REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.101.128, abotagado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.816, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.531.725, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 137.290.
Parte demandada: Ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.042.427. No tiene apoderado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 14.466.-
- II -
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día catorce (14) mayo de dos mil quince (2015), por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN PROCESAL); y en consecuencia, por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declaró INEXISTENTE el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, contra el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, ya identificados; y, ordenó remitir copia de la decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativo a los abogados GUILLERMO SCHMIDMAJER, RAFAEL MATA MIRABAL, FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, en razón de la distribución de causas, este Tribunal, por auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El día y la hora fijados, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual compareció la parte actora GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, asistido por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 515, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones, que serán analizadas más adelante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El abogado GUILLERMO SCHMIDJAMER, en su carácter de parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, ya identificado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la esquina de Angelitos a Jesús, apartamento 1-A, primer piso, edificio MYS, Parroquia San Juan de Caracas.
Que la duración del contrato era por un lapso de seis (6) meses prorrogables, conforme a la cláusula tercera del contrato; que se había fijado un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), moneda vigente para la interposición de la demanda; tal y como se desprendía de la cláusula segunda.
Que el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, había dejado de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto no había cancelado el último mes, adeudando a la fecha por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Que en vista de que habían sido infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de dicha cantidad por parte del arrendatario, procedió a demandar al ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos GUILLERMO SCHMIDMAJER y JESUS RAFAEL CORDERO, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001); devolver sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
Segundo: En cancelar el canon de arrendamiento insoluto correspondiente al mes de marzo de dos mil uno (2001), y los que se siguieran venciendo por la indebida ocupación del inmueble, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales hasta la fecha real de entrega del inmueble arrendado.
Tercero: En pagar las costas y costos del juicio.
El día dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado RAFAEL MATA MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 64.740, presentaron diligencia, en el cual se dio por citado en el juicio, renunció al término de comparecencia, y señaló lo siguiente:
“…Me doy por citado en el presente juicio, renuncio al término de comparecencia y ofrezco a la parte demandante la siguiente transacción:
1.) Doy por resuelto en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, marcado “A” y el cual reproduzco aquí en todas sus partes.
2.) Me comprometo a devolverle a la parte actora, totalmente vacío y totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, suficientemente determinado en el libelo de demanda y cuyos datos, detalles y determinaciones doy aquí por reproducidos en todas sus partes, lo cual haré el día 20 de mayo del año 2.002, fecha esta improrrogable;
3.) Que la parte actora me condone el pago de todos los cánones de arrendamiento impagados hasta hoy, así como los honorarios profesionales de abogado causados hasta la presente fecha. “Presente en este acto GUILLERMO SCHMIDMAJER, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NO. 2.107.128, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 10.816, con su carácter de autos expone: “Acepto la transacción propuesta, en los términos expuestos”. Ambas partes piden al Tribunal de la causa que homologue esta transacción en los términos expuestos…”
Transacción esta que fue homologada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), dando por terminado el juicio, considerándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó al a-quo diera por terminado el presente juicio, en virtud de que la parte demandada le había cancelado el monto de los alquileres; pedimento que fue acordado por el Juzgado de la causa en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), en virtud de la homologación impartida a la transacción suscrita entre las partes, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), ordenando el archivo definitivo del expediente.
-V-
DE LA RECURRIDA
La sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“… Adicional a lo anterior debe señalarse que, el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento No 1-A, situado en el piso 1 del Edificio MYS, ubicado entre las esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, Caracas, y al mediar un contrato de arrendamiento le es aplicable toda las normativas consagrada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G. O. No. 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001), y en especial tener presente que de conformidad con el artículo 2 “se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda”; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 5.6, uno de los fines supremos en materia de arrendamiento es “Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda…”
Así las cosas, en el presente caso una vez admitida la demanda en fecha 09 de mayo de 2002, sin mediar citación, y de manera casi inmediata comparece el demandado y asistido de abogado, se da por citado y renuncia al término de comparecencia, y ofrece al actor los términos para una transacción, señalando al efecto:
…omissis…
Propuesta a la que el demandado, en el mismo acto, procedió a aceptar. Transacción que fue homologada en fecha 22 de mayo de 2002.
