REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO LA HUERTA PARADA y NAIROBISBERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº 16.379.345 y 14.509.138, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: HENRY BRITO PÉREZ y PABLO MARIA SOLORZANO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajos los Nº 115.474 y 3.194, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-S-2015-000025
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron asignadas a este Juzgado Superior Segundo luego de la realización de la insaculación de ley efectuada el día 22 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificándose que por auto dictado en fecha 27 de los corrientes se procedió a darle entrada, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-S-2015-000025.
El caso que se examina se refiere a la solicitud de exequátur presentada por los abogados en ejercicios HENRY BRITO PÉREZ y PABLO MARIA SOLORZANO ESCALANTE en su condición de apoderados judiciales de los solicitantes ciudadanos LUIS FERNANDO LA HUERTA PARADA y NAIROBIS BERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ, ambos identificados ut supra, quienes piden el pase de la sentencia N° 349/13, proferida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Torremolinos, España, que declaró la disolución del matrimonio contraído entre los mencionados ciudadanos LUIS FERNANDO LA HUERTA PARADA y NAIROBIS BERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ.
Se observa que conjuntamente con la solicitud, los representantes judiciales de los solicitantes anexaron los siguientes instrumentos:
Poder otorgado por el solicitante ciudadano Luis Fernando La Huerta Parada, al profesional de la abogacía Henry Brito Pérez, marcado con la letra “A” (f. 7 al 12).
Poder otorgado por la solicitante ciudadana Nairobi Bertha González Gómez, al profesional de la abogacía Pablo María Solórzano Escalante, marcado con la letra “B” (f. 13 al 18).
Copia certificada de la sentencia Nº 349/13 dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torremolinos, la cual fue Notariada según consta de documento sellado bajo el Nº 0198096729 en fecha 9 de marzo de 2015 y apostillada bajo el Nº 4287/2015/6397 en fecha 10 de marzo de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la solicitud de exequátur impetrada, y siendo que la competencia por razón de la materia, como inconcusamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no puede ser prorrogada por las partes, por ser de orden público y declarable ex officio por el Juez (vid., entre otras, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000118 de fecha 23 de abril de 2010), considera este jurisdicente necesario decidir sobre ésta. En ese sentido, se desprende de la sentencia N° 349/13, proferida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Torremolinos, España, que declaró la disolución del matrimonio contraído entre los ciudadanos LUIS FERNANDO LA HUERTA PARADA y NAIROBIS BERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ, lo siguiente:
“Fundamentos de Derecho
…PRIMERO.-Los cónyuges don Luis Fernando La Huerta Parada y doña Nairobis Bertha González Gómez, contrajeron matrimonio en Caracas (Venezuela) el día 4 de julio de 2001, matrimonio del que nació una hija, Zarah Naibeth La Huerta González, el día 5 de diciembre de 2005 y, por tanto, menor de edad.
Solicitan ahora las partes se decrete la disolución de su matrimonio por divorcio.
Se pone de manifiesto la concurrencia del hecho que hace operativa la causa de divorcio prevista en el artículo 86 del Código Civil, según el cual, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento de otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del mismo cuerpo legal. Por su parte, este articulo señala que se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges, o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Añade que “a la demanda se acompañara una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 del Código Civil”
SEGUNDO.- La propuesta de convenio regulador de los efectos de divorcio presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 del Código Civil cuyas estipulaciones constan en autos no son perjudiciales para ninguno de los cónyuges ni para la hija menor de edad de la pareja, por lo que procede su aprobación en los términos en que fue ratificado, constando, por ende, el informe favorable del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Conforme establece el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito matrimonio.
CUARTO.- Al no existir contienda entre las partes, resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre costas.
Visto los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, debo DECRETAR Y DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio formado por don LUIS FERNANDO LA HUERTA PARADA Y DOÑA NAIROBIS BERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ, APROBADO EL CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE DIVORCIO PROPUESTOS POR LOS MISMO, TESTIMONIO DEL CUAL SE UNIRÁ A LA PRESENTE SENTENCIA, sin hacer declaración alguna sobre costas.”… (Énfasis de la cita).
Así, examinados los puntos extraídos de la sentencia in commento, y dado que se solicita mediante el procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de la sentencia Nº 349/13, proferida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Torremolinos, de España, que declaró la disolución del vínculo de matrimonio existente entre los ciudadanos LUIS FERNANDO LA HUERTA y NAIROBIS BERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ, celebrado el día 4 de julio de 2001, en cuyo fallo se evidenció la existencia de una (1) hija de nombre: ZARAH NAIBETH LA HUERTA GONZÁLEZ, quien actualmente tiene nueve (9) años de edad, como se evidencia de la cita parcial del fallo in commento. Es, por lo anterior, imperioso para este Juzgador traer a colación la disposición legal establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de reuniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
A ello se une el hecho de que, no importa que la mencionada niña no sea formalmente una parte procesal (demandante o demandada), como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000073 de fecha 15 de marzo de 2010, cuando señaló que:
“Estamos en presencia de un juicio, en el cual, la relación subjetiva procesal quedó conformada por una persona natural mayor de edad como actor, una persona jurídica como demandada y una sociedad mercantil como tercerista. Lo que determina, que en la presente causa no figura ni como actor, ni como demandado algún niño, niña o adolescente, que atribuya de manera objetiva, por este motivo, la competencia a un tribunal especial de protección del niño, niña o adolescente.
No obstante, existen serios argumentos y evidencias en actas, que le permiten a esta Sala concluir, que si bien no figura como demandante o demandado niño, niña o adolescente de manera directa en la presente causa, sí resultan afectados de manera indirecta los intereses de una niña y, teniendo el Estado, muy particularmente, los tribunales que administran justicia en el país, el deber de proteger de manera integral los derechos e intereses de ellos, y de que prevalezca en toda decisión su interés superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, esta Sala debe proceder en consecuencia, tratándose de un tema que toca el orden público, a salvaguardar los intereses de la niña que en la presente causa están siendo afectados.
Es decir, el hecho de que no figure en la relación subjetiva procesal niño, niña o adolescente, no impide, que se proteja el interés superior de la niña que se esta viendo afectada en este caso concreto.”
Partiendo de las precisiones legales y jurisprudenciales hechas, se infiere que es competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente las causas donde se hallen envueltos los derechos e intereses de niños y adolescentes, no abarcando esa jurisdicción especial sólo las enunciadas en la citada disposición legal sino también aquellas afines a los derechos e intereses de los niños y adolescentes, aun cuando no sean formalmente partes procesales en los juicios de que se trate. En tal sentido, se observa que la sentencia cuyo pase legal se solicita, versó sobre la disolución por divorcio del vínculo de matrimonio que unía a los ciudadanos LUIS FERNANDO LA HUERTA PARADA y NAIROBIS BERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ, tal y como se evidencia del texto de ese fallo, por lo que, en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia este Juzgado Superior Segundo debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur y, en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que pasará a establecerse en forma expresa, positiva y precisa en el in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados HENRY BRITO PÉREZ y PABLO MARIA SOLORZANO ESCALANTE, actuando en su condición de apoderados judiciales de los solicitantes ciudadanos LUIS FERNANDO LA HUERTA PARADA y NAIROBIS BERTHA GONZÁLEZ GÓMEZ y, en consecuencia, se declina la competencia en un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que transcurra íntegramente el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente solicitud la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO MEJIAS
Exp. Nº AP71-S-2015-000025
AMJ/RM/
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