REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARICO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.884.508.
APODERADOS
JUDICIALES: CARMEN CONSUELO TERAAZA, YELITZA TORRES DAMIANO y MAGALI MORA INCIARTE abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.277, 39.300 y 39.561, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.206.360 y 5.302.445, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE SALCEDO VIVAS y JOHANA SALCEDO MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612 y 105.542, en el mismo orden
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000114
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de febrero de 2003, exclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la co-demandada, ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, y una vez que constara en autos la citación personal de la ciudadana en cuestión, comenzaría a correr el lapso para que ambos den contestación a la demanda, en consecuencia, continuar con la prosecución del juicio.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado de a quo, mediante auto fechado 23 de marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente a al Juzgado Superior de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de marzo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones por auto dictado el 06 de abril de 2011, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia de que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones a dichos informes y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes, esto es, el día 09 de mayo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARICO OJEDA, quien en dicha oportunidad además de narrar la sustanciación de todos los actos procesales ocurridos en el iter de Primera Instancia, solicitó ante esta Alzada, que declara sin lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes y especial condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente.
Igualmente, solicitó, que con ocasión al medio recursivo ejercido por su contraparte, se solventaran los vicios procesales cometidos durante la sustanciación del proceso en el tribunal de primera instancia, que vulneran -a su decir-, los principios de veracidad, congruencia y legalidad que deben cumplir los jueces en todo proceso judicial conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 24, 25, 51, 115, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, peticionó el pronunciamiento de esta Alzada sobre la conclusión del proceso de reivindicación, declarando la confesión de los co-demandados, y consecuencialmente, proceda a la entrega del inmueble objeto del presente asunto judicial.
En esa misma data la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO alegó lo que de seguidas se explana:
Que luego de admitida la demanda en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la representación de la parte co-demandada interpuso la cuestión previa contendida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de abril y 08 de junio la accionante solicitó a dicho juzgador que declarara la confesión ficta de sus mandantes, así como medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que el 09 de enero de 2006, el referido juzgado a quo se percató de la existencia de una cuestión prejudicial y difirió el pronunciamiento definitivo del presente asunto judicial, por cuanto no ha quedado definitivamente firme la sentencia del juicio que por nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto y subsidiaria por simulación, siguen sus poderdantes en contra de los ciudadanos MARINA MORA de QUINTERO y MIGUEL ANGEL ANNICCHIARICO, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaro mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, con lugar la demanda por nulidad de contrato de venta y subsidiaria por simulación incoada por su mandantes en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, por lo que dicha parte ejerció recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la referida de apelación y con lugar la demanda, ratificando la declaratoria de nulidad peticionada por la actora, razón por la cual sus poderdantes ejercieron recurso de casación, lo cual fue decidido en fecha 11 de marzo de 2008, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declarando con lugar el recurso de casación ejercido y repuso la causa al estado de abrirse nuevamente el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.
Que ante estas circunstancias, se interpuso recurso de revisión en contra de la referida sentencia, lo que implica que no existe una decisión definitiva, por cuanto la Sala Constitucional no ha proferido un fallo definitivo que por nulidad de venta y simulación, impetraran sus mandantes en contra de los ciudadanos MARINA MORA de QUINTERO y MIGUEL ANGEL ANNICCHIARICO.
Que en cuanto a la litis pendencia, en vista de que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la causa intentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de garantizar los derechos constitucionales de sus poderdantes, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sigue vigente la litispendencia, la cual debe ser declarada para que tenga lugar la prosecución del proceso, por lo que solicitó ante el Alzada, sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió la presente causa y en fecha 21 de diciembre de 2011, conforme a la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, el 01 de noviembre de 2011, acordó reanudar la presente causa y una vez ocurrida la notificación de las partes se proseguiría con la fase de observación a los informes.
Mediante escrito de observaciones presentado en fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en que la prejudicialidad decretada por la recurrida debe mantenerse, a los fines de evitar un caos procesal innecesario.
