REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: SUCESION DEL DE CUJUS MARTIN PINO, integrada por los ciudadanos CANDIDA AURORA SUAREZ DE ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ DE OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ DE LIZÁRRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARÍA SUAREZ DE MARIN y ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA DE BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.432.220, V.-3.177.293, V.-2.999.558, V.-913.232, V.-1.854.400 V.-3.142.945, V.-3.241.283 y V.-74.320, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 20.306 y 30.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número 16, Tomo 78-A- Qto; y, AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el número 59, Tomo 85-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.948.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA. (TERCERÍA)
EXP. Nº 14.355.-
II
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de julio de ese mismo año, por los abogados EDUARDO BRITO y MARCEL LEAL OQUENDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en tercería SUCESION DEL DE CUJUS MARTÍN PINO, ya plenamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró la inadmisibilidad de la tercería que habían propuesto con base a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la representación judicial de la parte actora en tercería y recurrente, hizo uso de ese derecho.
En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia, que los demandados en tercería, no habían presentado observaciones a los informes presentados por la parte actora.
El seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
El ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Mediante auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo, a petición de la parte actora en tercería, se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó la notificación de las demandadas, a los efectos de hacer de su conocimiento el abocamiento efectuado; y, asimismo se les hizo saber a las partes, que a la constancia en autos de la última de las notificaciones que fuesen practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa; y una vez vencido el mismo, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, de forma simultánea con el lapso para dictar sentencia,
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal encontrándose dentro del lapso de diferimiento fijado, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
-III-
Tal como se señaló, fue sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, el recurso de apelación propuesto por los abogados EDUARDO BRITO y MARCEL LEAL OQUENDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en tercería SUCESION DEL DE CUJUS MARTÍN PINO, ya plenamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró la inadmisibilidad de la tercería que habían propuesto con base a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Sustentó el a-quo su decisión, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en vista a lo argüido por los terceristas en relación a que la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun no se ha ejecutado, este tribunal hace las siguientes observaciones:
De una lectura de la aludida sentencia se evidencia, que el Tribunal Superior Décimo, antes mencionado, en su decisión, declaró firme el decreto intimatorio dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2008, y como consecuencia de ello, condenó a la parte intimada a pagar las cantidades de dinero de capital adeudado, los intereses de mora en virtud al retardo del cumplimiento de la obligación crediticia demandada, y asimismo, ordenó realizar la indexación solicitada por los intimantes.
Recibidas como fueron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal conforme a lo ordenado en la decisión de fecha 10 de julio de 2013 por el superior jerárquico; ordenó realizar la experticia complementaria de dicha decisión, experticia que fue consignada a los autos en fecha 27 de noviembre de 2013.
Así las cosas, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2014, este tribunal repuso la causa al estado de que se notificara a la parte intimada sobre el auto de fecha 10 de enero de 2014, es decir, sobre el auto de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el ya mencionado Juzgado Superior.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano Gustavo Adolfo Arraiz Manríquez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 13.582.973, actuando en nombre de la empresa intimada, debidamente asistido por el abogado Leonardo Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 76.948, se dio por notificado de la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, y procedió a dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignando a los efectos, los siguiente cheques de gerencia: 00067249 de fecha 25 de abril de 2014 emitido por Banco Banesco Banca Universal C.A., por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.420.000,00); 00067248 de fecha 25 de abril de 2014 emitido por Banco Banesco Banca Universal C.A., por la cantidad de veinticuatro millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 24.700.000,00); 00067250 de fecha 25 de abril de 2014 emitido por Banco Banesco Banca Universal C.A., por la cantidad dos millones novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.2.900.000,00); 48034637 de fecha 25 de abril de 2014 emitido por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. por la cantidad de un millón cuatrocientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.428.000,00); 76034639 de fecha 25 de abril de 2014 emitido por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos treinta y seis bolívares con setenta y uno céntimos (Bs.4.417.736,71); 23034638 de fecha 25 de abril de 2014 emitido por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. por la cantidad de un millón quinientos cuarenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.542.000,00); 00211196 de fecha 25 de abril de 2014 emitido por BBVA PROVINCIAL por la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs.4.100.000,00). 0006723 de fecha 28 de abril de 2014 emitido por Banco Banesco Banca Universal C.A., por la cantidad de siete millones cuarenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.7.041.323,77); 08-97603944 de fecha 28 de abril de 2014 emitido por Banco Fondo Común Banco Universal., por la cantidad de diez millones ochocientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10.857.736,00); 00023784 de fecha 28 de abril de 2014 emitido por Banco de Venezuela por la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.600.000,00) y 00016618 de fecha 02 de mayo de 2014 emitido por Banco Banesco Banca Universal C.A., por la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.42.263,29), lo cual suman la cantidad de sesenta y un millones cuarenta y nueve mil sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos, que corresponden a lo condenado a pagar en la referida sentencia y lo determinado en la experticia complementaria realizada.
