma retroactiva, reconociendo que de ser aplicable dicha ley, la compañía de seguros no podría alegar la preexistencia como causal de rechazo, que la Ley de contrato de seguros entró en vigencia posterior a la conversión del contrato de seguro de su representado en póliza individual, las normas del artículo 117 era norma de orden público y no estaba dado a las partes disponer de ella, era aplicable en cualquier contrato de seguro a partir de la promulgación de la Ley en aquellas situaciones jurídicas generadas por siniestros ocurridos luego de la promulgación de la Ley, la formación del contrato y efectos del mismo con situaciones que regule y que se sucedan con anterioridad a la entrada en vigencia, imperativo en el artículo 2 de la referida Ley, éstas entrarían a integrar el contrato en términos del artículo 1160 del Código Civil, lo haría en forma automática sin necesidad de la intervención de las partes, teniendo como destinatario las partes contratantes en forma imperativa, el artículo 117 venía a limitar la posición jurídica de las compañías de seguro en miras de proteger al asegurado y dirigir la actividad de seguros, la demandada no podía rechazar indemnización del siniestro alegando preexistencia del mismo, el transcurso de los 3 años previsto en la ley, imposibilitaba a la demandada fundar su rechazo en la preexistencia incluso sin las condiciones del contrato así lo informa, la póliza del contrato se encontraba integrada por el contenido de la cláusula 6 del colectivo Rodríguez y Mendoza.
Que el contenido de la cláusula 6 del contrato de seguro del colectivo Rodríguez y Mendoza, dejaba ver la intención de las partes una vez terminada la relación de seguro colectivo, el asegurado tenía la posibilidad de continuar su relación contractual con la misma empresa de seguros si se trataba de renovación del contrato, el contratante tenia la opción de prorrogar la vigencia de su contrato sin que pudiera la compañía de seguros negarse a renovar la póliza, siempre y cuando el asegurado estuviere dispuesto a pagar la prima, tal como lo disponía la Ley de Contrato y Seguro, era el caso que el asegurado se encontraba en la necesidad de celebrar un nuevo contrato, las partes de común acuerdo establecieron el derecho del asegurado a mantenerse en cuanto a la cobertura en la misma situación que si se tratara de una renovación, la propia cláusula 6 explicaba en su contenido los términos utilizados en otros artículos de la misma póliza para modificación y renovación de la póliza. Era necesario que el contrato fuese interpretado en función a lo que las partes del contrato acordaron, esta póliza entraba dentro de la clasificación de los contratos de adhesión, la interpretación dada al mismo debía estar insertada en las políticas reguladoras que guiaban esta actividad económica.
Que el caso colocaba en juego la salud de una persona afectada de una enfermedad epiléptica y necesitaba cuidado y tratamiento médico constante, su padre en acto de previsión, se adhirió como asegurado a un contrato de seguro colectivo antes del descubrimiento de la enfermedad, valiéndose de su derecho a la renovación del contrato, manteniendo la cobertura de los gastos que ocasionara la enfermedad de su hija, en el clausurado del mismo, se ofreció respeto a sus derechos de antigüedad y reconocimiento de la cobertura de la enfermedad de su hija, en caso de que por cualquier motivo terminara la dependencia laboral con el contratante del seguro colectivo, la aseguradora pretendía, mediante desconocimiento de tal derecho, rechazar la indemnización que correspondía a su representado, valiéndose de una interpretación acomodaticia y desvinculada al sentido que correspondía a la cláusula 6 del contrato colectivo Rodríguez y Mendoza, es por lo que solicitan restituir a su representado en los derechos que le fueron ofrecidos por la compañía de seguros y que son negados y ordenar a la demandada el pago de la indemnización reclamada.
Que por razones de hecho y de derecho solicitan declarar que el contrato de seguro celebrado por su representado con la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C-A., identificado con la Póliza Nº 4510020000249, comprende en su cobertura derechos de antigüedad referidos en la Cláusula 6 de la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza identificada con el Nº 4729920000157, certificado 47, y en:
1) Dejar si efecto el supuesto anexo Nº 1 al no haber sido firmado por las partes, no haber sido notificado a su representado y no contar con la aprobación de la Superintendencia de Seguros.
2) Declare que la enfermedad de la asegurada Isabela Hellmund se encuentra comprendida en la cobertura de la póliza individual Nº 4510020000249, en virtud del ejercicio oportuno de los derechos que le corresponden a su representado conforme a la cláusula 6 de la póliza del colectivo Rodríguez y Mendoza identificada con el Nº 4729920000157, certificado 47.
3) Condenar a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., al pago de la indemnización del siniestro identificado en el libelo Nº 209545102000063/1, la suma de dieciséis mil trescientos treinta y tres Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 16.333,00) o su equivalente al cambio oficial al momento del siniestro.
4) Condenar a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., al pago de la indemnización del siniestro identificado en el escrito Nº 23254510350147-2, a la suma de Cuatro Millones doscientos setenta y seis mil quinientos veinte bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.276.520,25) o su equivalente al cambio oficial al momento del siniestro.