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento ordinario en segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que de seguidas se procederá con el resumen de las actuaciones procesales que conforman la causa de marras.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició este juicio mediante demanda de acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ANTONIO TAUIL SAMAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL ANNICCHIARICO, quien en cuyo texto libelar expresó los siguientes alegatos:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. y letra 4-A, situado en el piso 4 del edificio Residencias Apamate Plaza, ubicado en la prolongación de la Florida, lado Oeste, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece por haberlo adquirido, conforme se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 10, Tomo 13, Protocolo Primero, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. F. 80.000,00), que fueron pagados de contado a la ciudadana LUZ MARINA MORA DE QUINTERO, en su condición de vendedora, que a dicho inmueble le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento, identificados con los Nos. 27 y 28.
Que el referido inmueble le perteneció a la vendedora por haberlo adquirido a través de una venta con pacto de retracto a noventa (90) días, celebrada por los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y su cónyuge ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, mediante documento que quedó registrado en la ut supra mencionada Oficina de Registro Subalterna, el 01 de agosto de 2000, bajo el No 2, tomo 9, Protocolo Primero.
Que todos los documentos que acreditan la propiedad a la vendedora fueron revisados en la referida oficina, y tuvo como resultado que no se encontró ningún tipo de gravamen o prohibición de venta, razón por la cual presumiendo la buena fe procedió a protocolizar dicha venta.
Que la vendedora estaba en espera de que los anteriores propietarios del inmueble le hicieran entrega real y efectiva del mismo, situación que se realizaría dentro de los treinta (30) días siguientes a la protocolización de la última de las ventas sobre el inmueble, y trascurrido dicho lapso su representado hizo acto de presencia en el apartamento objeto de la reivindicación, y se encontró con la desagradable sorpresa de que el mismo estaba siendo ocupado por los demandados, a quienes se le indicó la condición de propietarios y estos de manera agresiva le indicaron que no lo iban a desocupar porque ellos eran los únicos propietarios del inmueble.
Que con el fin de pre constituir los medios probatorios promovió ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, la evacuación de una inspección judicial, la cual no puedo ser evacuada por cuanto el oficial encargado de la vigilancia del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de reivindicación, no permitió el acceso a los funcionarios a dicho edificio, por no contar con la autorización de la Junta de Condominio para ingresar al inmueble.
Que por cuanto el inmueble está siendo ocupado por terceras personas sin tener ningún derecho ni título que justifique la ocupación, que además no pagan ninguna cantidad de dinero por tal ocupación, fundamentaba su alegato en lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo que peticionó que sea declarado a su mandante como legítimo propietario del inmueble objeto del litigio y sus accesorios; que se materialice la entrega material del bien vendido, y se condene al demandado en pagar las costas y costos del juicio en la sentencia definitiva, y solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 ordinal 2º y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretaran las medidas de secuestro y medida innominada sobre el bien inmueble objeto de la pretensión. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000,00) que equivalen en la actualidad a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.00,00).
En fecha 27 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de la admisión de la demanda impetrada, consignó los documentos fundamentales de la pretensión, la cual fue admitida por la recurrida mediante auto del 18 de diciembre de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El día 10 de febrero de 2004, el co-demandado ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO VALERO GUTIÉRREZ y JOHANA SALCEDO MALDONADO, quien el 11 de marzo de 2004, opuso la cuestión previa del ordinal 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de abril y 08 de junio de 2004, la parte actora solicitó la confesión ficta de los demandados y ratificó el pedimento de la medida de secuestro, y el 16 de noviembre de 2004 y 04 de mayo de 2005, peticionó se dictara sentencia en la presente causa, e insistió se declarara la confesión ficta de su antagonista.
En fecha 18 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte co-demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta de la venta realizada por los ciudadanos LUZ MARINA MORA QUINTERO, MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARIO y ZAIDA CAPO DE MORENO.
El 09 de enero de 2006, el Tribunal de Primera instancia acordó de oficio la existencia de una prejudicialidad, difiriendo en consecuencia, el pronunciamiento definitivo hasta tanto se produjera sentencia en el otro juicio, por cuanto la sentencia aportada al proceso por la actora no se encuentra definitivamente firme.
