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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTES: ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA, venezolano y argentina, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.067.149 y E- 81.087.274, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS y FRANCISCO NATALE ZATARANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.778 y 37.396, respectivamente.
DEMANDADA: MARIANELA MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.692.
APODERADA
JUDICIAL: MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000360
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión esgrimida por la parte actora, contra la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, también identificada ut supra, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000304 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha 9 de de abril de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 10 de abril de 2013. Luego, por auto fechado 12 de abril de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego, en fecha 17 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora procedió a ratificar en toda y en cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2013, y que los argumentos ahí explanados sean declarados con lugar en la definitiva.
Asimismo, en fecha 13 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante el cuál rechaza la apelación interpuesta por la parte actora y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia recurrida.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por cumplimiento del contrato donde se resuelve un contrato de arrendamiento, por el abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA, todos identificados, bajo los siguientes términos: 1) Que sus mandantes son propietarios de un inmueble apartamento identificado con el Nº 21, letra “G”, Edificio “Fondo Común”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Torre Norte, Esquina de Plaza España, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 23 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 71, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. 2) Que “…La anterior propietaria del inmueble antes identificado alquiló el apartamento a la ciudadana: Marianella Medina Vargas, (…), quien por no poder seguir pagando los cánones de arrendamiento decidió contractualmente “resolver”, dejar sin efecto el citado contrato. Dentro de los términos contenidos en el documento en el documento de resolución de contrato se decidió: En primer lugar, se declaro la renuncia por voluntad contractual de plazo legal alguno y desde el 4 de noviembre del 2009, se le concedió a quien fuera: “arrendataria”, un plazo de cinco (5) meses, diez (10) días, para mudarse y desocupar el inmueble voluntariamente, sin que se pidiera judicialmente un desalojo judicial. Obligación que debería perfeccionarse el día quince (15) del mes de mayo de dos mil diez (2010); Igualmente la ex –arrendataria se obligó a pagar una cantidad por concepto de daños y perjuicios de veintidós mil (22.000) Bolívares fuertes, de la cual quedó un saldo pendiente; y de no producirse la entrega material acordada la ex –arrendataria se obligase a pagar la cantidad de cinco mil (5.000) Bolívares Fuertes ya que la desocupación se produciría en el mes de mayo de dos mil diez (2010)…”, según consta en documento público suscrito por las partes ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador en fecha 4 de noviembre de 2009. 3) Que en razón de no existir un compromiso arrendaticio, la arrendataria se obligó a desocupar el inmueble, libre de personas y cosas y que el inmueble no estaba a su alcance para adquirirlo, lo que permitía su venta, como en efecto se le vendió a sus mandantes. Asimismo, señaló que la ex–arrendataria se ha negado a cumplir con el convenio contrato que la obligaba de forma voluntaria a dejar el inmueble desocupado. 4) Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 24, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano y los artículos 10 y 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. 5) Que en nombre de sus representados procede a demandar como en efecto demanda en la ejecución del convenio de resolución de contrato de arrendamiento para que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 4 de noviembre de 2009 se declaró la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Bajo el Nº 22, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones, llevadas por esa notaría. SEGUNDO: Que en el citado documento en el Particular Primero, la ciudadana demandada se obligó a pagar el contenido del Particular Segundo de dicho documento, adeudando la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el día 15 de mayo de 2010. TERCERO: Que en base al artículo (3º) de la resolución de contrato, la demandada se obligó al pago por concepto de daños perjuicios la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios, por el retardo de la entrega material y la total desocupación del inmueble objeto del presente acuerdo judicial, lo que en total suman UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍARES (Bs. 1.500.000,00), mas los que se sigan generando hasta finalizar el presente juicio y termine mediante sentencia definitivamente firme. CUARTO: Que el domicilio especial según contrato corresponde a los tribunales del Distrito Capital, circunscripción donde se encuentra el inmueble. QUINTO: Que en el citado contrato resolución, se extinguió la relación contractual, quedando obligada la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, sin que los mismos deban ser probados y a efectuar a partir del 16 de mayo de 2010, la entrega material libre de personas y de cosas. SEXTO: Que la demandada debe pagar los gastos de los servicios públicos utilizados; así como los gastos de condominio que no han sido cancelados. 6) Solicitó la medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada. Asimismo, solicitó la homologación de la resolución del contrato de arrendamiento y ordene la ejecución, ordenando la entrega material que no es acción de desalojo. Por otro lado, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. 7) Estimó la presente acción por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.682,00), equivalentes a VEINTIDÓS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (22.000 U.T.). 8) Solicitó la citación de la parte demandada para contestación y para posiciones juradas en la oportunidad que fije el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó absolverlas de forma recíproca.
La demanda in comento quedó admitida en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 4 de abril de 2011 ordenó el emplazamiento de la parte demanda, ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, ya identificada ut supra, para que diera contestación a la presente demanda al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. Asimismo, fijó al 3er día de despacho siguiente a que conste la citación de la parte demanda, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas solicitada por la parte actora.
En fecha 1 de junio de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta para actuar en el presente juicio a los abogados FRANCISCO NATALE ZATARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.531.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.396, y al abogado PEDRO VICTOR RÉQUIZ CISNEROS, ya identificado, para que actúen conjunta o separadamente en nombre de sus representados.
Siendo infructuosos los trámites de citación personal de la parte demandada, por auto de fecha 14 de julio de 2011, el a quo, acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de citación, para ser publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL. Dichos carteles aparecen consignados ya publicados por la parte actora en fecha 2 y 10 de agosto de 2011. Asimismo, en fecha 16 de enero de 2012, el Secretario del a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2012, el a quo, ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de sustanciar las medidas solicitadas por la parte actora. Por otro lado, en fecha 16 de febrero de 2012, previo cómputo por secretaría, el juzgado de la causa designó Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto transcurrió el lapso para que se diera por citada. Dicho cargo, recayó en la ciudadana MILAGROS CORMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785., siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación dirigida en su nombre.
