REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º
PARTE ACTORA: ciudadana YETSABETH FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y OLIVIA BASTARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.323, 87.407, 12.599 y 84.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA., protocolizado en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-VII, en fecha 16 de agosto de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI MARCANO, YOSELIN MARCANO y ANICACIA DUDAMEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.173, 62.682 y 64.771, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0503.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, seguido por la ciudadana YETSABETH FERNANDEZ, contra HOUSE PROYEC DE VENEZUELA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de septiembre de 2004, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada y se libraron oficios a las autoridades competentes a los fines de que determinaran su ultimo domicilio procesal, asimismo el alguacil dejó constancia que le fue imposible dicha citación y se libró cartel, la cual fueron debidamente publicados y consignados por la apoderada de la actora, designándose así defensor judicial a la abogada MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ, la cual contesto la presente demanda mediante escrito en fecha 02 de mayo de 2007.
Los apoderados judiciales consignaron escritos de pruebas en su lapso oportuno para promover las mismas, la cual fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha 02 de julio de 2007, por ello la apoderada de la actora impugnó dichas pruebas presentadas por la contraparte, e igualmente la demandada mediante diligencia solicitó se revocara auto de fecha 02/07/07, por ello el Tribunal revocó dicho auto y se pronunció nuevamente en cuanto a las pruebas.
Se evidenció en la presente causa una serie de diligencias en las cuales se solicita la sentencia de la misma.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de marzo de 2012 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Que la empresa HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, celebró un contrato de obra, con su representada, que la mencionada empresa se comprometió a ejecutar la construcción con sus propios elementos necesarios para los trabajos del apartamento, todo de acuerdo a las descripciones, planos y demás especificaciones técnicas que el contratante declaró conocer.
Que la empresa realizaría la construcción para el contratante del modelo 3, la cual tendría un área de 83 metros cuadrados, y estaría distribuida de la forma siguiente: 3 habitaciones, 21 baños, vestier, balcón, sala-comedor, cocina, lavandero y un puesto de estacionamiento, según la Cláusula Segunda del contrato, la ubicación de la construcción del modulo del apartamento esta en la Urbanización Colinas de Tina Antonia, sector las guamas, kilómetro 4, vía lagunetica, municipio guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, Edificio Tocuyo, piso 3, Apartamento A.
Que el costo total de la obra es la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), de los cuales su representada canceló la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil (Bs. 17.663.000,oo), de la siguiente manera:
Número de Recibo Fecha Monto Concepto
1781 11/03/2004 400.000 Cuota Mensual
1659 05/09/2003 600.000 Cuotas Mensuales
1658 05/09/2003 250.000 Serv Obligatorio
1657 05/06/2003 580.000 Cuotas Mensuales
1347 1405/2003 800.000 Cuotas Mensuales
1348 14/05/2003 200.000 Cuotas Mensuales
3650 07/01/2003 2.333.000 Giro Especial
3648 22/11/2003 600.000 Cuotas Mensuales
3647 2101/2003 375.000 Cancel. Cto. Obra
1084 14/10/2002 200.000 Cuota Mensual
249 22/08/2002 300.000 Cancel. Cto. Obra
248 22/08/2002 400.000 Cuotas Mensuales
235 31/07/2002 475.000 Cuotas Mensuales
301 18/06/2002 200.000 Cuotas Mensuales
302 18/06/2002 300.000 Abono Cto Obra-Abono Serv Oblig
2211 Sin Fecha 400.000 Cuotas Mensuales
1997 12/03/2002 200.000 Cuota Mensual
1791 13/02/2002 200.000 Cuota Mensual
1504 09/01/2002 200.000 Cuota Mensual
182 28/05/2002 200.000 Cuota Mensual
181 28/05/2002 400.000 Cuota Mensual
1316 13/12/2001 1.000.000 Giro Especial
2345 03/09/2001 7.000.000 Reserva Inicial
Que vista que la empresa tardó en entregar el inmueble a su mandante, ella se dirigió a ellos a través de varias comunicaciones escritas y verbales, en la cual les exponía el problema de vivienda por el cual estaba pasando y la necesidad que tenia que ellos cumplieran con la entrega del inmueble.
Que la empresa incumplió con las normas establecidas en el contrato de obra. Que su mandante le notificó a la empresa que de no entregarle la obra completa se veía en la imperiosa necesidad de retirarse del proyecto y que le devolvieran las cantidades de dinero que había entregado, sin embargo se han negado a dichas exigencias.
Que no cabe duda que la empresa constructora ha incumplido con las estipulaciones del contrato, específicamente la Cláusula Séptima, en cuanto al tiempo de entrega de la obra, que estaba pautado para el segundo semestre del año 2003 y el primer trimestre del año 2004.