5) Condenar a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., conforme al artículo 58 en relación con el artículo 118 de la Ley de Contrato de Seguro al pago de la corrección monetaria por el retraso incurrido por la demandada en el pago de la indemnización de los siniestros identificados en la demanda y aplicables a sumas indicadas, a partir de la fecha de su exigibilidad hasta la fecha en que dicte sentencia definitivamente firme sobre la demanda.
6) Condenar a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad C.A., al pago del interés legal correspondiente, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En síntesis, la parte demandada en escrito de contestación manifestó lo siguiente:
Que en el libelo de la demanda y su reforma , incurren en confusión de términos, contratos y condiciones aplicables a dos tipos de pólizas totalmente distintas, la primera Seguros Colectivo Nº 4729920000157 al punto de aseverarse que su representada convirtió la póliza de un seguro colectivo de la Empresa Rodríguez y Mendoza a póliza individual, desde el punto de visto jurídico no era posible, que las condiciones y requisitos de un contrato individual de seguros donde existía selección de riesgos y uno colectivo donde no lo había, por ello eran distintos a tal punto que hasta la normativa de ésos últimos, tenían características especiales como las establecidas en el Capítulo V artículos 119 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, cuestión que tenía suficientemente clara la parte actora, cuando viendo que estaba próxima terminar su relación laboral que lo unía con el seguro colectivo anterior, decidió solicitar por escrito a su representada la emisión de una póliza individual de seguros como una póliza nueva, llenando la solicitud y cuestionario que presentó su representada para ello, de una póliza nueva con número y condiciones distintas a la anterior.
Que el seguro definido por la Ley del Contrato de Seguro, era aceptación de riesgos ajenos a cambio de una prima, citó artículos 5, 10 y 30 de la mencionada Ley, si el hecho de amparar por el contrato de seguro, ya ocurrió al momento de suscribir la póliza, el mismo no constituiría riesgo y era inasegurable, en derecho de seguros, cuando era tomada una póliza se hablaba de suscripción, teniendo cada tipo de contrato condiciones, señaladas y descritas en la Ley de Contrato y Seguros, condiciones de cada póliza y respectivos anexos, mal podría convertirse un tipo de contrato en otro, como erróneamente señalo la parte actora en su libelo y posterior reforma.
Que el actor por confusión o confundir a los demás pretendió hacer ver que los siniestros o incidentes planteados le eran aplicables la misma póliza, que en una oportunidad fue colectiva y posteriormente se convirtió por voluntad unilateral de esa en individual, lo cual era un hecho jurídicamente imposible, que establecía la Cláusula 24 Caducidad “La compañía quedara revelada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el asegurado perderá todo derecho a indemnización: d) Si después de rechazado o pagado un reclamo, no se iniciare una acción judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago” presentado el reclamo 20954510200063 por el productor de seguros en nombre del asegurado Ignacio Hellmund por la cantidad de US$ 16.333,00 entregados la totalidad de recaudos y analizados éste por parte de su representada, el mismo fue declarado improcedente, mediante misiva dirigida a la actora, conforme al artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, fue entregada a su Productor Seguros Oficor, C.A., quién recibió el 21 de abril de 2003, misiva haciendo referencia en una solicitud de aclaratoria y reconsideración el 22 de abril de 2002 dirigida a su representada, lo que probó que desde el 22 de abril de 2003, el productor de seguros estaba en conocimiento del rechazo, consignó documentos A, B, C y D.
Que siendo un hecho notorio desde la fecha cierta en se dio conocimiento al productor de seguro del señalado rechazo, por vía de consecuencia al asegurado acorde al artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, hasta que se inició la acción judicial mediante demanda, transcurrieron 14 meses y 2 días, un poco más del doble del lapso que de acuerdo al contrato de seguros era necesario para que operara la caducidad de la acción y pérdida de los derechos del asegurado, propuso la caducidad de los derechos del asegurado derivado del siniestro 20954510200063, con respecto a la caducidad citó autores Dres. Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Sucre, en su Obra Temas Sobre Derecho de Seguros, publicado por editorial jurídica venezolana, Caracas 1999, pág. 205 y siguiente…Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden validamente obligarse en los términos condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil), base legal artículo 1133 Ejusdem, según el cual un contrato puede, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir…un vínculo jurídico. Y artículo 1159 del mismo Código que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”
Citó parte de un fallo donde se dilucidó la legalidad de las caducidades establecidas en los contratos de seguros, pronunciada por la Sala de Casación Civil, el 01 de diciembre de 2003, juicio de G.G. Rinaldi contra Seguros la Previsora, publicado en repertorio mensual de jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2003, Tomo 206, páginas 408 al 410, quedando demostrado la caducidad contractual de los derechos del asegurado en el siniestro 20954510200063 igual cualquier acción sobre los siniestros amparados bajo la póliza Nº 4729920000157 por ser anteriores, establecida en las condiciones del contrato, conocidas y aceptadas por las partes antes de la suscripción de cada contrato teniendo esas disposiciones fuerza de Ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil, resultaría inútil entrar a conocer el fondo de la causa para los mismo, y para el supuesto negado de discrepar el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la caducidad contractual alegada debía privar la caducidad legal establecida en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, alegando supletoriamente la misma, en virtud que la fecha de interposición de la acción, había transcurrido en exceso igualmente el lapso de 12 meses establecido en la Ley para que operara la caducidad de la acción respecto al reclamo formulado por el asegurado.