Luego, en fecha 29 de febrero de 2012, la Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones que la Ley le exige.
Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2012 compareció ante el juzgado de la causa, la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, y procedió a otorgar poder apud acta a la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.229, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, a los fines de que la representara en el presente juicio, por lo que en fecha 20 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (7) folios útiles en la que alegó lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada celebró con la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-228.705, un contrato de arrendamiento por un (1) año, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 6, Tomo 47, sobre el inmueble objeto de la demanda, donde se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). 2) Que en la fecha anteriormente señalada, entregó a la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.000,00), por concepto de doce (12) meses de cánones de arrendamiento, los cuales pagó por adelantado. 3) Que en fecha 22 de mayo de 2009, la parte demandada celebró con la ciudadana CARMEN ACEVEDO, un nuevo contrato de arrendamiento, igualmente por un (1) año, con vencimiento el día 1º de abril de 2010, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. 4) Que en fecha 4 de noviembre de 2009, es decir, siete (7) meses después de haber firmado el segundo contrato de arrendamiento, suscribió con la ciudadana CARMEN ACEVEDO, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 138 de los Libros respectivos, un acuerdo de terminación de la relación arrendaticia, donde también se convino en que debía hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 15 de mayo de 2010. Asimismo, se obligó a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), por concepto de once (11) meses de cánones de arrendamiento a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, mediante tres cuotas. Asimismo, se obligó a pagar a la arrendadora de manera simultánea, la cantidad usuraria de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios, por concepto de daños y perjuicios. 5) Que debido a las presiones ejercidas por el abogado de la arrendadora, se estableció la referida cláusula penal, es decir, el abusivo monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, lo que da una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), lo que representa un CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (42,82%) del valor del referido inmueble, ya que el mismo fue vendido por la arrendadora a la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), lo que conlleva a un enriquecimiento sin causa y usura por parte de la arrendadora. 6) Que existe una evidente acción delictiva por parte de la arrendadora y su apoderado judicial, lo cual debe conllevar al Juez a proceder a notificar y declinar de inmediato, en jurisdicción competente por vía de noticia criminis, la presunta comisión del referido hecho punible. Asimismo, solicitó que se declarase en la definitiva la ilegalidad del acuerdo de resolución de la relación arrendaticia, por contener disposiciones, cláusulas, condiciones o términos violatorios. Asimismo, indicó además que el poder otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA EDECIO, al abogado Pedro Requiz Cisneros, contiene la voluntad de conferirle amplio poder de representación, pero dentro de la legalidad, es decir, no podía pactar términos ilegales, cláusulas penales usurarias, entre otros, siendo que el abogado en cuestión obró en absoluto exceso de sus competencias, abusó del mandato que le fue conferido y debe ser responsabilizado. 7) Alegó que el inmueble que ocupa se encuentra amparado por el Decreto Nº 8.190, con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, referido a la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda. 8) Que los demandantes no produjeron en autos el título que los acredita como propietarios del inmueble arrendado, sólo consignaron un contrato de compraventa autenticado ante una Notaría en fecha 23 de febrero de 2011, no registrado, y el mismo día en que falleció la ciudadana CARMEN ACEVEDO, razón por la cual considera a dicha ciudadana como su acreedora. 9) Solicitó que sean citados mediante edictos a los causahabientes de la ciudadana CARMEN ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar el supuesto pago de compra del inmueble objeto de la demanda. 10) Alegó que la cuenta bancaria utilizada en la transacción de compra venta del inmueble de la cual se libró cheque Nº 35040614, de fecha 17 de enero de 2011, por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), carece de dos dígitos, de donde surgen incógnitas de si realmente el precio de venta fue pagado a satisfacción del vendedor, por lo cual requiere de la instancia judicial resolver esta interrogante. 11) Igualmente, alegó que en ningún momento le notificaron de la venta que hiciera la ciudadana CARMEN ACEVEDO a los accionantes, y nada dice en dicho documento de venta de la supuesta acreencia que tiene con la primera, ello de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, y por consiguiente, procurar su notificación de conformidad con el artículo 1.550 eiusdem. 12) Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuánto los carteles que rielan a los autos, fueron publicados en el diario el Nacional el 27/07/2011; y, en el diario El Universal, el 03/08/2011, contraviniendo lo ordenado por el tribunal, de publicar con tres (03) días de intervalo entre uno y otro. 13) Solicitó que la homologación solicitada del convenio de resolución del contrato de arrendamiento, para requerir la ejecución del convenio legalmente, sea declarada dicha petición nula e improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por transgredir el orden público y las leyes vigentes.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora impugnó el contenido del escrito de contestación presentada por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2012, motivando con varios alegatos su respectiva impugnación y solicitando que la reposición de la causa sea declarada improcedente, así como la cita a terceros solicitada. Asimismo, solicitó que sea declarada confesa la actora por no haber contestado la demanda de forma correcta.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta al folio 179 del presente expediente, que la parte demandada mediante escrito interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, promovió pruebas. Asimismo, en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora ratificó la impugnación realizada al escrito de contestación consignado por la parte demandada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare confesa a la parte demandada.