Que por cuanto el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa encargada de ejecutar la obra, de entregar el inmueble asignado, formalmente demandó a la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARCANO, para que convenga o sea condenada en los siguientes pedimentos:
a. Convenga la resolución del contrato de obra consignado.
b. Devolver a su mandante las cantidades de dinero entregadas mediante abonos por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Trece Mil (Bs. 17.613.000, oo), mas los intereses que haya generado dicha cantidad.
c. Demanda igualmente la indexación legal sobre la cantidad mencionada, de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela.
d. Las Costas y Costos que cause el presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, por medio de su defensora judicial, negó, rechazo y contradijo tanto de los hechos como en el derecho la demanda intentada.
Negó que exista un contrato de obra entre la ciudadana Yetsabeth Fernández y su defendida.
Negó que su defendida haya incumplido obligación alguna con la ciudadana Yetsabeth Fernández.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA:
Promovió instrumento poder que acredita la representación de los abogados ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELES RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y OLIVIA BASTARDO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 19 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el N° 92, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró su cualidad para llevar el presente juicio; este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Promovió Contratos ambos suscritos entre la Empresa Constructora House Proyec de Venezuela y la ciudadana Yetsabeth Fernández Trujillo, y autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgados en fecha 09 de agosto de 2002 y el 25 de julio de 2003, quedando insertos bajo el Nº 65, Tomo 54 y el Nº 45, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto. Siendo que dichos instrumentos no fueron impugnados ni tachados o desconocidos en su oportunidad legal, este sentenciador los aprecia como plena prueba. En consecuencia, los mismos son valorados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Promovió las siguientes facturas:
Número de Recibo Fecha Monto Concepto
1781 11/03/2004 400.000 Cuota Mensual
1659 05/09/2003 600.000 Cuotas Mensuales
1658 05/09/2003 250.000 Serv Obligatorio
1657 05/06/2003 580.000 Cuotas Mensuales
1347 1405/2003 800.000 Cuotas Mensuales
1348 14/05/2003 200.000 Cuotas Mensuales
3650 07/01/2003 2.333.000 Giro Especial
3648 22/11/2003 600.000 Cuotas Mensuales
3647 2101/2003 375.000 Cancel. Cto. Obra
1084 14/10/2002 200.000 Cuota Mensual
249 22/08/2002 300.000 Cancel. Cto. Obra
248 22/08/2002 400.000 Cuotas Mensuales
235 31/07/2002 475.000 Cuotas Mensuales
301 18/06/2002 200.000 Cuotas Mensuales
302 18/06/2002 300.000 Abono Cto Obra-Abono Serv Oblig
2211 Sin Fecha 400.000 Cuotas Mensuales
1997 12/03/2002 200.000 Cuota Mensual
1791 13/02/2002 200.000 Cuota Mensual
1504 09/01/2002 200.000 Cuota Mensual
182 28/05/2002 200.000 Cuota Mensual
181 28/05/2002 400.000 Cuota Mensual
1316 13/12/2001 1.000.000 Giro Especial
2345 03/09/2001 7.000.000 Reserva Inicial
En dichos recibos de pago se evidenció sellos y firmas del Departamento de cobranza de Inversiones TINA ANTONIA. Al respecto, este tribunal observa de las facturas, que la demandante pagó a la Empresa Constructora House Proyect de Venezuela., por un total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL (Bs. 17.613.000,oo) , correspondiente al pago de reserva inicial y cuotas fijadas para el pago de dicha obra. Igualmente se evidencia que, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal es por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo de 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el cumplimiento por parte del actor de su obligación. Así se declara.
Promovió misiva original de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO, en su propio nombre dirigida A HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, al ciudadano Giovanni Marcano, en el cual se le informa que al no habérsele entregado el inmueble en el Primer trimestre del año 2004, se vio en la imperiosa necesidad de culminar la relación con la empresa, que al no haber sido tachada ni impugnada en el lapso procesal correspondiente, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso probatorio
Ratificó todos y cada una de las documentaciones consignadas las cuales fueron anexadas con el libelo de demanda, marcadas con las letras “B” a la “Z”. Lo de anterior se desprende que, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.