Que en los siniestros narrados por el actor en su libelo, ocurridos al amparo de la póliza de Seguros Colectivos emitida por su representada y donde aparecía como tomador el Escritorio Rodríguez & Mendoza, identificada con el Nº 4729920000157, en la que figuraba como beneficiario el actor y su menor hija Isabela Hellmund ocurridos en el año 2000, sus acciones se encontraban prescritas y así lo alego, sin que dicha defensa perentoria significara algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclamaba, conforme al artículo 576 del Código de Comercio, Ley vigente para la ocurrencia de los siniestros narrados por el actor y ocurridos en el año 2000, puesto que la Ley de Contrato de Seguro entró en vigencia el 12 de Noviembre de 2001, estableciendo a la prescripción “v Las acciones resultante del seguro terrestre, salvo de transporte, prescriben a los tres (3) años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas”; lapso mantenido en al artículo 56 de la Ley vigente, que la norma aplicable con respecto a cualquier acción derivada de la póliza de seguros Nº 4729920000157, sería el artículo 576 derogado, que el seguro de personas formaba parte de los seguros terrestres, que a la fecha de citación de los codemandados, la acción del actor respecto a cualquier indemnización de los siniestros ocurridos al amparo de la póliza colectiva antes señalada, se encontraba prescrita, dado según los dichos del actor, los siniestros indemnizados ocurrieron en el 2000, prescribiendo dichas acciones en el 2003, siendo la demanda original presentada en junio del 2004, mal pudiese el actor haber interrumpido la prescripción, como lo indicaba el artículo 1969 en su segundo aparte del Código Civil.
Que debía prosperar como defensa de fondo La Prescripción de la Acción Propuesta en lo relativo a cualquier acción derivada de la Póliza de Seguros Colectivo del Escritorio Rodríguez & Mendoza, identificada con el Nº 4729920000157 y solicitaron sea decidido como punto previo de la sentencia que debe proferir en el caso. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado, por no ser aplicable excepto hechos admitidos en su escrito, acepto que su representada luego de recibir una solicitud de seguro de Póliza Nueva identificada Nº 75155 fechada el 23 de junio de 2000, de parte del ciudadano IGNACIO HELLMUND, marcado E, aceptó los riesgos de un contrato-póliza Nuevo denominado Póliza Dorada de Salud signada con el Nº 4510020000249 a favor del contratante y el grupo familiar señalado en el cuadro póliza marcado F, dentro de las condiciones generales y particulares de ese tipo de póliza debidamente aprobados por la Superintendencia de Seguros , siendo fecha inicial de las póliza el 07 de julio de 2000, como se evidenció del cuadro de póliza consignado por el propio actor marcado H.
Que aceptaba que el actor, figuró en la lista de beneficiarios de una póliza de seguros colectiva identificada con el Nº 472992000157, suscrita entre su representada y el Escritorio Jurídico Rodríguez y Mendoza donde laboró el actor, teniendo durante la vigencia de la misma, los beneficios y obligaciones establecidos en los condicionados de la misma, niegan que esas pólizas sean producto de la conversión de una en otra, como alegó la parte actora en su libelo, que el ciudadano Ignacio Hellmund, el 23 de junio de 2000, siendo aún beneficiario de la póliza colectiva, presentó a su representada una planilla de solicitud de seguros Nueva de la Póliza Dorada de Salud Seguridad, Nº 75155, para suscribir póliza individual de salud, que era cierto que durante la vigencia de la póliza colectiva Nº Nº 472992000157, emitida al actor , su representada indemnizó en virtud de las condiciones especiales del seguro colectivo, algunos siniestros presentados en su oportunidad por el actor, relacionadas con la enfermedad epiléptica sufrida por la menor Isabela Hellmund, identificados con los Nros. 20954510200063 y 23254510350147 los cuales fueron rechazados mediante misivas debidamente fundamentadas, en virtud de provenir de enfermedades o secuelas de enfermedades ocurridas con anterioridad al comienzo de la póliza.