Dicho lo anterior, quien aquí decide concluye que la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 se encuentra plenamente ejecutada, toda vez, que el intimado al momento de realizar el pago condenado en la referida sentencia cumple con lo ordenado en la parte dispositiva de la misma, por ello que, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, respecto a la preclusión de la intervención en juicio del tercero, y es así como en sentencia numero 353 de fecha 11 de noviembre de 2000, quedó establecido lo siguiente:
“... La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander)...."
En el caso de marras, la consumación de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en autos, precluyó el día 05 de mayo de 2014, cuando el ciudadano Gustavo Arraiz, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Aero Mall Building Construcciones, C.A., parte demandada en la presente causa, consigna los pagos ordenados en el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2013, pago que fue aceptado por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014. Ahora bien, en vista del criterio jurisprudencial citado, se observa que el mismo se adecua a lo ocurrido en el caso de autos, en el sentido que la acción de tercería intentada por los abogados, Eduardo Enrique Brito y Marcel Antonio Leal Oquendo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Martín Pino, ha sido interpuesta de manera intempestiva, en virtud que fue incoada luego de haberse materializado la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con el pago realizado por la parte intimada en fecha 05 de mayo de 2014, operando así la extinción de la oportunidad procesal para la intervención de un tercero en el juicio de ejecución de hipoteca ventilado en el expediente número AH1C-M-2008-000191, y como consecuencia de las razones anteriormente expuestas, es ineludible para quien suscribe, declarar inadmisible la tercería propuesta por los apoderados judiciales de la Sucesión Martín Pino. Y así se decide...”.
Del texto parcialmente transcrito se desprende, que el Juzgado a-quo declaró la inadmisibilidad de la tercería, por cuanto la misma había sido propuesta luego de finalizada la ejecución de la sentencia recaída en el proceso.
Asimismo se observa, que la representación judicial del tercero interviniente en el escrito de informes que presentó ante este Juzgado Superior, como fundamento del recurso de apelación que propuso en contra de dicha decisión, pidió la revocatoria de dicho pronunciamiento, para lo cual alegó:
Que el Tribunal a-quo había declarado la inadmisibilidad de la tercería sin fundamento, ya que los requisitos de forma exigidos en la norma se encontraban en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en este caso, el Juez solo debía constatar para inadmitir la acción, si se había cumplido o nó con las exigencias previstas en dicho articulado, ya que la verificación de los requisitos para la procedencia de la misma, sólo debían realizarse a lo largo del proceso, una vez admitida la demanda.-
Que sólo le estaba permitido al Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando la misma fuese contraria al orden público, a la buenas costumbres, o por disposición expresa de la Ley, tal como lo preveía la Sentencia pronunciada en fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que el a-quo, había infringido el debido proceso, ya que había decretado la inadmisibilidad de la demanda de tercería, sobre el errado sustento de que la sentencia ya se encontraba en proceso de ejecución; y, que por tanto el tercero opositor no tenía oportunidad procesal para intervenir como tercero en el juicio, aún cuando, sus representados habían presentado instrumento público fehaciente del derecho que les asistía.-
Que al haber establecido el a-quo condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, se les había negado a sus representados el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, e infringido consecuencialmente el contenido y alcance los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre la base de ello, se observa:
La tercería de dominio prevista en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, constituye una acción especial que le permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda acumulable de ser posible a la del juicio principal; y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución o la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora bien, con respecto a la extemporaneidad de esta acción, se hace necesario significar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), que estableció lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil…”
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la acción de tercería fue propuesta por los abogados EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, en su condición de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE DE-CUJUS MARTIN PINO, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), tal como se evidencia a los folios dos (2) al diecisiete (17), ambos con inclusión, de la pieza signada con el número uno (1) del expediente.-
Igualmente se aprecia, que dicha representación judicial junto con los informes que presentó ante este Juzgado Superior, aportó copia certificada, respecto de la cual adujo, contenían actuaciones que formaban parte del expediente distinguido bajo el número AH1C-M-2008-000191, tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la también sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A..-