Luego apenas pasados cinco (5) calendarios de la homologación, comparece en fecha 27 de mayo de 2002, el actor y solicita la ejecución de la transacción, señalando que el demandado no dio cumplimiento con la transacción, es decir, no hizo entrega del inmueble arrendado, decretándose la ejecución forzosa en fecha 06 de junio de 2002; ejecución que no es impulsada por un lapso de casi cinco (5) años, ya que no es sino hasta el 13 de abril de 2007, que el actor solicita que se libre un nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 23 de abril de 2006, el Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, librándose al efecto boleta de notificación, notificación que no fue practicada por el Alguacil ya que, de manera voluntaria comparece el demandado en fecha 04 de junio de 2007 y se da expresamente por citado para la continuación del juicio y además añade que: Ratifico en todas sus partes la transacción que celebré en fecha 16 de mayo de 2002”.
Seguidamente en fecha 13 de junio de 2007 comparece el actor y pide la ejecución, la cual es acordada y se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, evidenciándose de las resultas de la comisión, remitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que este último se traslado y constituyo en fecha 27 de junio de 2007, al apartamento objeto del contrato de arriendo, y que una vez que se hicieron los toques de ley el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 13.466.311, informando dicho ciudadano que era el ocupante del inmueble objeto de la medida. Señala el acta que posteriormente llegaron unos ciudadanos que dijeron ser miembros del Comité Nacional de los Sin Techos y de la Red Nacional del Distrito Metropolitano, y que en virtud a encontrarse en riesgo la seguridad física de los presentes en la medida, el Tribunal Ejecutor procede a DIFERIR la ejecución de la medida. (todo ello en el acta que debidamente levanto el Tribunal, y que corre inserta a los folios 48 al 50).
Luego en fecha 25 de junio de 2008 comparece el actor y mediante diligencia señala que: “Por cuanto el demandado canceló el monto de los alquileres demandados, pido al Tribunal que se dé por terminado el presente juicio”, por lo que el Tribunal en fecha 26 de junio de 2008 dio por terminado el juicio y ordeno el archivo definitivo del mismo.
Así las cosas, en fecha 08 de julio de 2014, es decir, seis (6) años después de ordenarse el archivo definitivo del expediente, comparece la parte actora y solicita la ejecución. A esta solicitud el Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2014, y en aplicación del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, procede a SUSPENDER la causa por un lapso de 90 días hábiles, y se ordena notificar al demandado para que informe si tiene un lugar donde habitar, y que en caso contrario se procedería a través del organismo competente a ubicarle un refugio o destino habitacional definitivo.
Seguidamente, comparecen las partes y proceden a celebrar una “Transacción Judicial”, en el cual establecen:
…omissis…
Visto lo anterior lo primero que hay que señalar es que el presente juicio ya había culminado a través de uno de los medios anormales de culminación del proceso y llamados de auto composición procesal, como es la transacción, celebrada en fecha 16 de mayo de 2002 y debidamente homologada en fecha 22 de mayo de 2002. Por lo que, si la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencias, lo único que les esta permito (sic) a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…
…omissis…
Por lo tanto, en el presente caso, las partes no pueden pretender “dar por resuelto” un contrato de arriendo que los une, el cual ya habían “resuelto” mediante una transacción, que fue la que dio fin al juicio.
No obstante lo anterior, que es un asunto meramente procesal, se desprende del expediente que en ningún momento existió contención entre las partes de este juicio, ya que apenas se admitió la demanda, compareció el demandado, se dio por citado y renunciado al término de comparecencia, procedió a suscribir una “Transacción” en la que se obligaba a hacer la entrega del inmueble arrendado.
También se evidencia que en las oportunidades en que el Tribunal ordenaba la notificación del demandado (para la continuación de la causa, o para que manifestara si tenia un lugar donde habitar), éste comparecía voluntariamente y se daba por notificado.
De igual forma, existe constancia a los autos, a través del acta levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el demandado no se encontraba en posesión del inmueble, sino que, lo poseía un tercero que no fue demandado, el ciudadano JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS.