Que era totalmente falso lo alegado por la actora en su demanda y reforma que su el actor hubiese realizado a su representada en virtud de la terminación laboral con el Escritorio Rodríguez y Mendoza, a través de la Sociedad Corretaje de Seguros Bitar una solicitud de conversión del seguro colectivo en individual , en primer lugar legalmente no era posible, en segundo lugar siendo el corretaje de seguro escogido una empresa de alta trayectoria y experiencia no lo hubiera solicitado, y lo solicitado fue una nueva solicitud de seguros, era la propia solicitud identificada Nº 75155 fechada el 23 de julio de 2003, donde establecía que era una nueva póliza, encontrándose suscrita por el actor, anexada por éste al juicio y utilizarán en virtud del principio de comunidad de la prueba, falso que su representada emitió póliza alguna en virtud de aceptación de la solicitud realizada por el corretaje de seguros Bitar, su representada emitió una póliza de seguros Nº 4510020000249, por solicitud NUEVA realizada por el propio asegurado, planilla Nº 75155 del 23-07-2000, suscrita por éste, tenía asegurados al actor y entre otros su hija Isabela Hellmund, un límite de cobertura de Bs. 5.000.000,00 y un deducible la cual fue renovada.
Que era cierto que el actor, notificó a su representada un siniestro de fecha 1 de octubre de 2002, indicando que la menor Isabela Hellmund estuvo hospitaliza en el Hospital de Niños de Miami derivado de la enfermedad epiléptica que la afectaba desde el año 1997, se aperturó bajo el Nº 20954510200063, donde el 27 de enero se recibieron en idioma inglés, dando cumplimiento a las condiciones establecidas en la póliza en Cláusula 9 último párrafo solicitaron traducir en idioma Castellano , consignada traducción el 18 de marzo de 2003, en misiva de la sociedad de corretaje de Seguros Oficor C.A., después de ser analizado y corroborar los documentos presentados en esa oportunidad, se trataba de una enfermedad iniciada y diagnosticada desde el 1997, antes la entrada en vigencia de la póliza, no constituía riesgo para su representada que era un hecho cierto a la fecha de suscripción, procediéndose a rechazar la cobertura en el mismo conforme a la Cláusula 14 epígrafe 1-A de las Condiciones de la Póliza Dorada de Salud signada con el Nº 4510020000249, suscrita entre el asegurado y su representada, notificándose la decisión al productor de seguros conforme al artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, quien recibió la comunicación el 21 de abril de 2003.
Que recibida por su representada solicitudes de aclaratoria a la misma por parte del corredor de seguros en diversas oportunidades y diferentes alegatos, manteniendo su representada su posición al respecto, en virtud que el mismo se fundamentó en estipulaciones establecidas en el condicionado de la póliza, conocida y aceptada por las partes desde la suscripción de la póliza, aceptó que dentro de los beneficiosa de los contratos colectivos, se encontraba el reconocimiento de antigüedad, para los casos, en que el asegurado beneficiario suscribiera otro contrato póliza distinto al colectivo, siendo la suscripción de un contrato individual uno de esos casos, donde se aplicara el reconocimiento de los derechos de antigüedad, que conforme al artículo 13 de la póliza, refería a la eliminación de los plazos de espera y no la aceptación de riesgos preexistencia, ello desvirtuaría el objeto del contrato de seguro, que es amparar los riesgos y no los hechos ciertos, conforme al artículo 30 de la Ley de contrato de seguro no constituía riesgo y son inasegurables.
Que sería imposible e ilegal, dar a dicha cláusula la interpretación señalada por el actor en su libelo que el reconocimiento de los derechos de antigüedad implicaban el reconocimiento de enfermedades preexistentes, por lo que al haber alegado el actor en su libelo que su representada había aceptado cubrir las enfermedades preexistentes debió probar tal afirmación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y dejar sin efecto el anexo 1 de la Póliza que señalaba la falta de cobertura de dichos eventos igualmente debió probar que las partes acordaron dejar sin efecto las exclusiones establecidas en el epígrafe 1-A de la Cláusula 14 de la póliza señalada, que bajo ningún concepto pudiera interpretarse que su representada amparó los riesgos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la póliza por el contrario se encontraba demostrado que fueron excluidos.
Que en cuanto a la invalidez del anexo 1, alegado por el actor, era cierto que no se encontraba suscrito por éste, ni suscrita la póliza que pretendió hacer cumplir, la aceptación de sus términos y condiciones del contrato de seguro infirió del pago de la prima establecida en la póliza, que contenía riesgos y anexos, por lo que podía el actor aprovecharse de los contratos que suponía le beneficiaran y desechar lo que a su juicio le perjudicara, mas cuando ese anexo era señalado en el cuadro de póliza presentado por el actor, mal pudo negar su aceptación y aceptar la suscripción de la póliza, que ambos correrían el mismo destino, por ser un solo cuadro póliza, en cuanto a la imposibilidad de alegar la preexistencia por haber transcurrido más de 3 años de celebración del contrato alegando el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro, no señaló a cual de los dos siniestros le sería aplicable tal disposición, ni cual sería la póliza aplicable, en el escrito libelar se realizaron varias reclamaciones al amparo de dos pólizas totalmente distintas y determinables, siendo tal alegato indeterminado debería ser desechado .