Que una vez examinado el contenido de la copia certificada en mención, se evidencia lo siguiente:
Que cursa al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.651, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la que señaló: “…procedo a solicitar a ese Juzgado de Primera Instancia (i) dé inicio a la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha diez (10) de julio de 2013; y, (ii) de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije mediante auto los días para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, dictada en la presente causa…”
Que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), tal como consta al folio veintiséis (26) de la misma pieza, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., bajo la asistencia del abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.948, solicitó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal notificara a las partes de las resultas de la experticia contable que había sido realizada en el juicio, para determinar el monto que su representada debía cancelar; manifestó su intención de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el proceso; y, para demostrar su argumento, consignó fotocopia de nueve (9) cheques de gerencia, que señaló sumaban la totalidad de la suma que había sido condenada a pagar su representada.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo, declaró la nulidad de las actuaciones acaecidas en el juicio, con posterioridad al diez (10) de enero de dos mil catorce (2014); repuso la causa al estado de que fuese notificada la parte demandada del auto dictado el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014); e igualmente, ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez encontrándose todas a derecho, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), ambas partes a través de su representación judicial, se dieron por notificadas del pronunciamiento dictado por el a-quo de fecha veintiocho (28) de abril de ese mismo año.
El mismo día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), conforme se aprecia al folio setenta (70) de la pieza segunda del expediente, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., bajo la asistencia del abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.948, presentó diligencia en la cual señaló: “..SEGUNDO: a los fines de darle cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de caracas, de fecha 10 de julio del 2013, procedo a consignar en este acto, once (11) cheques de Gerencia a nombre del Tribunal, que suman la cantidad de Bs. 61.049.060,48…”.-
El día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordenó el depósito de los cheques consignados por la demandada, en la cuenta corriente que mantiene con la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
El trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), conforme se aprecia al folio setenta y seis (76) de la misma pieza segunda, compareció la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, apoderada judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.; y presentó diligencia, en la que solicitó la inadmisibilidad de la tercería que había sido propuesta en el juicio; y, donde además pidió se le emitiera cheque a favor de su representado, ante el cumplimiento voluntario hecho por el demandado del pago completo e íntegro que se le había condenado.
Del contenido de las actuaciones anteriormente discriminadas, se desprende, que la parte demandada AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.,dio cumplimiento de forma voluntaria, el día cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por lo cual, al haber dado cumplimiento pacífico con la sentencia, sin más obligaciones de las que le fueron impuestas en el dispositivo del fallo, a partir de ese momento, quedó consumada la ejecución; y precluída la oportunidad para que el tercero pudiese intervenir en el juicio.-Así se decide.
Ante tales circunstancias, como quiera que de las actas del proceso, se evidencia que la acción de tercería fue propuesta por la representación judicial de la SUCESIÓN DE DE-CUJUS MARTIN PINO, en fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando ya se había consumado la ejecución, es indudable que el lapso para su interposición había precluído, de acuerdo a lo señalado por la doctrina existente, la cual ha establecido, que la tercería debe ser propuesta antes de haberse cumplido lo ordenado en la sentencia; y, por lo tanto, este Tribunal Superior debe declarar la inadmisibilidad de la misma, por haber sido ejercida de manera intemporal. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), por los abogados EDUARDO BRITO y MARCEL LEAL OQUENDO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante en tercería SUCESION DEL DE CUJUS MARTÍN PINO, ya plenamente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), que declaró la inadmisibilidad de la tercería que habían propuesto con base a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de tercería que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fuese propuesta por la SUCESIÓN DEL DE-CUJUS MATIN PINO, en contra de las sociedades mercantiles MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. y AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES S,A., ya plenamente identificados.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone de costas al recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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