De igual manera, llama la atención, que el demandado en fecha 04 de junio de 2007, ratifica en todas sus partes la transacción celebrada, y ahora en reciente fecha, el 21 de abril de 2015, vuelve nuevamente a manifestar su voluntad y compromiso de entregar el inmueble, por lo que, si existía desde el inicio del juicio el ánimo del demandado de hacer entrega “voluntaria” del inmueble, no entiende este Tribunal la razón por la que no se lleva a cabo de manera “voluntaria” esa entrega, ya que durante el proceso demostró una extremada diligencia en darse por citado, transar, darse por notificado, ratificar la transacción y con ello su voluntad de entregar el inmueble, y volver a transar en ejecución, en la que acordó nuevamente su voluntad de entregar el inmueble, y no haya tenido esa misma diligencia en cumplir de manera voluntaria la entrega del inmueble.
Considera este Tribunal que esa falta de contención significa que el proceso se esta utilizando como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no son otros que desalojar al ocupante (que no es el demandado) mediante el artificio de la transacción, en el que el demandado (que no ocupa el inmueble) se compromete a entregar, cuestión que materialmente no podrá cumplir y de lo cual lógicamente tiene conocimiento, y pedir la consecuente ejecución forzosa por parte de este Tribunal.
En el presente caso se observa que nunca existió una “litis” en el concepto de Davis Echandía, sino que las partes fueron allanando el camino para obtener un decreto de ejecución forzosa a los fines de desalojar del inmueble a una persona (ocupante) que no ha sido demandado.
Por lo tanto, en el presente proceso las partes han actuado con un evidente concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ocupante JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS, del inmueble que ocupaba, lo que se constituye en un fraude procesal que transgrede el orden público constitucional. Así se establece.-
Sobre las consecuencias de la declaratoria del fraude procesal, la misma no puede ser otra que la declaratoria de inexistencia del proceso simulado, ya que lo que existe es una cosa juzgada aparente, y que se materializó por actos contrarios a la finalidad propia del proceso, causando no solo un perjuicio a un tercero, sino sorprendiendo en su buena fe a este órgano jurisdiccional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de agosto de 2000, caso: Sociedad Mercantil Insana, C.A.).
…omissis…
Es por todo lo anterior que, al ser evidente y patente de las actas procesales, que con el presente proceso se esta cometiendo un fraude procesal, en concierto entre el actor y el demandado, a los fines de perjudicar a un tercero (poseedor del inmueble), este Tribunal de Oficio procede a decretarlo, en resguardo del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Es por todo lo anterior que este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: La existencia de un FRAUDE PROCESAL (SIMULACIÓN PROCESAL) y en consecuencia, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas anteriormente, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara INEXISTENTE el presente proceso que por Resolución de contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Así de decide.-
Remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativo a los abogados:
- GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.128, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.816;
- RAFAEL MATA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.740;
- FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 17.785.539 e inscrito en el I.P.S.A. Nº 137.290;
- BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13-531.725, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.290;
- CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.148.
Abogados que actuaren en intervinieron y participaron en el presente fraude procesal…”.
