REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
205° y 156°
DISPOSITIVO DEL FALLO
En horas de Despacho del día de hoy, Lunes veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2.015), siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, contra la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, contenido en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2015-000269, de la nomenclatura asignada por distribución a este Tribunal, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada a entregar el bien inmueble objeto del presente proceso, y al pago de las costas. Estando presentes la parte demandante, ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.351, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad Regional del Area Metropolitana de Caracas, y el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.289.622, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE. Seguidamente, este Tribunal Superior procede a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble constituído por el apartamento identificado con el Nº 9-5, ubicado en el piso m9 del edificio C-6 (Santa Rosa), del Conjunto Residencial Urbanización Longaray, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con la demandada, por el período de un (1) año, por cuanto en ése entonces, presentaba graves problemas personales y familiares, teniendo que mudarse momentáneamente a la casa de sus padres; Que en el transcurso de ése año, la relación fue muy cordial, pero que, al acercarse la fecha de vencimiento del contrato, le comunicó a la demandada que regularizara su situación, ya que necesitaba su vivienda porque no tenía donde vivir, lo cual a su decir, ella aceptó indicando que resolvería su situación a la brevedad posible, pero pasaban los meses y cada vez que la inquilina pagaba el alquiler le comentaba que ya había conseguido una casa en la Pastora, y así lo tuvo por un lapso de dos años, y así fueron pasando los meses y nunca le dio una respuesta definitiva de su mudanza; Que después de cinco (5) años, sus padres están delicados de salud, aunado a que viven en una zona de alto riesgo, tanto de terreno, como de seguridad y la casa no está habitable para ninguno de ellos, y fue declarada inhabitable por los Organismos respectivos; Que la demandada solicitó una regulación para vivienda, donde se decidió que lo que pagaba era lo justo por la vivienda; Que la única propiedad que tiene, es el apartamento objeto de este juicio; Que en vista de todo lo anterior, acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y realizó el procedimiento previo a la demanda, y por cuanto las partes no lograron acuerdo alguno, dicho Organismo, habilitó la vía judicial, y es por todo ello que procede a ejercer la presente acción, pretendiendo se ordene el desalojo y la entrega material del referido inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y se condene a la demandada a pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,oo).
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, el demandante, debidamente asistido de la Defensora Pública Auxiliar RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, señaló que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en todo momento proveyó de la garantía del Debido Proceso prevista en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna a las partes; ya que, así como la parte demandante actuó en solicitud de un Desalojo en fundamento al articulo 91 numeral 2 de la Ley que rige en materia de Vivienda, no es menos cierto, que se evidencia del expediente que la parte demandada fue notificada correspondientemente de todas las actuaciones del mismo y contestó su demanda, promovió sus pruebas, fueron sometidas correspondientemente a hechos controvertidos como señala la Ley de Arrendamiento vigente, siendo sucesivamente valoradas las pruebas traídas a juicio, y que con ocasión al juicio, ambas partes fueron notificadas y que no es probable determinar que hubo una violación al debido proceso; Que la demanda se inició por una causal de necesidad justificada y probada contundentemente por el demandante, quien actualmente reside en un inmueble que no tiene las condiciones propias de vivienda, habitando junto a su madre quien presente problemas de salud, y quien no está demás mencionar que ha sido lo suficientemente considerado con la demandada al contraer con ella un arrendamiento que data del 23 de septiembre del año 2002, es decir que hasta la presente fecha se le ha garantizado el derecho a la vivienda a la misma, por el lapso continuo de ya casi trece (13) años, en razón entonces a la necesidad de vivienda que presenta su asistido, la cual fue determinada por el Tribunal A quo, quien a su decir, cumplió con las máximas de experiencias las razones de hecho y fundamentación jurídica de este procedimiento, por lo que pidió se ratifique la sentencia emitida en fecha 27 de febrero del año en curso, en la que se observa se encuentran llenos los extremos de ley, en el sentido que hace mención a todos y cada unos de las actuaciones practicadas en el procedimiento detallando cada prueba, analizándolas razonadamente y determinando impertinente tanto para una parte como para la otra, aquellas que en nada se relacionan con la demanda, considerando importante el demandante, señalar, que la demanda en concreto se fundamenta en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Vivienda, y no por una falta de pago que señala la demandada, ya que no se argumenta incumplimiento de pagos respecto a los cánones de arrendamiento, y con su demanda evidentemente aspira satisfacer su derecho como propietario y poder habitarla junto a su madre, señalando además, que él ha dejado a la intemperie su derecho a la vivienda por promover de manera considerable el derecho a la vivienda de la arrendataria, quien ha tenido la oportunidad durante todos estos años para dignificar su persona y la de los suyos en un inmueble distinto, concluyendo y solicitando en que se ratifique la sentencia apelada, promoviendo en dicho acto, informe relacionado con una evaluación a vivienda de fecha 06 de marzo del año 2015, practicado por Protección Civil, en el inmueble en el cual se encuentra el asistido actualmente,
