REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 51.103, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita en el registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el veinte (20) de junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro y Estado Miranda el cinco (05) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FABIOLA LIANZA, JUAN RAMÍREZ TORRES, CRISTHIAN ZAMBRANO y CAMACHO DELGADO EDWARD JESUS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 48.273, 117.105, 90.812 y 120.999, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº 13.582.-

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), por el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Recibidos los autos ante esta instancia, proveniente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, este Juzgado Superior; el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para la presentación de los informes en esta Alzada, sin que ninguna de las partes trajera éstos, este Juzgado Superior fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Efectuadas las notificaciones, el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), ambas partes presentaron informes ante este Juzgado Superior.
Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la formulación de las observaciones a los informes de la contraparte, la secretaria dejó constancia de que no habían sido consignadas las mismas.
Este Juzgado Superior, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación propuesta por el intimante, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda y repuso la causa al estado de nueva admisión.
El Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó su decisión en lo siguiente:
“… II
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Luego de recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de revisadas todas las actuaciones realizadas en el presente proceso, debe precisar quien aquí decide que el presente proceso fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2005.
En ese orden de ideas, debe observar quien decide que en dicho auto de admisión, el mencionado Juzgado ordenó notificar a la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los 10 días hábiles a fin de consignar el monto estimado o que en su defecto ejerciera el derecho a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En virtud de lo anterior, considera pertinente precisar este Tribunal que el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, de un análisis de la norma transcrita se evidencia que en la misma se establece la posibilidad de solicitar la retasa de los honorarios reclamados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, más no se evidencia que en dicha norma se establezca algún tipo de procedimiento a seguir para la tramitación de la reclamación de honorarios profesionales de abogado.
De conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, debe precisar que los procedimientos para tramitar los honorarios profesionales de abogado se encuentran consagrados en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Negrillas del Tribunal)
Adicionalmente a lo anterior, no puede este Tribunal dejar de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y con carácter vinculante estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(Resaltado del Tribunal)
De un análisis exhaustivo de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se observa que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, es decir, que el abogado intimante hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
Ahora bien, en el caso de marras, se debe precisar que la parte actora pretende el cobro de honorarios judiciales derivados de las costas procesales a las que fue condenada la parte demandada, por lo que el procedimiento aplicable sería el correspondiente al cobro de los honorarios judiciales, es decir, el derivado del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada debió ser emplazada para la contestación a la demanda en el día siguiente a su citación y no como erróneamente lo expresó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de fecha 15 de junio de 2005.
Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe concluir que la equivocación en la determinación del procedimiento aplicable constituye un vicio de orden público, tanto es así, que la Sala Constitucional mediante el fallo de fecha 14 de agosto de 2008, estableció con criterio vinculante la manera en que deben ser desarrollados los procedimientos de intimación de honorarios profesionales de abogado a fin de evitar las erróneas interpretaciones que se han venido produciendo hasta la fecha. En consecuencia, y en vista del carácter de orden público de la equivocación en la determinación del procedimiento aplicable, se desprende que dicho vicio es declarable aún de oficio por el Juez. En consecuencia, la convalidación tácita de la nulidad, prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para regular dicho caso.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Visto el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para dar contestación a la demanda, trastornándose de ésta manera el procedimiento aplicable al caso de marras. En virtud de lo anterior, se produjo de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, ciertamente, se configuró una subversión del proceso aplicable al presente juicio, siendo procedente una eventual reposición de la causa, por violación del contenido de una norma de orden público, pero manteniendo el criterio de equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en estado de sentencia.