Que para el caso del siniestro 209545102000063 del 01 de octubre de 2002, fue realizado al amparo de la póliza 4510020000249, fecha inicial el 07 de julio de 2000, no había transcurrido el lapso señalado en el citado artículo 117 de la Ley de Contrato de Seguros y en el caso del siniestro Nº 23254510350147, consecuencia de una secuela de la misma enfermedad rechazado el anterior no podía aplicarse tampoco, dicho alegato indeterminado era infundado y que en el supuesto negado de proceder no superaba el monto deducible estimado en el contrato en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, insistía el actor que su representada emitió la póliza en virtud de solicitud realizada por intermedio de seguro, hizo entender en su confusión, su representada emitió la póliza por solicitud de póliza nueva realizada por escrito por parte del sr. Hellmund varias veces señalada y no en ocasión a solicitud realizada por el intermediario, cuyo acuerdo se plasmo en una póliza documento escrito donde constaban condiciones del contrato como señalaba el artículo 16 de l Ley de Contrato de seguros, lo que estaba expresado en ella o los condicionados como parte integral del mismo y anexos señalados en el cuadro póliza, como variaciones del contrato, no existía en ámbito asegurador y mal pudiese ser alegado por las alguna de las partes integrantes de se contrato denominado póliza.
Que las cantidades de dinero solicitadas en el libelo, son indeterminadas, si bien era cierto que señaló unas cantidades de dinero, no se desprendían de donde emanan y pese que el actor tenia conocimiento que existía un deducible de Bs. 5.000.000,00, para el supuesto negado nunca aceptado de proceder alguna de las reclamaciones planteadas, por no compartir las defensas de hecho y derecho alegadas, en caso del siniestro Nº Nº 20954510200063 habría que reducirlo de la suma acordada y en caso del siniestro Nº Nº 23254510350147 ni siquiera en caso de considerarlo procedente, podría condenarse en ocasión a ese a pagar la cantidad de dinero alguna, el mismo no supera el monto deducible.
Que considera que han demostrado la caducidad de los derechos del asegurado en el siniestro por la cantidad de (US$ 16.333,00), la prescripción de la acción de los casos indeterminados por el actor relacionados a la póliza Nº 4729920000157, y para el caso que el Tribunal entre a conocer el fondo de la causa, consideraron que las reclamaciones realizadas por la parte actora, están originadas en una enfermedad diagnosticada y ocurridas ante de la entrada en vigencia de la póliza de seguros emitida por su representada por riesgos expresamente excluidos tanto en el condicionado con en el anexo Nº 1 de la Póliza Dorada de Salud signada con el Nº 4510020000249, su representada nada debe cancelar a la parte actora, por razones de hecho y de derecho expuestas y solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar, con su respectiva condenatoria en costas a la parte actora por haber ejercido temeraria acción haciendo ocurrir en costos y costas de juicio a su representada.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Promovió original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 09 de junio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado B, promovió Certificado Individual de Póliza Colectiva de Hospitalización Salud correspondiente a la póliza de seguro Nº 4720020000157, colectivo 1904 escritorio Rodríguez y Mendoza, certificado 47, desde el 01-04-99 hasta el 01-04-2000; marcado C, D y F: misivas emanadas de la parte demandada, de fecha 30-05-2000, mediante la cual indemniza a la parte actora los siniestros 20004720000640/1, 0004720000655/1, 20004720000917/1; este Juzgador observa que al ser reconocido por la parte demandada dichos instrumentos, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Promovió copia simple misiva de la sociedad de corretaje de seguros Bitar C.A. 06-07-2000, solicitud de seguro emisión póliza H.C.M., a nombre de Hellmund Hernández Ignacio José, planilla de solicitud Nº 75155 y copia cédula de identidad, este Juzgador observa, que al no ser objetado por la parte demanda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Promovió Póliza Dorada de Salud, Cuadro póliza Dorada Salud, marcado H, correspondiente al período 07/07/2000 hasta el 07/07/2001, anexo Nº 1 Seguros La Seguridad del 19-07-2000, emitido a favor de Hellmund Hernández Ignacio José; cuadro póliza Dorada de salud correspondiente al período 07-07-2001 al 07-07-2002 de Seguros la Seguridad, control pago prima desde el 07-07-2000 hasta el 07-07-2001, cuadro póliza Dorada de Salud de Seguros La Seguridad desde el 07-07-2002 hasta el 07-07-2003, las cuales fueron objeto de reconocimiento por parte de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.
Promovió Control pagos primas marcadas L, M, N, Ñ y O, las cuales igualmente fueron reconocidas por la demandada, las cuales este Tribunal les da valor probatorio.
Comunicación enviada a la parte demandada de fecha 24 de Octubre de 2002, mediante la cual reclama la indemnización conforme a la póliza Nro., 45100200000249. El tribunal la valora conforme a derecho, dado que la misma no fue impugnada ni desconocida por su contraparte.