Al día siguiente, es decir, en fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y anexos constantes de setenta y dos (72) folios útiles
Luego, en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles contentivo de alegatos varios referidos a la impugnación del escrito de contestación presentado por la parte demandada. Asimismo, consignó marcado con la letra “A”, copia simple de la última página del referido escrito.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación y de promoción de pruebas consignados en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012 el a quo declaró inadmisible la solicitud de citación de los herederos desconocidos de la causante CARMEN ACEVEDO, planteada por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 20 de marzo de 2012. Asimismo, en esa misma fecha el juzgado de la causa dictó auto en donde se pronuncia respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, negando la admisión del mérito favorable que se desprende de autos promovido por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha 28 de septiembre de 2012 el juzgado de la causa dejó constancia de haber recibido en fecha 24 de septiembre de 2012, comunicación fechada 19 de septiembre de 2012 constante de un (1) folio útil, emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en respuesta del oficio Nº 0388, de fecha 15 de mayo de 2012 librado por el a quo. (f. 394).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora señaló que la comunicación enviada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, demuestra que la cuenta corriente mencionada pertenece a su mandante y que el cheque mencionado si existe y fue emitido de la chequera y se encuentra en estatus disponible. Asimismo, señaló que en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio solicitó al a quo dictar sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el a quo dictó sentencia en el presente asunto declarando inadmisible la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, en contra de la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, desición la cual fue apelada en fecha 14 de marzo de 2013 por la representación judicial de la parte actora, siendo oída la misma en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 22 de marzo de 2013. verificar escrito de apelación para la motivación.
De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento de segunda instancia par sentencias definitivas, la cual se encuentra en fase decisoria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGEL PIÑERO DELGADO y NIDIA HERRERA, ya identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda.
El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…Los hechos constitutivos de la pretensión de la actora se circunscriben al cumplimiento de los términos pactados en un documento de resolución de contrato no contenciosa, referido a un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO en su carácter de arrendataria, quien es también parte demandada en el presente juicio, es de hacer notar que posteriormente el inmueble objeto de dicho contrato fue vendido a los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, quienes consecuentemente intentaron la presente acción contra la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS a los fines de lograr la desocupación de dicho inmueble.
Observa este sentenciador, luego de un análisis de los medios probatorios producidos junto al libelo de la demanda, que el documento de compraventa del cual dimana la propiedad de los demandantes sobre el bien objeto del contrato cuya resolución se pretende, únicamente fue autenticado en Notaría, no verificándose en autos la existencia del documento registral que acredite la oponibilidad del derecho de propiedad adquirido frente a terceros, lo que quiere decir que el acto de enajenación sólo ha producido efectos entre las partes y no puede ser oponible a la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, en su condición de arrendataria del inmueble.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, como quiera que la parte actora no cumplió con la formalidad del registro ad-solemnitatem, a los fines de que su derecho de propiedad pueda se oponible a la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, quien es arrendataria del inmueble cuya resolución se pretende y cuyo contrato de arrendamiento fue suscrito con la propietaria registral del inmueble, se configura en el presente caso una falta de cualidad activa por cuanto la compraventa celebrada entre los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, y la ciudadana MARINELA MEDINA VARGAS, no cumplió con las formalidades que la Ley prevé en materia registral, y en consecuencia su carácter de propietarios no es oponible a terceros. En virtud de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar la falta de cualidad activa de los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, para intentar la presente demanda, en virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Así se decide.-…”
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, la cuál versa respecto a la pretensión formulada por la parte actora que se circunscribe al cumplimiento de los términos pactados en un acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador en fecha 4 de noviembre de 2009, suscrito entre la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO en su carácter de propietaria arrendadora y MARIANELA MEDINA VARGAS en su condición de arrendataria, parte demandada en la presente causa, surgido en virtud de no poder dicha ciudadana, cumplir con su carga de pagar las pensiones arrendaticias; y en donde se estipuló, acordándose el lapso se cinco (5) meses, diez (10) días, para la desocupación del mismo de manera voluntaria. Asimismo, indicó la actora que dicha obligación se debió perfeccionar el 15/05/2010, quedando obligada la inquilina a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de de veintidós mil Bolívares fuertes (Bs. 22.000,00), de la cual quedo un saldo pendiente. También se estipularon cláusulas penales por incumplimiento indicando a su vez, que la demandada se ha negado a cumplir con el convenio que la obligaba de forma voluntaria a dejar el inmueble desocupado.
Asimismo, alegó que dicho inmueble no estaba al alcance de la demanda para adquirirlo en compra venta, y aunado a que no existía un compromiso de arrendamiento, dicho inmueble es posteriormente vendido a los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, quienes consecuentemente intentaron la presente acción contra la ciudadana MARÍANELA MEDINA VARGAS a los fines de lograr la desocupación de dicho inmueble y el pago daños y perjuicios devenidos del retardo en la entrega del inmueble en la fecha convenida, a razón de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,00) lo que en total suma un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mas los que se siguieran generando hasta finalizar el presente juicio mediante sentencia definitivamente firme. Peticionó que la demandada pague los gastos de los servicios públicos utilizados; así como los gastos de condominio que no han sido cancelados. Por último, solicitó la homologación se dicho contrato denominado Resolución de Contrato de Arrendamiento y se acuerde el cumplimiento del mismo.
Tal pretensión aparece rebatida por la parte demandada, alegando que los compromisos asumidos en la resolución de contrato de arrendamiento, fueron producto la presión y amenaza ejercida por el abogado de la parte actora; así como el hecho de que la referida resolución contiene una penalización excesiva, desmesurada legalmente, por cuánto establece montos indemnizatorios muy altos, lo cual desvirtúa la causa del contrato primario ya que el pago del alquiler era de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de sesenta y seis con seis bolívares (Bs. 66,6) diarios, en contra de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por indemnización por la no entrega del inmueble arrendado, lo que da una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), representando un cuarenta y dos con ochenta y dos por ciento (42,82%) del valor del referido inmueble, ya que el mismo fue vendido por la arrendadora a la parte actora en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), significando un enriquecimiento sin causa de la propietaria, encontrándose la jurisdicción en presencia de una evidente acción delictiva. Al respecto, solicitó se declarase en la definitiva la ilegalidad del acuerdo de resolución de la relación arrendaticia, por contener disposiciones, cláusulas, condiciones o términos violatorios. Por otro lado, indicó que documento de compra venta de fecha 23 de febrero de 2011, no contiene los datos de registro, solo incluye o menciona los datos notariales, por lo que su acreedora es la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, quien falleció el día 23 de febrero de 2011, mismo día en que fue vendido en apartamento de marras.