En fecha 29 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 09 de enero de 2006, y solicitó se librara boleta de notificación a los fines de continuación del juicio.
El día 28 de septiembre de 2010, el Juzgador de Primera dictó auto indicando que en la presente causa no se ha dado cabal cumplimiento a la notificación de los co-demandados con respecto al acto interlocutorio de fecha 09 de enero de 2006, y a fine de salvaguardar los preceptos constitucionales atinentes al debido proceso y del derecho a la defensa, ordenó librar cartel de notificación conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 07 de octubre de 2010, la actora consignó cartel de notificación, y el 07 de octubre de 2010, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 eiusdem.
Narradas las actuaciones ocurridas en el decurso procesal de Primera Instancia, este Juzgador de Alzada, entró a la fase decisoria que le ocupa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso procesal para fallar, procede a ello este ad quem con base en los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “… PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de Febrero de 2003, exclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la co-accionada, ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, y una vez que conste en autos la citación personal de la referida ciudadana, comenzaría a correr el lapso para que ambos den contestación a la demanda y continuar con la prosecución del juicio…”, con base a las siguientes consideraciones:
“… Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que en fecha 10 de Febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, se dio por citado y otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO VALERO y JOHANA SALCEDO, para que estos lo representen en el presente juicio.
Asimismo se observó que en el transcurso del juicio el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta en este asunto al considerar que ambos co-demandados se encuentran citados en el presente juicio puesto que en el cuaderno de medida cursa inserto poder otorgado por la co-accionada ZAIDA CAPO DE MORENO, de lo cual necesariamente se debe señalar que si bien dicho instrumento forma parte de una solicitud de inspección extrajudicial traída a los autos como medio probatorio, también es cierto que ello en modo alguno puede configurar tal emplazamiento y siendo que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se observa acto judicial mediante el cual se verifique que se haya practicado la citación personal de la ciudadana en referencia, lo ajustado a derecho es concluir en que la misma se debe tener como no hecha, y así se decide…”.
Con vista a lo anterior, éste Juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Expresado lo anterior debe señalar quien sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, puesto que hubo vicios en su citación y siendo que la misma es una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal y como lo consagra el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de este juzgador la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio instaurado en su contra, conminándolo para que comparezca a dar contestación a la demanda, por estar en juego el derecho a la defensa, para así asegurar la eficacia del mismo, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, aunado a que no se verifica de los autos que la demandada o su apoderado hayan realizado diligencia alguna ni antes, ni después de la citación del otro co-demandado, situación que no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, de conformidad al Artículo 216 de la norma adjetiva, y así se decide... “.
Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual se refiere a la pretensión de la actora que persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. y letra 4-A, situado en el piso 4 del edificio Residencias Apamate Plaza, ubicado en la prolongación de la Florida, lado Oeste, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece por haberlo adquirido, conforme se desprende del documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 08 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 10, Tomo 13, Protocolo Primero, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. F. 80.000,00), que fueron pagados de contado a la ciudadana LUZ MARINA MORA DE QUINTERO, en su condición de vendedora, que a dicho inmueble le corresponde en propiedad dos puestos de estacionamiento, identificados con los Nos. 27 y 28, que el mismo le perteneció a la vendedora por haberlo adquirido a través de una venta con pacto de retracto a noventa (90) días, celebrada por los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO y su cónyuge ZAIDA RAQUEL CAPO DE MORENO, mediante documento que quedó registrado en la ut supra mencionada Oficina de Registro Subalterna, el 01 de agosto de 2000, bajo el No 2, Tomo 9, Protocolo Primero.
Consta en autos que la aparte co- demandada en el presente procedimiento, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANNICCHIARICO OJEDA representado por su apoderado judicial, en lugar de contestar el fondo de la demanda impetrada en contra de su mandante, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 6° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desprende de las catas procesales que conforman el presente expediente, sentencia dictada en fecha 30 de noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de febrero de 2003, exclusive y REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la co-demandada ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO.