Promovió misiva de fecha 14 de Noviembre de 2002, mediante la cual la demandada exige los recaudos necesarios para el trámite del reclamo; comunicación de fecha 18-12-02, mediante la cual la demandada recibió los informes médicos y recibos por el orden de $ 16.330,00; correspondencias de fecha 21-01-2003 y 13-03-2003, informando envío de recaudos para efectuar indemnización del reclamo referido; y copia simple misiva emanada de Seguros La Seguridad, del 18-63-2003, mediante la cual dio respuesta a la reconsideración de fecha 22-04-03, manteniendo la posición de rechazo por incumplimiento de la cláusula 14, el Tribunal, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, las valora como plena prueba.
Promovió copia simple misiva Corretaje de Seguros Oficor C.A., del 23-09-2003, insistiendo en la solicitud del reclamo mencionado y solicitando aplicación de la Cláusula Nº 6, epígrafe b2 derecho de antigüedad del asegurado, misiva de Seguros La Seguridad del 31-10-2003 y 23-01-2004, dando respuesta a la correspondencia del 23-09-03, reiterando su posición de rechazo en la referida cláusula 14 aparte 1.a.
Promovió copia simple misivas Corretaje de Seguros Oficor C.A., del 12-09-2003 y 08-10-03, enviando reclamo para efectuar indemnización por emergencia ocurrida a Isabela Hellmund el 25-08-2003, enviaron informe médico del reclamo recibido el 15-09-03 ante Seguros La Seguridad, quien dio respuesta el 25-09-2003, al titular de la póliza Ignacio Hellmund, siniestro Nº 23254510350147-2, ocurrido el 25-08-03, presentado el 15-09-03.
Al respecto de dichas documentales, este Tribunal al no ser desconocidas por la parte demandada, les otorga pleno valor probatorio.
Promovió la testimonial del ciudadano Raúl Meneses, este Juzgador observa que la misma no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar.
Promovió prueba de informes dirigida al Escritorio Jurídico Rodríguez y Mendoza, mediante la cual dicha organización informó al Tribunal en referencia a: 1.- fecha de ingreso en el Escritorio Jurídico, 01 de Agosto de 1983; 2.- que gozaba de los beneficios de una póliza colectiva desde el día 01-04-1999 hasta 01-04-2001; 3.- que durante la vigencia de la póliza le fue cancelada la cantidad de (1.081.166,09), por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido a su menor hija. 4.- que el demandante se retiro del Escritorio Jurídico por voluntad propia en fecha 15 de Junio de 2000. 5.- que utilizaron los servicios de Bitar corretaje de seguros, quien manejaba la póliza Nro., 4729920000157. Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 15 de Abril de 2005, anotada bajo el Nº 27, tomo 66 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, este juzgador observa que mismo demuestra la representación judicial que se acreditan los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio.
Promovió las siguientes copias simples Documentos administrativos: marcados “A” misiva de Corretaje de Seguros Oficor C.A., recibida el 24-10-2004 por Seguros La Seguridad notificación del siniestro. “B” misiva enviada por Seguros La Seguridad el 17-02-2003, póliza 4519919502304, titular Hellmund Ignacio, informando el rechazo por incumplimiento de la cláusula 14, epígrafe 1-A de las Condiciones generales de la póliza; “C” Misiva del 22-04-2003, donde Corretajes de Seguros Oficor C.A., solicitó aclaratoria sobre la carta de rechazo; “D” misiva del Seguros La Seguridad, del 02-05-2003, manteniendo su posición en el referido rechazo; “E” Póliza Dorada Salud Seguridad solicitud de seguro Nº 75155 y “F” Cuadro Póliza Dorada de Salud 4510020000249 desde el 07-07-2000 al 07-07-2001. Documentales éstas que ya fueron valoradas por el Tribunal.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Antes de entrar a decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
Demanda la parte actora a la aseguradora la indemnización de dos (2) episodios o siniestros distintos identificados con los números: 1) Nº 209545102000063 ocurrido en fecha 01 de Octubre de 2002 y 2) Nº 23254510350147 ocurrido en fecha 25 de Septiembre de 2003, por lo que debe este Juzgador analizar la procedencia o improcedencia de los mismos de manera separada, puesto que se trata de hechos y circunstancias distintas e independientes que deben ser analizadas separadamente.
Alegó la parte demandada la caducidad contractual y supletoriamente la caducidad legal de la acción del siniestro identificado con el Nº 209545102000063 ocurrido en fecha 01 de Octubre de 2002, en virtud de lo cual este Juzgador debe proceder a su análisis y verificar la procedencia de la misma como un punto previo, al pronunciamiento de mérito.
Señaló la parte demandada para fundamentar el alegato de caducidad contractual opuesto, que una vez entregados los recaudos del siniestro Nº 209545102000063 por parte del productor de seguros, en nombre del aquí demandante Ignacio Hellmund, éstos fueron analizados por parte de su representada, siendo declarado el mismo improcedente, lo cual fue notificado al asegurado, mediante misiva de fecha 17 de Febrero de 2001, quien la recibe el 21 de Abril de 2003.