Asimismo, alegó que la cuenta bancaria utilizada en la transacción según el propio texto del documento de compra venta, signada Nº 0134-0044-0443068999, del cual se libró cheque Nº 35040614, carece de dos dígitos, y que es conocido que las cuentas bancarias del país, cuentan con veinte dígitos, por lo que desconoce si el precio inicial de la referida venta fue efectivamente pagado, en virtud de la dudosa cuenta bancaria. No obstante, señaló la parte demandada que se le debió haber notificado de la venta del inmueble, supuestamente realizada por la propietaria fallecida a los nuevos arrendadores, según lo establece el artículo 1.550 del Código Civil, y que el contrato de compraventa celebrado nada refiere, ni señala, respecto de la existencia de la acreencia pendiente de pago y específicamente de la circunstancia de deudora cedida, ello de conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, originada previamente sobre la inquilina, a la celebración de la compra venta del inmueble de marras objeto de la restitución. Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuánto los carteles que rielan a los autos, fueron publicados en el diario el Nacional el 27/07/2011; y, en el diario El Universal, el 03/08/2011, contraviniendo lo ordenado por el tribunal, de publicar con tres (03) días de intervalo entre uno y otro. Por último, solicitó que la pretensión esgrimida por la parte actora sea declarada nula por improcedente a tenor de lo establecido en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Luego que la parte demandada expusiera lo conducente a su defensa, la representación judicial de la parte actora impugnó el escrito de contestación alegando que se aprecia claramente que la demandada no presentó, no firmó y no contestó la demanda por lo que solicitó se declare la confesión de la demandada por lo que la misma procedió a ratificar su escrito de contestación.
Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, el cual es en primer lugar, dilucidar lo referido a la impugnación alegada por la actora respecto al escrito de contestación presentado por la parte demandada; para en segundo lugar, emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa solicitada por la demandada; y por último, resolver el fondo de la controversia.
PRIMERO: Corresponde a esta Superioridad resolver la impugnación a la contestación alegada por la representación judicial de la parte actora, aduciendo que en la misma, la demandada no contesta formalmente el fondo de la demanda y que no se encuentra estampada al pié de dicho documento, la rubrica de la demandada, ya que en el encabezado del señalado escrito, es la propia parte demandada quien contesta la demandada, asistida por la abogada María Eugenia Díaz Marín, empero, solo aparece la firma de la ya indicada profesional del derecho.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda, en su encabezado se lee:
“…Yo, MARIANELA MEDINA VARGAS, Venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.116.692, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio de este domicilio, MARÍA EUGENIA DIAZ MARÍN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.272.229, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.823; por el presente instrumento procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos…”
Este Juzgado al respecto observa, que en efecto, es la propia demandada, ciudadana Marianela Medina Vargas, quien aparece dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, asistida en dicho acto por la profesional del derecho antes indicada, pero, también se evidencia que, en la última parte del referido escrito de contestación, la abogada asistente señaló lo siguiente:
“…Otro si: “El encabezado del escrito de contestación debe decir:
Yo, María Eugenia Díaz M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.229, inscrita en el I.P.S.A. 67.823, representante judicial de la ciudadana Marianela Medina Vargas, antes identificada y parte demandada en la presente causa, por el presente instrumento paso a dar contestación a la presente causa; en los siguientes términos:…”
De dicha transcripción, se evidencia la intención por parte la representación judicial de la parte demandada en corregir su contestación, y de actuar de manera personal en defensa de su patrocinada, quien en fecha 15 de marzo de 2012, luego de cumplidos los trámites de citación, compareció ante el a quo y otorgó poder apud acta a la profesional del derecho en cuestión, todo con la finalidad de que la representara en la presente causa. Dicho otorgamiento poder, fue convalidado en fecha 15 de marzo de 2012, por la abogada NAIROBIS DIAZ, funcionaria que se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en virtud de la impugnación esgrimida por la actora respecto al escrito de contestación, considera este sentenciador pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, establece en los artículos 26 y 257 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la desición correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Asimismo, es menester traer a colación lo establecido en nuestro Código Adjetivo, en el artículo 206, el cual puede aportar datos extras para la solución analizada a saber:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“…El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”
A tono de las normas y doctrina transcritas, considera este sentenciador que la impugnación esgrimida por la parte actora al escrito de contestación interpuesto por la parte demandada a todas luces resulta improcedente, ya que del mismo escrito en la última página se verifica que la representación judicial de la parte demandada subsana el error planteado, no obstante, del hecho de que la propia parte demandada, ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, compareció en días anteriores y le otorgó poder apud acta a la abogada que aparece como asistente en dicho escrito de contestación; y encontrando esta Alzada que los preceptos constitucionales anteriormente citados, consagran la justicia por encima de las formas, siendo ésta el fin del proceso, así como el derecho de la parte demandada a ser oída, con todas las garantías de ley y evitando así declarar nulidades inútiles; por ello, considera este sentenciador que la contestación planteada, a diferencia del alegato actor, rebaten los alegatos expuestos en su libelo, por lo que declarar la inexistencia de contestación por los motivos planteados, conllevaría a la trasgresión de principios constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; por lo cual, este Juzgado considera debidamente contestada la presente demandada, sin que pueda encontrarse ni remotamente confesa la demandada, por lo que se debe forzosamente declarar desechado el alegato de confesión ficta esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
SEGUNDO: Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación alegada por la demandada en la parte in fine de su escrito de contestación, por considerar que los carteles de citación que rielan a los autos, contravienen lo indicado por el a quo, de publicarlos con tres (3) días de intervalo entre uno y otro.
