REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 205° y 156º


PARTE ACTORA: BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.138.856.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF-STEIN y ARNALDO OSORIO PETIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.264 y 71.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EVELIA PERGER CARREÑO y ELIZABETH PERGER CARREÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.890.061 y 6.899.694, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN SERRANO PEREZ y CARLOS MARTINI MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.239 y 49.428, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (DESISTIMIENTO)

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2002, por los abogados RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF-STEIN y ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO, mediante el cual demanda a las ciudadanas EVELIA PERGER CARREÑO y ELIZABETH PERGER CARREÑO, por resolución de contrato transacción. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002.
En fecha 28 de octubre de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informaran del último domicilio de las ciudadanas EVELIA CRISTINA PERGER CARREÑO y ELIZABETH PERGER CARREÑO.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal ordenó agregar ejemplares de carteles publicados en prensa.
Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ANTONIO RAMIREZ, asimismo ordenó su notificación mediante boleta.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, el Tribunal revoco la designación del abogado ANTONIO RAMIREZ, como defensor judicial de la parte demandada, por ello designó como defensor judicial a la abogada IRENE CARDONE, asimismo ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, el abogado CARLOS MARTINI MEZA, consignó poder el cual lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se dio por citado.
En fecha 08 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió la reformada de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada contesto la demanda, asimismo consignó una serie de anexos.
Mediante diligencias de fecha 25 de noviembre de 2003, las partes actora y demandada consignaron escritos de pruebas con anexos.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la apoderad judicial de la parte actora consignó copia certificada de instrumento poder.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por autos de fechas 10 y 12 de mayo de 2004, se libraron oficios a diferentes entes públicos.
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo exhibición de documento. El mismo se llevo a cabo en fecha 08 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó carta de postulación y aceptación de experto grafotécnico.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004, se ordenó la entrega de credenciales a los expertos grafotécnicos.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó documento con el fin de que los expertos designados comparen la firma con la cuestionada.
Pieza 2
Por auto de fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal ordenó agregar oficios.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juez Suplente del Tribunal se aboco al conocimiento en la presente causa. Igualmente acordó un lapso de diez (10) a los fines de que los expertos grafotegnicos consignaran la experticia ordenada.
Por auto de fecha 15 septiembre de 2004, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto del auto de admisión de las pruebas y ordeno remitir mediante oficio las copias certificadas al Tribunal Distribuidor de Turno.
Mediante diligencia de fecha 28 septiembre de 2004, los expertos grafotegnicos designados consignaron informe pericial constante de seis (06) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada impugno el informe pericial presentado por los expertos grafotegnicos.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó agregar oficios.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines que informara a este Juzgado sobre la carta rogatoria internacional.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre 13 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fije oportunidad para que las partes consignaran escrito de informes y se dejara sin efecto las diligencias de fechas 27/11/06 y 13/02/02.
Mediante diligencias de fechas 27 de marzo, 03 de julio, 03 y 13 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije fecha para los informes y ratifica diligencia de fecha 14/02/07.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, se niega lo solicitado por la apoderada de la parte actora por cuanto la juez del Tribunal no se ha desprendido del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, la Juez designada se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012, los apoderados judiciales de las partes solicitaron el abocamiento en la presente causa y se suspendiera la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el 10 de abril de 2012, el Tribunal acordó la suspensión de la causa por el lapso de cuatro (04) meses.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.

La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

Por su parte, en cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, no se requiere del consentimiento de la otra parte para homologar el desistimiento, dado que no es un desistimiento del procedimiento, sino un desistimiento de la acción, por lo que este Tribunal debe necesariamente impartir la homologación al desistimiento. Y ASI SE DECIDE.




-III-
DECISION

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción ejercido en el presente asunto por la Abogada RAMONA MENDOZA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO, en contra de los ciudadanos EVELIA PERGER CARREÑO y ELIZABETH PERGER CARREÑO, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos mil Quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA.






Exp. Nº 12-0340
CHB/EG/Chris.