Fijado lo anterior, procede este Juzgador a establecer el orden decisorio que le ocupa, para ello procederá a examinar la reposición decretada por el juzgado a quo, la cual no fue recurrida por la parte actora que de resultar improcedente, se analizará la prejudicialidad alegada por la parte demandada, así como la litispendencia que arguye la accionada.
Ahora bien, quien aquí decide observa lo siguiente:
El juzgado de Primera Instancia declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de febrero de 2003, exclusive, y como consecuencia repuso la causa al estado de que se practicara la citación personal de la co-demandada ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, con base a que en fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, se dio por citado y otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO VALERO y JOHANA SALCEDO, para que estos lo representaran en el presente juicio, y se observó que en el transcurso del juicio el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta en este asunto al considerar que ambos co-demandados se encuentran citados en el presente juicio puesto que en el cuaderno de medidas cursa poder otorgado por la co-demandada ZAIDA CAPO DE MORENO, y consideró que dicho instrumento forma parte de una solicitud de inspección extrajudicial traída a los autos como medio probatorio, lo que en modo alguno puede configurar tal emplazamiento, siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se consta acto judicial mediante el cual se verifique que se haya practicado la citación personal de la referida ciudadana, por lo que consideró que tal citación se debe tener como no hecha.
Igualmente, observa quien aquí juzga, que el sentenciador del primer grado de conocimiento para declarar la reposición se apoyó en el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 99-018, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, criterio que hace suyo este juzgador, cuyo tenor es el siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Cabe destacar, que cuando se produce una alteración o modificación que afecta los trámites esenciales del procedimiento, se infringe el orden público, que va en pro del el interés general tanto de la sociedad como del estado, sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación induce a la nulidad del fallo, y como consecuencia todas actuaciones procesales viciadas, ello, con el fin de mantener inquebrantable la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, es por ello, que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que el acto procesal pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En sintonía con la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece a los jueces como directores de proceso no le está dado subvertir las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico para la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es materia absolutamente ligada al orden público, y conforme a las circunstancias acaecidas en el presente proceso, es decir, el no cumplimiento de las formalidades previstas para que se produjera la citación de la co-demandada, de quien no se realiza en su nombre ningún acto del proceso, se subvierte el mismo y por lo tanto tiene cabida la reposición de la causa al estado de citar a la misma.
Igualmente, en materia de citación presunta este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, que expresa lo siguiente:
“… Una vez examinado el escrito consignado por el abogado intimante en cuyo contenido explana los fundamentos de su apelación, la Sala observa, que se pretende solicitar a esta Máxima Jurisdicción, el pronunciamiento con respecto a la presunta intimación de la empresa ELECTROSPACE C.A., por cuanto el apoderado de la misma, efectuó ciertas actuaciones, tal como lo señaló el intimante en su escrito, “en el único cuaderno existente para el momento que sustituyó en otro abogado el poder…”, cuando ya había sido consignada la demanda de intimación. Esta circunstancia, según su dicho, produjo la citación presunta de la intimada, ya que, los apoderados de dicha empresa, al actuar en el expediente, conocieron sobre la existencia del proceso incoado en su contra para cobrar sus honorarios, sin embargo, no compareció dicha empresa a ejercer su derecho a la retasa en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, los honorarios estimados e intimados por el referido abogado, en virtud de lo narrado, quedaron firmes, y como tal deben ser pagados.
En este sentido, resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, las circunstancias que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (Subrayado de la Sala).
Al respecto señala el civilista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La figura del nuevo Código puede denominarse en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también , del mismo modo que se habla de , valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.
(…Omissis…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado <>. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”
En este mismo sentido, Rengle-Romberg sostiene:
“La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce el demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas las revela el propio artículo 217 del CPC, que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: << Fuera del caso previsto en el artículo anterior…>>. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, <>, lo que es comprensible tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso>>”(Destacados del texto, subrayado de la Sala))
Respecto a lo alegado, la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la empresa intimante, que apoye el alegato de quien intima, por lo tanto, infiere, que con respecto a la empresa intimada no operó la citación presunta, tal como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en el auto apelado, de fecha 24 de febrero de 2005, ya que el sub iudice, tal como lo sostiene la doctrina reiterada y pacífica de la Sala; es un proceso autónomo que se desenvuelve con absoluta independencia de aquel en el cual se generó para el abogado intimante el derecho a cobrar los honorarios que le pertenecen por la representación judicial ejercida.