-VI-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Como fue indicado, en la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solo compareció la parte actora, asistida por el abogado GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO; alegando lo siguiente:
“…En mi condición de propietario del inmueble, me quedo sorprendido que un invasor desde hace 10 años esta metido en mi apartamento de mi propiedad, por lo que pido que el Juez que por cuanto el documento de propiedad de dicho apartamento se encuentra extraviado de acuerdo al código procesal civil, pido de acuerdo a los artículos 401 ordinal 2, y 433 y 8979 del mismo código, pido se solicite copia certificada al Registro 1 Y 7, para certificar la propiedad de mi apartamento, es todo…” En este estado, toma la palabra el abogado asistente, quien expone: “…observamos muy respetuosamente a esta alzada que lo que se debate es una cuestión meramente de resolución de un contrato de arrendamiento, habíamos pensado acreditar el carácter de propietario del demandante GUILLERMO SMIDMAJER de ese apartamento, si el Tribunal lo considera conveniente, aunque lo que se debate es algo meramente inquilinario, esta solicitud que puede pedir el juez, la basamos en los artículos 401 ordinal 2°, 433, y 879 del Código de Procedimiento Civil, entrado ya en materia, asunto objeto de la apelación, referimos que el juicio se inicio por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentadose en la falta de pago del demandado, a quien yo le había arrendado dicho apartamento, ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, las partes en todo momento convinieron en resolver dicho contrato a través de transacción que se homologo varias veces, esta transacción, establecía la entrega del inmueble libre de personas y bienes, situado de Jesús a Angelitos, Av. San Martín, edificio, MYS, apto 1-a del primer piso. Por circunstancias no he podido ejecutar la entrega material del inmueble, y logre que una vez homologada la transacción, se ordenara la entrega material del inmueble para el 27 de julio de 2007. cuando se fue a practicar la medida, dentro del apartamento estaba una persona extraña ocupando el mismo, quien dijo llamarse YANCARLO TORREZ ONTIVERO, que por cuanto no pudo acreditar el derecho que tenia para habitar el inmueble, lo que no ha hecho hasta la fecha, debemos catalogarlo como invasor y no sabemos porque medios se introdujo en el apartamento, practicando la medida, se apareció un grupo de personas que decía actuar, en nombre de un comité de “los sintechos”, y en la puerta del apartamento habían unos manifestantes que manifestaban en contra de la integridad física del Juez ejecutor y del resto del persona del Tribunal. Ante esta circunstancia, el juez ejecutor decidió deferir el acto de entrega para otra oportunidad, en vista de lo cual, solicitamos una nueva entrega, pero el Juez de municipio, mediante un fallo insólito y sin fundamentación, dijo en defensa de la persona que ocupaba el inmueble, que se había producido en el proceso un fraude procesal, mi asistido, simplemente lo que ha hecho es defender su derecho como propietario y arrendador para obtener el apartamento, quedando en cuenta de las garras del ocupante, quien esta protegido por el juez sentenciador de municipio y olvida este funcionario, que la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, si bien, favorece a los inquilinos, pero no pueden favorecer a quienes violan la regla. Por lo tanto el juez incurrió en una violación fragante del articulo 44 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos, porque dicho dispositivo establece que esta prohibido los subarrendamientos de los apartamentos o la cesión de los mismos sin la autorización del arrendador, es decir, del ciudadano GUILLERMO SMIDMAJER, también violo la cláusula 8 del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 5.6. y 7 que establece que el contrato esta realizado intuio persona y no puede ser traspasado sin autorización, por lo que queda evidente que el fraude procesal no existe porque el Juez no puede proteger al usurpador o invasor, y con ello se ha violado a la vez el articulo 115 de la constitución que ampara el derecho de la propiedad, el Juez sentenciador, ha justificado su fallo, protegiendo al invasor a costa de mi asistido, lo cual es muy cómodo, porque ese apartamento lo adquirió el demandante con su sudor y pagando su dinero, producto del ejercicio de la profesion que ha ejercido con honradez, y la ley citada no puede proteger a lso invasores y mas cuando se viola el articulo 44 de la misma ley. N vista de lo expuesto, pido que se anule el fallo apelado y se declare con lugar la apelación, considero que ha sido injusto tratar de envolver el presente caso, a los abogados que han asistido a la contraparte, al legitimo inquilino, q7ue no esta en el inmueble, JESUS RAFAEL CORRE, e igualmente a tratado de envolver a la Dra GLENDY BARRIOS, que también ha asistido, por lo que pedimos al Magistrado, se haga justicia. Consigno escrito de trece (13) folios, a los fines legales consiguientes, es todo…”En este estado, el Tribunal advierte que dictará el fallo en el día de despacho de hoy. Se declara terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el juicio que nos ocupa, comienza con demanda interpuesta en fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), por el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER contra el ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, por la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre esas partes, el día quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-A, primer piso, Edificio MYS, ubicado entre las esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, Caracas, por una supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Asimismo se evidencia, que el demandado ciudadano JESUS RAFAEL CORDERO, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), compareció al proceso, se dio por citado, renunció al término de su comparecencia; y, ofreció al demandante transacción en la cual daba por resuelto el contrato de arrendamiento que los unía sobre el inmueble identificado en autos; se comprometió a entregarlo el día veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002); y que la actora le condonara los cánones de arrendamiento impagados y los honorarios de abogados.