En ese sentido, es menester por parte de este sentenciador determinar la procedencia o no de la reposición alegada, para lo cual se hace necesario citar nuevamente lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referente a la nulidad de los actos procesales, en donde se establece lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Subrayado del Tribunal)
De la normativa transcrita precedentemente, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales, es decir, al verificarse en el decurso del proceso un acto cuya eficacia o declaración se encuentre expresamente prohibida por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del acto. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, con lo cual a juicio de este sentenciador, el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos y su modo de impugnación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, principio este de rango constitucional, ex artículo 49.
Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2011, el a quo en virtud que el alguacil correspondiente no logró practicar la citación personal de la demandada, a solicitud de parte, ordenó librar cartel de citación emplazando a la parte demandada, para ser publicado en los diarios El Nacional y el Universal, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”. (Subrayado del Tribunal)
Pues bien, el referido cartel de citación fue retirado de la sede judicial por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de julio de 2011, para luego ser consignado en el expediente en fecha 2 de agosto de 2011, cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 27/07/2011; y en fecha 10 de agosto de 2011, consignada la segunda publicación en el diario El Universal de fecha 03/07/2011; observando este sentenciador, que en efecto, existe entre una publicación y otra, más de tres (3) días de intervalo, lo que acarrea la existencia de un vicio en el proceso, por cuánto la norma es clara al establecer el lapso de tiempo que debe mediar entre una publicación y otra.
Sin embargo, debe señalar este sentenciador que la finalidad del la citación mediante cartel por prensa, es la de hacer del conocimiento de la parte demandada, que en su contra se ventila un proceso judicial, con el objeto que comparezca y ejerza todas las defensas y excepciones que la ley le brinde y estando siempre ceñido al proceso, siendo el mismo un medio para la obtención de la justicia, mas no para su obstaculización, exigiendo formalidades indebidas o innecesarias por interpretaciones sumamente restrictivas, como el punto que se analiza, que atenta contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:
“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado del Tribunal)
Así lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.
Congruente con todo lo expuesto, en el presente caso la reposición decretada sería a todas luces inoficiosa, por cuanto se ha cumplido el fin al cual estaba destinado el acto, vale decir, traer al proceso a la parte demandada, con el objeto de ejercer todas las defensas y excepciones que tenga ha bien, lo cual se verificó en el presente asunto, ya que en fecha 20 de marzo de 2012 la accionada procedió a contestar la demanda ejerciendo una gran variedad de alegatos para su defensa; por ende, una reposición en el presente caso -como ya se dijo- sería inútil, toda vez que ocasionaría un gravamen mayor al actor, y constatado como ha sido la legalidad de lo actuado posteriormente, mal podría retrotraerse la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la solicitud de reposición de la causa, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debiendo entonces analizar y apreciar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto al escrito libelar:
• Marcado con la letra “B”, original de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Pedro Víctor Réquiz Cisneros, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, en donde vende el inmueble objeto de la demanda a los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Liberador, en fecha 23 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el No 71, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; y anexos constituidos por la copia del documento de propiedad y poder otorgado al vendedor que indican la cualidad de propietaria en su oportunidad de la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; y acreditan la representación del abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros como apoderado de la vendedora y la propiedad del inmueble objeto de la venta. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles, original del documento de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos Pedro Víctor Réquiz Cisneros y la ciudadana Marianella Medina Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Este Juzgado por cuanto el mismo no fue tachado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando la manifestación de voluntad de las partes suscribientes, en poner fin a la relación arrendaticia en vista de encontrarse la demandada insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
En la fase probatoria:
• Ratificó la solicitud de impugnación y promovió para tal fin el contenido del folio ciento veinticinco (125) del presente expediente donde se evidencia que la demandada no contestó la demanda, por lo que solicitó que se declare la confesión de la parte demandada. Al respecto, este sentenciador nada tiene que valorar ni apreciar sobre la confesión ficta, y sobre en tema de la contestación interpuesta por la demandada, este se encuentra analizado ut supra. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “A”, original del documento de propiedad del inmueble apartamento 21 G, Edificio Fondo Común, Autenticado en fecha 23 de febrero de 2011 anotado bajo el Nº 71, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, posteriormente registrada en fecha 16 de enero de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2264, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.3100 Libro de Folio Real del año 2011. A dicha documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil; evidenciando la condición de propietarios de los ciudadanos Angel Edecio Piñero Delgado y Nidia de Andacollo Herrera Brizuela, sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.
• Promovió documental marcado con la letra “B”, contentiva copia simple del certificado de defunción EV-14, emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, ya identificada ut supra. En vista que el referido documento no fue impugnado de ninguna forma y por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que la ciudadana antes mencionada falleció a las 7:10 p.m., del día 23 de febrero de 2011. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada constante de dos (2) folios útiles, del acta de defunción de la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Nº 040. En vista que el referido documento no fue impugnado de ninguna forma y por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que la ciudadana antes mencionada falleció a las 7:10 p.m., del día 23 de febrero de 2011. Así se establece.
• Promovió marcado con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7” y “D8”, distintas documentales con ocasión a gastos ocasionados por la parte demandada en virtud de la citación por carteles. Este Juzgado nada tiene que analizar al respecto por cuanto las referidas documentales no resultan pertinentes a fin de resolver la presente causa y forman parte de la posible tasación de costas. Así se establece.