SEGUNDO: Que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, la contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; rechazó que el propietario del inmueble tenga necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos, hasta el segu8ndo grado, invocada para solicitar el Desalojo del inmueble que ocupa su representada; Que en ningún momento la demandada ha pretendido apropiarse del inmueble arrendado, sino que, está clara en que existe una relación arrendaticia, en la cual ha cumplido con todos sus deberes a cabalidad; Negó que la relación arrendaticia existente entre las partes de este proceso, sea producto de una situación de emergencia que supuestamente atravesaba la inquilina, que por razones humanitarias se le concedió una prórroga para la entrega del inmueble, y que el demandante haya notificado en forma verbal a la arrendataria; impugnó el informe médico que presentó el accionante para demostrar la enfermedad de su señora madre ciudadana DOMINGA ANTONIO GARCIA DE ROJAS, por no ser de reciente data; impugnó igualmente el Informe de la Dirección General de Protección Civil, Distrito Capital de fecha 07 de agosto de 2009, por cuanto el mismo tiene más de cuatrro (4) añois, y no refleja la realidad actual de dicho inmueble, además de haberse producido dicho informe, en copia simple; En cuanto al procedimiento previo realizado por el actor ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, alegó que la Resolución emanada de ése Organismo que habilita la vía judicial, no se encuentra firme, debido a que no ha sido notificada de dicha Resolución; Que el accionante ha acosado y hostigado a su representada y menor hija desde inicios del año 2.011, lo cual fue denunciado ante la Unidad de Atención a la Víctima, Defensa Nacional de Derechos de la Mujer, Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Dignidad de Género, Ministerio Público; Que su representada ha cumplido y cumple en todo momento con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; Que se le ha hecho difícil adquirir una vivienda, debido a sus bajos ingresos; Por todo ello, negó que el arrendador y/o propietario del inmueble arrendado tenga la necesidad justificada de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por lo que, considera que dicha causal fue invocada injustamente para solicitar el Desalojo del inmueble que ocupa su representada, fundamentada en el literal 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Durante la Audiencia Oral y Pública, celebrada ante ésta Alzada, manifestó que la sentencia impugnada violentó de una manera flagrante, las garantías previstas en los artículos 12, 15, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de la causa, injustamente, negó la prueba de exhibición de documento del contrato de arrendamiento, de fecha 12 de diciembre del año 2003, que en dicha sentencia se incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320 del código de Procedimiento Civil en ambos ordinales, por cuanto el sentenciador de instancia dio por demostrado hechos que no constaban en autos y con menciones que no contienen, ya que el accionante invocó su acción de desalojo de conformidad con el articulo 91 ordinal 2 de la ley especial, es decir por la necesidad que tiene de la vivienda, el propietario o algunos de los parientes consanguíneos, lo que a su decir, injustamente el Tribunal de la causa, consideró demostrado con un informe de la Dirección de Protección Civil del Gobierno del Distrito Capital de fecha 11 de Julio del año 2012; Que igualmente reconoció que en fecha 28 de octubre del año 2005, las partes del contrato de arrendamiento firman una constancia donde el propietario del inmueble acepta el pago por adelantado de cinco meses del canon de arrendamiento, cuestión que considera la parte demandada, a todas luces enerva la necesidad urgente del propietario o sus familiares de habitar la vivienda arrendada; Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto obvió en perjuicio de la demandante, los argumentos y probanzas oportunamente presentadas ante esa instancia, y que también obvió el derecho que le asiste a tener un hogar una vivienda digna, garantía del derecho a la familia, previsto en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo que, señaló, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al desestimar injustamente las pruebas promovidas y evacuadas en autos; Que en el fallo apelado, se incurre en imprecisión al se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, error de derecho de mayúsculas proporciones de conformidad con el articulo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que exige una decisión expresa, positiva y precisa, lo cual a todas luces no ocurrió con la decisión impugnada, por cuanto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en nada se corresponde con la condenatoria en costas, por cuanto se refiere al valor probatorio de las copias que se presentan en juicio, consigno en esta oportunidad escrito constante de once folios útiles a los fines de que sea valorado.-
TERCERO: Que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 27 de febrero de 2015, declarando CON LUGAR la presente demanda, señalando que en cumplimiento al principio de la carga probatoria, la parte actora probó la relación arrendaticia, el derecho de propiedad del inmueble de autos, y la necesidad de ocuparlo junto con su señora madre, sustentados en el supuesto de hecho a que se contrae la causal de Desalojo invocada por el accionante, fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el referido inmueble conjuntamente con su señora madre debido a que éstos son personas de avanzada edad.
Observa ésta Juzgadora, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte de propietario, se evidencia que el demandante ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, demostró la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble, por cuanto fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitieron a ésta Superioridad, constatar el lugar, situación o estado actual de residencia de la actora, lo que pudo justificar tanto la propiedad que tiene éste sobre dicho inmueble, como el estado de necesidad que alega en su pretensión, contenidos en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene de ocupar la vivienda de su propiedad junto con su señora madre, debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentara el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, contra la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por el el ciudadano JOSE ALBERTO ROJAS GARCIA, contra la ciudadana VIRGINIA ELIZABETH ZAPATA MAESTRE, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, junto su señora madre.
Tercero: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000269