En esa oportunidad, el demandante aceptó la transacción propuesta y ambas partes pidieron al Tribunal impartiera la respectiva homologación.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), homologó la referida transacción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.173, 1.714 y 1.718 del Código Civil; dio por terminado el juicio; y, ordenó considerar dicha providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los mismos términos en que fue suscrita por las partes.
Ahora bien, se aprecia además que, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), la parte actora pidió la ejecución de la transacción, ya que el demandado no le había hecho entrega del inmueble arrendado en la fecha pactada.
Dictada la ejecución forzosa por el Tribunal de la primera instancia, el día trece (13) de abril de dos mil siete (2007), el demandante acude al Tribunal, para que se libre un nuevo mandamiento de ejecución.
Es de destacar además, que ante el abocamiento del Juez de la primera instancia, el veintitrés (23) de abril de dos mil seis (2006), y la orden de notificar a las partes de tal abocamiento, comparece voluntariamente el demandado el día cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), se da por citado para la continuación de la causa y ratifica la transacción celebrada en el proceso en el año dos mil dos (2002).
Ordenada la ejecución, en la oportunidad de la entrega material a ser practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado a tal efecto, se dejó constancia que quien ocupaba el inmueble era el ciudadano JEAN CARLOS TORRES ONTIVEROS.
Consta igualmente de las actuaciones del expediente remitido en esta Superioridad, que el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), la parte actora ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, señaló al Juzgado de la causa, que como quiera que el demandado había cancelado el monto de los alquileres demandados, se diera por terminado el juicio.
Al folio cincuenta y cinco (55), cursa auto del Juez Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual, entre otros aspectos se dio por terminado el juicio y se ordenó el archivo del expediente.
Por último, se observa que a pesar de haberse dado por terminado el proceso y ordenado el archivo del expediente, nuevamente la parte actora había pedido la ejecución en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014); y que suspendida la causa por noventa (90) días en cumplimiento del artículo 12 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ordenada la notificación del demandado, las partes celebran una nueva transacción, en los siguientes términos:
“…Nosotros, BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 13.531.725, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-2.107.128, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.816, propietario y arrendador del inmueble de autos constituido por: UN apartamento ubicado en el piso 1 del Edificio “Comercial MYS”, identificado con el Número y Letra (1-A), esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano JESÚS RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.042.427, en su carácter de parte demandada por ser arrendatario del inmueble antes identificado, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.148, acudimos ante el Tribunal a su digno cargo a los fines de celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: en el marco de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento privado celebrado por la partes en litigio en fecha Quince (15) de septiembre 2001, la parte ACTORA y el DEMANDADO dan por RESUELTO el referido contrato por lo que quedando extinguido el mismo las partes declaran relevarse mutuamente del cumplimiento de obligación alguna. SEGUNDO: la parte ACTORA concede al DEMANDADO un plazo de: ocho (8) días calendario para desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en litigio en fecha Quince (15) de septiembre de 2001, identificado como: Un apartamento ubicado en el piso 1 del Edificio “Comercial MYS”, identificado con el Número y Letra (1-A), esquinas de Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo hacer entrega del mismo a la parte actora libre de bienes y/o personas, en las mismas condiciones de mantenimiento y aseo en las que lo recibió, solvente en el pago de los gastos derivados por la prestación de servicios tales como: energía eléctrica, aseo y otros, quien lo recibirá para disponer del mismo de modo inmediato, teniéndose como fecha tope para entrega material del inmueble en cuestión el día 29 de abril de 2015. TERCERO: la parte ACTORA declara hacer la REMISIÓN de la deuda de los cánones de arrendamiento que el DEMANDADO le adeuda hasta la fecha el contrato de arrendamiento celebrado el día Quince (15) de septiembre de 2001, otorgándole el más amplio finiquito y CUARTA: el DEMANDADO declara que; en compensación por la mora en el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones que adeuda hasta la fecha, releva a la parte actora de la obligación de reintegro de la cantidad entregada como depósito a tenor de lo previsto en el antes nombrado contrato locativo. Por último, solicitamos que el Tribunal le imparta la homologación a la presente transacción…”
Ahora bien, observa este sentenciador, que si bien es cierto, que consta a las actas procesales, tal como fue señalado por el demandante, que las parte celebraron una nueva transacción, la cual fue presentada ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), a los efectos como ya se dijo de que fuera impartida la homologación correspondiente; no es menos cierto, que del análisis realizado a las actas procesales, quedó demostrada la existencia de una transacción presentada por la parte demandada ciudadano RAFAEL MATA MIRABAL, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), que fue homologada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por terminado el presente juicio considerándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando de esa forma resuelto el contrato de arrendamiento que había dado inició a estas actuaciones.