Tal hecho relativo a que la aseguradora haya declarado improcedente el siniestro Nº 209545102000063 es igualmente alegado por la parte actora en su libelo de demanda y posterior reforma, específicamente en el particular 16 de la narrativa de los hechos, y ratificado en el particular 17, lo cual puede evidenciarse de los anexos adjuntados al libelo de demanda marcados “V” y “W”, lo que a juicio de este juzgador, por no ser el mismo un hecho controvertido, sino por el contrario aceptado por ambas partes, el mismo estaría relevado de pruebas y debe tenerse como cierto.
Según afirmación de la parte demandada, el condicionado general de la póliza suscrita con la actora, prevé la regulación de un término de caducidad de seis (6) meses aplicable al caso. La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
En efecto observa este Juzgador, que la cláusula 24 de las condiciones generales de contratación, establece:
“La Compañía quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el Asegurado perderá todo derecho a indemnización: d)“Si después de rechazado o pagado un reclamo, no se iniciare una acción judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago.”.
Sobre la caducidad contractual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que: “El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del estado, sino solo por mandato legal. de allí, que el artículo 346 numeral 10 del código de procedimiento civil, coloque entre las cuestiones previas “la caducidad de la acción establecida en la ley”. Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, Nº 1167, expediente Nº 002350.
Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aún más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza, como en el caso, el cual es creado unilateralmente por la empresa aseguradora. Así se desprende la propia definición que ofrece la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 17: “A los efecto de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad…”.
No obstante lo anterior, la Ley de manera implícita permite a las partes convenir sobre la caducidad de derechos, pero no de cualquier forma. Así, se colige del artículo 4.5 de la Ley del Contrato de Seguro, que: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis… 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario” (destacado nuestro). Colige esta instancia que cuando la Ley establece que en la materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, la intención fue no permitir que por acuerdo de las partes (y mucho menos de manera unilateral, como ocurre con el contrato de adhesión), se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico; esto en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, que reza: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario” (destacado nuestro). En el caso de la caducidad, la misma se encuentra establecida legalmente en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, así: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Así, siendo coherente con las consideraciones precedentes, estima esta instancia que en materia de caducidad contractual, la misma en ningún caso puede ser menor o igual a la establecida legalmente en el artículo antes transcrito, más sin embargo, puede establecerse un lapso de caducidad más amplio y beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario por voluntad expresa de las partes y así se declara.
En el caso de especie, la referida cláusula 24ª de las consideraciones generales de contratación, menoscaba de manera abierta las disposiciones normativas antes enunciadas. Pues establece un lapso de caducidad contractual de seis (6) meses, computado desde el día siguiente a la fecha en que se rechace cualquier reclamación, es decir, un lapso menor al establecido en la norma bajo estudio. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses. Por lo tanto, el Tribunal considera que la cláusula de caducidad contractual alegada es contraria a las normas contenidas en los artículos 2, 4.5 y 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Ergo, se desestima la excepción de caducidad contractual semestral planteada por la parte demandada y así se declara.
En relación a la caducidad legal alegada por la parte demandada, de manera subsidiaria al señalar en el escrito de contestación de demanda: “a todo evento y para el supuesto negado de discrepar el Tribunal del criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la caducidad contractual anteriormente alegada debe privar la caducidad legal establecida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, alegamos supletoriamente la misma, en virtud de que a la fecha de interposición de la presente acción, había transcurrido en exceso igualmente el lapso de doce (12) meses establecido en la Ley para que operara la caducidad de la acción respecto al reclamo formulado por el asegurado.”.
Observa el Tribunal que con la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro, Ley especial de la materia de seguros, la caducidad como forma de extinción del ejercicio de un derecho, comenzó a regir la materia de seguros. Dicha caducidad, esta es el mencionado artículo 55 de dicha Ley Especial, el cual transcribimos: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.
En el caso de especie, el siniestro Nº 209545102000063 ha quedado demostrado, por no ser un hecho controvertido, que el mismo ocurrió en fecha 1 de Octubre de 2002, tal como alega la parte actora en su libelo de demanda y posterior reforma, lo cual fue admitido por la demandada durante el contradictorio, igualmente ambas partes son contestes al señalar, que el señalado siniestro Nº 209545102000063 fue rechazado por la empresa aseguradora, en fecha 17 de Febrero de 2003 y notificada al Productor de seguros en fecha 21 de Abril de 2003, hechos que como señalamos con anterioridad no son controvertidos.
Igualmente observa este Juzgador, que el artículo 48 de la ley del Contrato de Seguros señala que las comunicaciones entregadas al productor de Seguros, producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte.
Así las cosas, y visto lo señalado en el artículo 48 ejusdem, una vez notificado el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, al Productor de Seguros, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad legal de 12 meses, previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros.