• Promovió documentales marcados con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17” y “E18”, en originales de los recibos de condominio correspondientes a los meses de septiembre de 2010 al mes de febrero de 2012, pagados a la Administradora Danoral, del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, promovió marcado con la letra “E19” y “E22” copia simple del recibo de pago de condominio Nº 008994, fechado 16 de noviembre de 2011, correspondiente a los meses de septiembre de 2010 hasta octubre 2011, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00). Por otro lado, promovió marcado con las letras “E20” y “E21”, constancia de liquidación Nº 3-0009901881, de fecha 3 de octubre de 2011, emanado por la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 304,00). Dichas documentales se desechan del proceso por impertinentes, por cuánto el motivo del presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato denominado resolución de contrato de arrendamiento, y no se pactó nada con respecto al pago de condominio en dicho acuerdo. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “E23”, copia simple de solvencia expedida por HIDROCAPITAL, expedida en fecha 18 de noviembre de 2011 donde declara solvente al inmueble objeto de la demanda. Asimismo, promovió marcado con las letras “E23” y “E24”, documental en copia simple de la solvencia emanada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el escritorio jurídico GUIA & ASOCIADOS ABOGADOS, respecto al inmueble objeto de la demanda. Por otro lado, promovió solvencia marcada con la letra “E25”, emanada por la ADMINISTRADORA DANORAL, en fecha 16 de noviembre de 2011. Dichas documentales se desechan del proceso por impertinentes, por cuánto el motivo del presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato denominado resolución de contrato de arrendamiento. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “F”, original del certificado de solvencia por concepto de aseo urbano emitido en fecha 15 de marzo de 2012, del inmueble objeto de la demanda. Asimismo, promovió documentales marcados con las letras “G1” y “G2”, comprobantes de cobro emitidos por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., números 477180123 y 477275150, respectivamente, a nombre de la nueva compradora Nidia Herrera. Dichas documentales se aprecian conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió recibo de pago y actualización de la Cédula Catastral, expedida por la Alcaldía de Caracas, Nº 62016, en fecha 2 de marzo de 2012, a nombre de Nidia Herrera. Dicha documental se valora como un documento público administrativo y en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando la cualidad de propietario que ejerce la parte actora. Así se establece.
• Promovió documentales marcados con la letra “I”, constante de veintiún (21) folios, originales y copias de recibos de pagos y comprobantes de pago de electricidad y aseo urbano. Dicha prueba documental se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil y evidencian los pagos por servicios públicos realizados por la actora. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto a la contestación:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadanos CARMEN ELENA ACEVO, en su carácter de arrendadora y la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se desecha por resultar impertinente en la resolución del presente juicio, en virtud de no estar en discusión la relación arrendaticia anterior, ni las personas suscribientes del mismo. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de recibo por un pago realizado por la ciudadana CARMEN ACEVEDO, en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la demanda, de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), correspondientes al pago de las mensualidades de arrendamiento equivalentes a un (1) año, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a la ciudadana MARIANELA MEDINA VARGAS, en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 7, Tomo 47, de los Libros respectivos. Dicha documental se desecha por resultar impertinente en la resolución del presente juicio, en virtud de no estar en discusión el pago allí evidenciado ni la relación arrendaticia entre las personas suscribientes del mismo. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas CARMEN ELENA ACEVEDO, en su carácter de arrendadora y MARIANELA MEDINA VARGAS, en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 01, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha documental se desecha por resultar impertinente el la resolución del presente juicio, en virtud de no estar en discusión la relación arrendaticia entre las personas suscribientes del mismo. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN ELENA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 228.705, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, en fecha 23 de febrero de 2011. Dicha prueba documental ya fue analizada y valorada por este sentenciador por lo que no hay nada más que pronunciar al respecto. Así se establece.
En la fase probatoria:
• Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a: 1) Oficina del Banco Banesco, Banco Universal, para que informara quien es el titular y la identificación completa, de la cuenta identificada con el Nº 0134-0044-0443068999, y de existir, informe sobre el cheque Nº 35040614, librado en fecha 17 de enero de 2011, y finalmente, en el supuesto que exista, envíe el anverso y reverso del mismo en copia fotostática; 2) A la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, a fin de que envíe copia fotostática del cheque Nº 35040614, librado contra la cuenta Banesco Nº 0134-0044-0443068999, de fecha 17 de enero de 2011 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual debe cursar ante esa oficina, en el cuaderno respectivo, relativo al Documento Inscrito Con el Nº 71, Tomo 24, de fecha 23 de febrero de 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. De las mencionadas pruebas de informes, solo aparece evacuada la dirigida al Banco Banesco, Banco Universal, la cual corre inserta al folio trescientos noventa y cuatro (394) del presente expediente, y en donde señala que la cuenta distinguida con el Nº 0134-0044-00-0443068999, pertenece al ciudadano Piñero Delgado Ángel Edecio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.067.149, co demandante en el presente juicio y se encuentra en estatus disponible. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse como tarjas. Así se establece.
Cumplido con el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, corresponde resolver el mérito de la presente causa, el cual, versa respecto al cumplimiento de un contrato denominado “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 4 de noviembre de 2009 y suscrito entre el ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Acevedo, quien para el momento, era la propietaria arrendadora del inmueble de autos, y la ciudadana Marianela Medina Vargas, en su condición de arrendataria.
Pues bien, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Establecidas las normas reguladoras en materia contractual, debe indicar esta Alzada que para el momento en que se encontraba vigente la relación arrendaticia entre las ciudadanas Carmen Elena Requiz y la ciudadana Marianela Medina Vargas, la normas aplicables eran las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se debe tener en cuenta su aplicabilidad en el presente asunto. Asimismo, cabe acotar que en el contrato denominado “Resolución de Contrato de arrendamiento” -alega la actora-, surgió en virtud de no poder la inquilina cumplir con su carga que pagar las pensiones arrendaticias y encontrándose por ende, en morosidad, siendo que es ésta la obligación principal del arrendatario y así fue aceptada por la demandada.
En ese sentido, en el contrato denominado “Resolución de Contrato de Arrendamiento” convienen las partes en la Cláusula Primera y Segunda, lo siguiente:
“primera.- “la arrendataria “por no poder cancelar los cánones de arrendamiento desde el inicio de la formalización del contrato de arrendamiento, en la fecha señalada en el encabezado del presente documento y del apartamento igualmente mencionado he decidido en acuerdo irrevocable con” el apoderado de la arrendataria”, y en su nombre y representación hemos acordado poner fin al contrato, dado por terminado y resuelto de pleno derecho, renunciando a cualquier otro derecho en razón de la situación jurídica planteada. es decir a plazo o beneficio legal.”