Evidenciándose igualmente que la parte actora, acudió a través de diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ante el a-quo, y solicitó se declarara terminado el juicio por cuanto el demandado, había cancelado el monto de los alquileres demandados; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa, en auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), donde se ordenó incluso el archivo del expediente.
Habiendo quedado terminada la causa que nos ocupa, en virtud de la homologación impartida por el Juzgado de la primera instancia, donde se dio por terminado el juicio y quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mal puede la parte demandante pretender se continúe con la misma; y se homologue una nueva transacción suscrita entre ellas, cuando ésta se encontraba terminada, por voluntad de las mismas partes; con la fuerza que otorga la cosa juzgada. Así se decide.
A lo anterior debe añadírsele, que al celebrar la transacción de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), las partes cumplieron con uno de los objetivos de dicho medio de autocomposición procesal, éste es, ponerle fin a un litigio existente. En otras palabras, sobre la controversia planteada por la demanda que da inicio a estas actuaciones y resuelta por la manifestación de ambas partes en la transacción celebrada, ya no puede haber ningún pronunciamiento; dadas las características de la cosa juzgada, referidas a la inimpugnabilidad, inmutabilidad, y coercibilidad.
En lo que se refiere señalamiento de la parte demandante, en relación a la existencia de un tercero que ocupa el inmueble supuestamente en calidad de invasor, ha de destacarse que el mismo tiene el derecho de ser llamado a juicio, acudir y ejercer plenamente su defensa; por lo que, si bien el presente juicio quedó terminado, no impide que el hoy demandante pueda ejercer las acciones correspondientes contra ese tercero, que según sus dichos, ocupa el inmueble identificado en autos. Así se establece.
También aprecia este Juzgado Superior que el Juez de la primera instancia, consideró que las actuaciones realizadas por los abogados GUILLERMO SCHMIDMAJER, RAFAEL MATA MIRABAL, FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, Y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, en este proceso, configuraban un fraude procesal, ya que los mismos (Arrendador y Arrendatario) se habían confabulado en perjuicio del tercero ocupante del inmueble.
En ese sentido, a juicio de este sentenciador, no existen elementos probatorios suficientes que lleven a quien aquí decide a establecer que las actuaciones realizadas por los abogados GUILLERMO SCHMIDMAJER, RAFAEL MATA MIRABAL, FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, Y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, configuren un fraude procesal fraguado para perjudicar al ocupante del inmueble; y excedan la esfera del legítimo derecho a una tutela jurídica efectiva, que les garantice acceder a los órganos de administración de justicia para la resolución de alguna controversia en la cual tuvieren interés; a obtener una decisión expedita e impartida por un Juez idóneo; y lograr la ejecución de lo decidido. Así se establece.
En efecto, la sola comparecencia voluntaria del demandado al proceso; a los efectos de transar y de darse por notificado en las oportunidades que fue requerido; el transcurso del tiempo en impulsar la ejecución; e inclusive hasta la celebración de una nueva transacción, no constituyen prueba fehaciente de que se hubiere planeado un fraude en contra del ocupante; y que lo único que se pretenda sea su desalojo. Como se dijo, sus actuaciones obedecen al derecho a una Tutela Jurídica Efectiva. Así se declara.
En consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), por el abogado BLENDY BARRIOS DE CIRELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO, el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la homologación a la transacción suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por las partes en este proceso.
TERCERO: TERMINADO el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano GUILLERMO SCHAMIDMAJERR contra el ciudadano JESÚS RAFAEL CORDERO, y como consecuencia de ello, se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) días del mes junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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