Igualmente se observa, que el cómputo de dicho lapso de caducidad, se debe efectuar de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, que establece: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso… Omissis…”;
Ahora bien, Consta del sello húmedo de recepción del presente Libelo de demanda por parte del Juzgado Distribuidor de Turno, que el mismo fue presentado por la parte actora en fecha 25 de Junio de 2004, es decir cuando había transcurrido en exceso el lapso de 12 meses señalado en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros, operando inexorablemente para el actor, el lapso de caducidad establecido en la Ley. Es decir, que la caducidad legal del siniestro Nº 209545102000063 operó a partir del 22 de Abril de 2004 , extinguiendo a partir de esa fecha la posibilidad de plantear una demanda en relación al mismo ante los Tribunales de justicia. Por tales razones, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la caducidad legal propuesta por la empresa aseguradora en relación al siniestro Nº 209545102000063, y así se decide.
Pese a haber prosperado la defensa previa de caducidad propuesta por la parte demandada en relación al siniestro Nº 209545102000063, queda pendiente el pronunciamiento de fondo, respecto al siniestro Nº 23254510350147 ocurrido en fecha 25 de Septiembre de 2003, sobre el cual no fue alegada la caducidad y cuya cancelación fue peticionada dentro de las pretensiones del actor, por lo que a los fines de su pronunciamiento entramos a analizar de seguidas el fondo de la controversia.
Solicita la parte actora en su petitorio del libelo de demanda, entre otras cosas, que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización del siniestro Nº 23254510350147-2, por la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y seis mil quinientos veinte bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 4.276.520,25).
De la revisión de la fecha del siniestro Nº 23254510350147-2 ocurrido en fecha 25 de Septiembre de 2003 observamos que el mismo se produce durante la vigencia de la póliza de Seguros emitida por la parte demandada, identificada con el N° 451002000249, cuyo cuadro póliza fue consignado a los autos marcado “K”, con una vigencia comprendida entre el 07 de Julio de 2003 al 07 de julio de 2004, la cual amparaba entre otros asegurados a la menor para la época del siniestro Isabela Hellmund Diquez.
Al respecto establece el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la Ley la Exoneran de responsabilidad.
En virtud de ello, y dado que no es tampoco un hecho controvertido, y por el contrario es un hecho aceptado la existencia de la póliza identificada con el N° 451002000249 y la ocurrencia del siniestro Nº 23254510350147-2, el mismo se presume cubierto y en consecuencia es a la empresa aseguradora a quien le corresponde probar en el presente caso, que indemnizó el mismo o que tuvo circunstancias que según el contrato de seguro o la Ley la Exoneran de responsabilidad.
Alegó entre otras cosas la aseguradora como parte demandada, para exonerarse de responsabilidad del pago del siniestro Nº 23254510350147, que el deducible de la póliza que lo amparaba identificada con el N° 451002000249, ascendía a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo cual puede este Juzgador corroborar del cuadro póliza consignado a los autos por la parte actora marcado “K”, el cual no fue desconocido ni impugnado por las partes y que en consecuencia debe tenerse por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
De dicho cuadro póliza el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, contiene las condiciones del contrato de seguro, se desprende que la cobertura contratada por el actor alcanzaba la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy equivalentes a veinticinco mi bolívares (Bs. 25.000,oo) e igualmente se desprende que dicha póliza, presentaba un deducible de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Respecto al deducible, establece la cláusula 9 de las condiciones de la póliza de salud, que el gasto cubierto por la misma se determinará aplicando el porcentaje de indemnización a los gastos cubiertos que excedan del monto del deducible.
Define la tratadista Olga de la Campa en su obra léxico de Seguros, 5ta edición Aniversario, publicada por la Escuela Técnica popular “Don Bosco”, 2001, en la página 84, el deducible como la cantidad que se establece en algunas pólizas como monto no indemnizable por el asegurador.
Ahora bien, luego de verificar que el monto reclamado por la parte actora en virtud del siniestro Nº 23254510350147-2, alcanza la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y seis mil quinientos veinte bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 4.276.520,25), suma inferior al deducible establecido en las condiciones del cuadro póliza, no pudiera haber nacido para la empresa aseguradora la obligación de indemnizar cantidad alguna, pues sería a partir de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que correspondería a la aseguradora indemnizar al actor y así se decide.
En relación a la solicitud de dejar sin efecto el anexo 1, este Tribunal estima que habiendo sido desechado tal anexo como medio de prueba, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a que el mismo se deje sin efecto.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos y de haber sido desestimadas las pretensiones principales, resulta improcedente el cobro de intereses e indexación de la suma reclamada.
En virtud de que las reclamaciones de los siniestros demandados por la parte actora, no prosperaron por las razones ut supra expresadas, es forzoso para este Tribunal desestimar la demanda presentada por la parte actora, como expresamente se hará de seguidas en el dispositivo del fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Con Lugar la defensa previa de caducidad legal del siniestro Nº 209545102000063 ocurrido en fecha 01 de Octubre de 2002 y Sin Lugar la defensa de caducidad contractual alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda en virtud de que el monto demandado no superaba el deducible establecido en la póliza de seguros.
TERCERO: Se condena a la parte actora a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0496.
CHB/EG.
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