“segunda.- por cuanto existe un estado de morosidad hasta la presente fecha, ambas partes contratantes ; “apoderado de la arrendadora “ y “la arrendataria” hemos convenido en conceder un plazo para que “ la arrendataria” desocupe, conviene y se obliga a dejar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya identificado, desocupado, libre de personas y de mobiliario alguno y la entrega material se producirá al día quince (15) del mes de mayo del año dos mil diez (2.010)…”
En atención a las cláusulas citadas, considera este sentenciador que las mismas no transgreden las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, ya que quedó aceptado por parte de la ciudadana Marianella Medina Vargas, su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, hecho que la aparta de los beneficios establecidos en la misma Ley, a saber plazo de prorroga legal y de preferencia ofertiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 eiusdem. Asimismo, convinieron en dicho contrato un lapso de cinco (5) meses, diez (10) días, para la desocupación del inmueble de manera voluntaria, y que la misma se verificaría para el día 15 de mayo de 2010, hecho este que no ocurrió, encontrando así este sentenciador a dicha ciudadana, incursa en el incumplimiento de la obligación asumida de entregar el inmueble, desocupado, libre de personas y de mobiliario alguno. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada alegó que los compromisos asumidos en el contrato denominado “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, fueron producto de la desesperación de mantenerse en el inmueble, así como la presión y amenaza ejercida por el abogado de la parte actora sobre ella, de que “…si no pagaba y firmaba ese convenio, sería sacada del inmueble sin ningún miramiento…”; siendo este hecho refutado por el actor, señalando que la suscripción del contrato in comento, se realizó en presencia de un funcionario publico que dejó expresa constancia de su libre voluntad contractual.
En ese sentido, considera este sentenciador que la violencia o amenaza alegada por la demandada, no se encuentra demostrada en el proceso, mas aún cuando se observa que el contrato de resolución suscrito, deviene por un incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias, no siendo suficiente el alegato de una violencia para exigir la ilegalidad contractual, razón por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que la inquilina quedó obligada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de veintidós mil (Bs. 22.000) bolívares, del cual quedó un saldo pendiente. Al respecto, debe señalar esta Alzada que existe imprecisión en cuanto monto que exactamente le adeuda la demandada; aunado a que en el petitorio, numeral segundo, indica el actor que la demandada le adeuda dos mil (Bs. 2.000,00) bolívares, que debían ser cancelados el día 15 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del contrato de resolución; cláusulas las cuales, establecen que de mutuo acuerdo dejan resuelto la relación arrendaticia, y establecen un lapso para que la demandada desocupara el inmueble, sin mencionar ninguna obligación monetaria, razón por la cual, en vista de no existir precisión respecto a lo que se le adeuda a la parte actora, resulta forzoso declarar improcedente el pago demandado por este concepto. Así se decide.
Continuando con el desarrollo del presente fallo, corresponde resolver el alegato esgrimido por la parte actora, referente a que en el contrato denominado “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, se estipuló una cláusula penal por incumplimiento, la cual se ha negado a cumplir la demandada. Dicha cláusula, es la contenida en el particular tercero del contrato, que establece:
“tercera.- “la arrendataria” conviene y se obliga con “el apoderado de la arrendadora” en que si para la fecha convenida para la desocupación voluntaria y al vencimiento del termino de gracia para la mudanza y entrega material, ésta no se produjera por motivo imputable a “la arrendataria”, esta conviene y se obliga a pagar a la arrendadora, por concepto de daños y perjuicios, sin que los mismos deban ser probados por el apoderado o por la arrendadora, la cantidad de cinco mil (5.000 BF) bolívares fuertes diarios por el retardo en la entrega material y la toral desocupación del inmueble objeteo (sic) del presente acuerdo extrajudicial.”
Así, la representación judicial de la parte actora demanda el pago de la referida cláusula penal indemnizatoria, por los daños y perjuicios devenidos del retardo en la entrega del inmueble en la fecha convenida, a razón de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,00) lo que en total suma un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mas los que se sigan generando hasta finalizar el presente juicio y termine mediante sentencia definitivamente firme.
Ante tal pedimento, la representación judicial de la parte demandada alegó que la referida penalidad es excesiva, desmesurada legalmente, por cuanto establece montos indemnizatorios muy elevados, lo cual desvirtúa la causa del contrato primario, ya que el pago del alquiler era de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de sesenta y seis con seis bolívares (Bs. 66,6) diarios, en contra de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por indemnización por la no entrega del inmueble arrendado, lo que arroja una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) representando un cuarenta y dos con ochenta y dos por ciento (42,82%) del valor del referido inmueble, ya que el mismo fue vendido por la arrendadora a la parte actora en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), significando un enriquecimiento sin causa de la propietaria.