Con fundamento en tales afirmaciones, debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.
Siendo así, expuesto como ha sido todo lo anterior, la Sala concluye que la interposición recursiva aquí resuelta no debe prosperar, razón suficiente para determinar su declaratoria sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Sin embargo, la Sala ha constatado que en el sub iudice, la citación de la intimada no ha sido agotada de conformidad con la ley, por cuanto no consta en autos que ésta se haya efectuado. De modo que para garantizar la fiel aplicación de los artículos 27, 49 y 257 constitucionales, esta Sala ordena la continuación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales cumpliéndose con lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
En el caso de marras, ocurrió que en fecha 10 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, se dio por citado y otorgó poder apud acta a los abogados ROBERTO VALERO y JOHANA SALCEDO, para que estos lo representen en el presente juicio, igualmente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actora peticionó que se declare la confesión ficta de su contraparte, por considerar que ambos demandados estaban a derecho y por ende se encuentran citados en el presente juicio, por cuanto en el cuaderno de medidas cursa poder otorgado por la co-accionada ZAIDA CAPO DE MORENO.
Al respecto, se debe resaltar quien aquí decide, que al tratarse el presente asunto de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en acatamiento al contenido del artículo 257 de nuestro Texto Constitucional, conforme a cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo los jueces los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que en el caso bajo examen, si bien es cierto, que el poder consignado en el expediente contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial traída a los autos como medio probatorio, forma parte del mismo, no es menos cierto que, ello en modo alguno puede configurar la citación presunta, ya que el abogado actuó en el expediente en nombre del ciudadano JOSE ENCARNACION MORENO, sin que conste en el proceso acto judicial mediante el cual se verifique que se haya practicado la citación personal de la ciudadana en referencia, menos aún consta actuación alguna de los abogados PEDRO CALVANI, JOSE SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, NESTOR QUINTERO MONCADA y MARIANELA PARISI en nombre de la co-demandada, amen de que la actora no apeló de lo decidido por el a quo, por lo que forzosamente, quien aquí decide, debe declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada; se repone la causa al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, parte co-demandada, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, y una vez que conste en autos la citación personal de dicha ciudadana, es que comenzará a correr el lapso para que den contestación a la demanda, y continuar con la prosecución del juicio, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de febrero de 2003, exclusive, momento en que el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO se dio por citado.
Asimismo, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso de la ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, por constituir dicha actuación una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, al orden público, la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestro orden jurídico, ya que con ello se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el presente juicio, dejando claro que la reposición aquí declarada no implica dilación en el presente procedimiento, lo que se busca es mantener la seguridad jurídica, por cuanto la citación es el acto de comunicación que tiene por objeto informar al demandado sobre el juicio impetrado en su contra, quien mediante apercibimiento deberá comparecer al juicio para oponer sus defensas a través de la contestación a la demanda, incluso oponiendo la cuestión prejudicial que alega el co-demandado debe operar en el subiudice, pero que en estos momentos cede ante la reposición aquí decretada.
Como consecuencia, de todos los argumentos precedentemente expresado, se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 30 de noviembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación personal de la ciudadana ZAIDA CAPO DE MORENO, parte co-demandada en el presente juicio, dejando a salvo la comparecencia del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN MORENO CARRERO, y una vez que conste en autos la citación personal de la referida ciudadana, comenzará a correr el lapso para que ambos procedan a dar contestación a la demanda, y así continuar con la prosecución del juicio, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 10 de febrero de 2003, exclusive.
TERCERO Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 156° Años de Federación. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC
Abg. RODOLFO MEJIAS
En esta misma data, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC
Abg. RODOLFO MEJIAS
Expediente No. AC71-R-2011-000114
AMJ/RM/ag.-
|