Promovió recibo de pago Nº 01740, de fecha 01 de septiembre de 2001, para gastos de notaria del Contrato de fecha 09 de agosto de 2002, emanado por la demandada, este sentenciador lo aprecia como plena prueba. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales: 1) Original de misiva dirigida a HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, C.A., de fecha 02 de octubre de 2001, suscrita por YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO, en el cual se le informa el pago de las mensualidades correspondientes a los meses Octubre y Noviembre de 2001. 2) Original de misiva dirigida a HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, C.A., de fecha 18 de octubre de 2001, suscrita por YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO, en el cual se le informa el pago de la entrega de los documentos solicitados, 3) Original de misiva dirigida a HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, C.A., de fecha 31 de octubre de 2001, suscrita por YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO, en el cual se le informa el pago de las mensualidades correspondientes al mes diciembre de 2001. 4) Original de misiva dirigida a HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrita por YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO, en el cual se le informa el pago del giro especial. 5) Original de misivas dirigidas a HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, C.A., desde el 09 de enero de 2002 al 28 de noviembre de 2002, suscritas por YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO, en el cual se les informa el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero de 2002 a diciembre de 2002. 6) Original de misivas dirigidas a HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, C.A., desde el 07 de enero de 2003 al 05 de diciembre de 2003, suscritas por YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO, en el cual se les informa el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero de 2003 a diciembre de 2003,. Que al no haber sido tachada ni impugnada en el lapso procesal correspondiente, debe tenerse como documentos capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de los abogados GIOVANNI MARCANO, YOSELIN MARCANO y ANICACIA DUDAMEL, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 28 de febrero de 2000, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Promovió copia simple de misiva dirigida a HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, C.A, de fecha 17 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana YETSABETH FERNANDEZ TRUJILLO., en el cual debía pagar el giro especial y realmente se le hacia difícil mas aun con el monto establecido del servicio obligatorio, que no se rehusaba a pagarlo pero quería llegar a un acuerdo con la empresa. El Tribunal en virtud, del desconocimiento e impugnación de que fue objeto dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte promovente lo hiciera valer conforme lo establece el artículo 445 ejusdem, le resta todo valor probatorio y lo desecha del proceso.
- IV -
Motivación para decidir
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contratos de venta a plazo, autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgados en fecha 09 de agosto de 2002 y el 25 de julio de 2003, quedando insertos bajo el Nº 65, Tomo 54 y el Nº 45, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria., el cual cursa a los folios trece (13) y veintitrés (23) de este expediente; y visto que la parte demandada aceptó haber suscrito dichos contratos, este juzgador tiene por demostrada la existencia de los señalados contratos de venta a plazo. Así se decide.-
Asimismo, se puede señalar que el contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 65, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria., quedo sin efecto y valor jurídico con la celebración del nuevo contrato de venta de fecha 25 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 45, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaria., mediante la Cláusula Primera.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la no formalización del contrato de venta, y en la devolución de los abonos dados como parte de pago de venta del inmueble.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación aludida se cumplió efectivamente, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.
Con respecto a este requisito, observa el Tribunal, que la demandante tenía la obligación de pagar el precio de la venta, según fuera estipulado en la cláusula Primera del contrato de venta a plazo, fijada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), de los cuales pago a la demandada la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL (Bs. 17.613.000,00), siendo éstos entregados en arras para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Por lo que considera este Juzgado, que se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción.
Habida cuenta de lo anterior y, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte de la demanda de la convención que aquí se discute, al no haber culminado la obra encomendada en el tiempo estipulado, es preciso pronunciarse con respecto a lo acordado entre las partes. En tal sentido, en la convención contraída por las partes, en su cláusula Octava, estableció: “Del incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, será convenido de mutuo acuerdo y de manera voluntaria que la penalización para ambas partes será de TREINTA POR CIENTO (30%) de indemnización en cuanto a lo recibido o pagado. Ahora bien, de lo anterior, este Tribunal, observa que de la referida cláusula Octava de la convención suscrita por las partes, se evidencia que la parte demandada, estaba obligada a devolver las arras recibidas más la penalización a que se hizo referencia.
Con respecto a lo anterior, este Tribunal, señala que la Empresa HOUSE PROYECT DE VENEZUELA, no trajo a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a este Tribunal que procedió a la devolución del dinero recibido ni el pago de la penalidad por no haber cumplido con la entrega de la obra en el tiempo estipulado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declara procedente la acción resolutoria interpuesta.
Asimismo, considera este juzgador pertinente establecer que de un análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, se observa que la parte actora, solicitó la devolución del abono entregado por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL (Bs. 17.613.000,00), más la penalización del treinta por ciento (30%), de la referida cantidad, la cual de una simple operación aritmética, la misma alcanza la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y tres mil novecientos Bolívares (Bs. 5.283.900,00), sumando la cantidad de veintidós millones ochocientos noventa y seis mil novecientos Bolívares (Bs. 22.896.900,00), lo cual considera este Juzgador procedente en derecho. Y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria demandada, al respecto observa este sentenciador, que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para mitigar los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales; para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen. Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2009, la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.-
- V -
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana YETSABETH FERNANDEZ contra HOUSE PROYEC DE VENEZUELA., todos identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato intentada por la ciudadana YETSABETH FERNANDEZ contra HOUSE PROYEC DE VENEZUELA.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.896.900,00) –hoy la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 22.896,90)-, que corresponde a la cantidad entregada en arras más la penalización del treinta por ciento (30%) de ésta.
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La misma deberá tomar en consideración los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 14 de Septiembre de 2004 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0503.-
CHB/EG/Wilmer.-
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