Pues bien, debe señalar este Juzgador que las cláusulas penales por incumplimiento de una obligación, se encuentran reguladas por el Código Civil en el artículo 1.257, que establece:
“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”
El artículo antes citado permite a las partes establecer el monto a fin de sufragar los daños y perjuicios, en el supuesto de inejecución o en retardo en cumplimiento de una obligación, empero, considera este sentenciador que dicha libertad negocial no debe ser absoluta, mas cuando dicha obligación de pago, reside en la cabeza de la persona considerada como el débil jurídico de la relación arrendaticia, a saber, el inquilino. Asimismo, se debe señalar que la naturaleza de la cláusula penal arrendaticia, como la establecida en el presente caso, es de carácter indemnizatoria, es decir, se establece a fin que el arrendador pueda recuperar los cánones que no ha podido percibir durante el tiempo que ha demorado el inquilino en entregar el inmueble, siendo entonces coherente que las mismas no deberían de exceder del valor de los cánones de arrendamiento pactados, los cuales, en el presente asunto, eran de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) al mes, y siendo que la mencionada cláusula fue convenida en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, es decir, equivalente a ciento cincuenta mil (150.000,00) mensuales, considera quien aquí decide procedente ordenar la disminución de la cláusula penal, por resultar a todas luces excesiva para la arrendataria, quien como se dijo anteriormente, en este tipo de relaciones es considerado el débil jurídico, siendo procedente calcular dicha indemnización en base al canon establecido con anterioridad, a saber, por la cantidad de dos mil bolívares al mes (Bs. 2.000,00), resultando entonces procedente condenar a la parte demandada a que cumpla con el pago de dicha cantidad, desde el día 16 de mayo de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.
En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referente a que el documento de compra venta de fecha 23 de febrero de 2011, no contiene los datos de registro, solo los datos notariales, y considerando que su acreedora es la ciudadana Carmen Elena Acevedo, y no los accionantes en el presente juicio; acota este sentenciador que dicha afirmación es falsa, por cuanto de los autos que rielan en el presente expediente (f. 31 y ss.), consta poder otorgado por la antigua propietaria del inmueble al abogado Pedro Requiz Cisneros, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2009 anotado bajo el Nº 51, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en donde se faculta al mencionado abogado, entre otras, para vender inmuebles, siendo que el referido poder, aparece registrado en fecha 14 de enero de 2011, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 33, folio 227 del Tomo 1, Protocolo de Trascripción del año 2011.
Habida cuenta de lo anterior, es que el abogado Pedro Requiz Cisneros, apoderado de la ciudadana Carmen Elena Acevedo, vendió el inmueble objeto de la demanda, a la parte actora en fecha 23 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, quedando anotada dicha venta bajo el Nº 74, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, consta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente, que dicha venta notariada fue luego registrada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2011.2264, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.3100 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por lo que la venta in comento, ostenta la formalidad registral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil y resulta para este Juzgado completamente válida. Así se establece.
Llegado a este punto, observa este sentenciador que la venta del inmueble objeto de la demanda, en fecha 23 de febrero de 2011, se realizó en horas laborables, y la ciudadana Carmen Elena Acevedo, falleció en esa misma fecha a las 7:10 p.m., según se evidencia del Certificado de Defunción EV-14 (f. 199 y ss.), por lo que, siendo que los efectos del mandato se mantienen hasta la muerte del otorgante, resulta claro que el apoderado de la causante ejerció un negocio jurídico perfectamente válido y ostentando en su momento, plena capacidad de representación y disposición. Así se establece.
Respecto al alegato ejercido por la representación judicial de la parte demandada, donde indica que la cuenta bancaria señalada en el texto de documento compra venta, de donde se libró cheque Nº 35040614, carece de dos (2) dígitos, por lo que desconoce si el precio inicial de la referida venta fue efectivamente pagado; debe indicar este sentenciador que consta al folio trescientos noventa y cuatro (394), comunicación emitida por Banesco, Banco Universal de fecha 19 de septiembre de 2012, donde señala que la cuenta identificada por la demandada, pertenece al ciudadano Piñero Delgado Ángel Edecio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.067.149, parte actora en el presente juicio y que en referencia al cheque emitido bajo el Nº 35040614, se encuentra en estatus disponible; por lo que se concibe que no debe haber duda en cuanto al pago inicial del referido inmueble, aunado al hecho que, dicha venta se realizó frente a un funcionario público quien dio fé de los documentos presentados, de la firma y comparecencia de sus otorgantes, quedando por ende, desvirtuado el alegato esgrimido por la parte demandada. Así se decide.
Para finalizar, respecto a la solicitud realizada por la parte actora para que la demandada pague los gastos de los servicios públicos utilizados, así como los gastos de condominio del inmueble objeto de la demanda, observa este sentenciador que dicha petición debe ser declarada sin lugar, por cuánto del contrato denominado “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, no se evidencia obligación que al respecto, asumiera la parte demandada, no encontrando por ende esta Alzada, asidero suficiente para conceder lo peticionado. Así de decide.
A fin de concluir, este Juzgado considera que ha quedado demostrada la validez de la venta realizada por el ya mencionado abogado Pedro Requiz, a los ciudadanos Angel Edecio Piñero Delgado y Nidia de Andacollo Herrera Brizuela, ciudadanos quienes se subrogaron como arrendadores de la ciudadana Marianela Medina Vargas, la cual, ya había suscrito un contrato donde, en virtud de no poder cumplir con su obligación de pagar la pensión arrendaticia, acepta que se resuelva el contrato y conviene en entregar el inmueble objeto de la demanda en su oportunidad, por lo que resulta forzoso para este Juzgado en virtud de lo antes expuesto aprobar dicho convenio y declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia, parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida, contra la ciudadana Marianela Medina Vargas, quien debera entregar el inmueble libre de bienes y personas, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; así como el pago de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble en su oportunidad, tal como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado PEDRO REQUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ANGEL EDECIO PIÑERO DELGADO y NIDIA DE ANDACOLLO HERRERA BRIZUELA, contra la ciudadana MARIALENA MEDIANA VARGAS; en consecuencia, se condena a la parte demandada: a) Cumplir con la entrega material del inmueble arrendado a la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 21, ubicado en el Edificio Fondo Común, Torre Norte, letra “G” ubicado entre las Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Urdaneta, Esquina Plaza España, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas; previo cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda; b) Al pago por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al mes, monto equivalente al canon de arrendamiento, desde el 16 de mayo de 2010, hasta que produzca la entrega definitiva del inmueble dado en arriendo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. RODOLFO MEJÍAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. RODOLFO MEJÍAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000360
AMJ/RMG/ds
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