En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
Siendo que el auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de junio de 2005, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, es decir, ordenó tramitar el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo que el motivo de la presente causa es la intimación de honorarios judiciales de abogado cuya tramitación debe darse a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; reponer la presente causa al estado de admitir la demanda planteada por la parte actora en fecha 27 de mayo de 2005. Así se decide.-
- III –
Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora formuló su libelo de la demanda originaria (27 de mayo de 2005), y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Ahora bien, se aprecia que el abogado intimante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:
Que había demandado, por vía intimatoria a la CANTV., el cobro de honorarios profesionales, tal como constaba de escrito libelar, por cuanto la demandada había sido condenada en costas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las mismas estimadas e intimadas por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), correspondiente hoy a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), esto era, menos del treinta por ciento (30%) del monto establecido como cuantía, el cual además no había sido rechazada por la accionada.
Que el monto reclamado se había efectuado por renglones, asignándole a cada acto un valor, tal como había sido establecido por reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, tomando en cuenta el monto original de la demanda y no el monto de indemnización donde además se había acordado el pago del salario y otros beneficios de por vida de la demandante, que hacía exigible un monto mayor al intimado.
Que era importante destacar, que la presente causa había sido decidida por un Tribunal Superior, donde se siguió el orden establecido en el sistema preclusivo; se admitió una causa con el decreto intimatorio, el día veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), se dejó constancia de su notificación, el seis (06) de octubre del mismo año, la parte demandada consignó escrito de impugnación (casi tres meses después), luego en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005), es decir, fuera del lapso solicitó al Tribunal se estableciera el procedimiento a seguir, cuando lo correcto era contestar la demanda y apelar de una decisión de un Tribunal de primera instancia.
Que el doce (12) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa, negó la apelación ejercida contra el auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007); contra dicha negativa, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de hecho.
Que el a-quo, fundamentó reiteradamente en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 1757/09-10-2006, que por lógica no se podía aplicar con carácter retroactivo a una causa del año 2005, sin desnaturalizar la razón de ser y alcance de la misma, ya que siendo una decisión vinculante tendría carácter “EX TUNC”, pero jamás carácter “EX NUNC”, ya que una aplicación de esos términos, dejaría sin valor sentencias ya ejecutadas por cambio de criterio jurisprudencial.
Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte intimada, informó ante esta Superioridad, como a continuación se expresa:
Que desde el inicio de la relación de la causa, su representada había solicitado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que procediera a establecer el procedimiento a seguir para tramitar la pretendida Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debido a que no constaba en autos que se hubiese fijado dicho procedimiento.
Que se había fijado la oportunidad para nombrar a los jueces retasadores, sin haberse producido siquiera una decisión en la que se declarara sobre el derecho o no al cobro de honorarios profesionales, y más aún cuando se había presentado la negativa de su representada al cobro de los mismos, derivados de unas costas procesales que no fueron condenadas en sentencia definitivamente firme, en vista de haberse declarado la demanda parcialmente con lugar.
Que no solo se había producido un vicio por la infracción de normas de orden público en las cuales fundamentó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la reposición decretada de oficio, sino también le generó a su representada CANTV una inseguridad jurídica en detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el proceso había continuado su curso sin haber pronunciamiento sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado intimante, y en cambio el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, hasta llegar al momento en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, entró al conocimiento de la presente causa, por haber resultado competente para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales se interpusiera de manera autónoma, contra su representada.
Adujo el representante judicial de la parte demandada, que le correspondía al juez sanear el presente proceso, declarando la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, por haber observado que la equivocación en la determinación del procedimiento había constituido un quebrantamiento de normas de orden público, no susceptible de ser subsanada por las partes, muy a pesar de haber solicitado su representada que se determinara el procedimiento por el cual se tramitaría la demanda, desde el inicio del proceso.
Solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante.
Ante ello, tenemos:
El abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en su carácter de parte intimante, en su libelo de demanda, señaló lo siguiente:
Que había desempeñado actuaciones profesionales como abogado de la parte actora en el juicio que por concepto de jubilación especial intentó la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.821.580, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA, ante el Juzgado Tercero de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Que el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda; contra dicho fallo se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), revocó la decisión de primera instancia y declaró parcialmente con lugar la acción por concepto de jubilación especial; contra esa decisión, se anunció y formalizó recurso de casación; y, el treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la decisión del Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e impuso la condenatoria en costas a la parte demandada.
Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que, debía seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no debía aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluía virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y se estableció que la intimación debía tramitarse por su específico procedimiento, el cual no era otro, sino el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en todos y cada uno de los hechos narrados, procedía a intimar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal a pagarle por concepto de honorarios profesionales de abogado causados con motivo del juicio de jubilación especial que intentó la ciudadana MARLENE GONZALEZ, en contra de la referida sociedad mercantil, las cantidades estimadas que a continuación se especifican:
Primero: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), monto que comprende el total general de la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, causados en virtud de sus actuaciones en la referida causa judicial y discriminada de la siguiente manera:
a).- Estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3 y sus vueltos, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
b).- Presentación del escrito de impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, cursante a los folios 168 al 176, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).
c).- Presentación del escrito de contrarréplica ante el Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Social, cursante a los folios 190 al 195, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
d).- Diligencias y actuaciones cursantes a los folios 5, 47, 58, 63, 91, 100, 101, 102, 103, 122, 244, a las cuales no se les asignó valor, a los efectos de no exceder del 30% establecido por la ley.
e).- Presentación de escrito de informe ante el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 69 al 85, al cual no se le asignó valor, a los efectos de no exceder del 30% establecido por la ley.
Segundo: Solicitó la aplicación de la indexación o corrección monetaria de lo demandado o del monto total que resultara del eventual ejercicio del intimado del Derecho de Retasa, hasta la fecha de su total y definitiva cancelación.
A este respecto, se observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, en la oportunidad de decidir la regulación de competencia, en este caso concreto, en decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la competencia para conocer y decidir demandas por intimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha identificado cuatro circunstancias distintas que pueden presentarse, señalando expresamente en cada caso cuál será el tribunal competente. En sentencia número 89 del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), caso Antonio Ortiz Chávez, en lo que expresó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del original.)
Siendo así, al aplicar el criterio ut supra citado al caso de autos, se observa que el juicio donde surgieron los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, por cuanto, ya había culminado el juicio no sólo en dos instancias ordinarias sino en la extraordinaria de Casación, por lo que se encuentra en el cuarto de los supuestos. Por lo cual debe tramitarse la solicitud de estimación e intimación de honorarios por un vía autónoma y principal.

De modo pues, que en este asunto, conforme lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes transcrita, el procedimiento aplicable es el referido en el numeral 4) de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), toda vez, que el juicio en donde surgieron los honorarios, había quedado definitivamente firme. En consecuencia, la demanda debe instaurarse de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tales efectos establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

A lo anterior, debe añadírsele que la demanda que da inicio a estas actuaciones, fue interpuesta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) y ordenó notificar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a fin de que consignara el monto estimado que ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), o en su defecto ejerciera el derecho a retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, se observa que para el momento de la introducción de la demanda, el criterio que estaba vigente en esta materia, es el plasmado en la sentencia Nº RC-03-343 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció lo siguiente:
“…Del tramite seguido.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente que, dice el intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de Interdicto de Amparo seguido por Antonio Mariña Muller contra los hoy intimados, llevado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les deben indemnizar.
No cabe la menor duda y se apuntala con las copias de las actuaciones acompañadas con el libelo, que estima e intima honorarios profesionales, que se dicen causados por gestiones judiciales o en función de un proceso, por lo que el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la ley de abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 706) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Concediéndose un lapso de diez días para que se impugna el derecho y se acoja a la retasa, si fuera el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
...Omissis...
En consecuencia, siendo que el a quo no aplicó el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando se trata de honorarios profesionales de abogados causados por actividad judicial, y en aras de garantizar el derecho a la defensa al debido proceso, es forzoso para este Sentenciador, ratificando su criterio contenido en su decisión del 17.02.2003 (exp. N° 02.8745, caso Bohle Liderman), anular la orden de emplazamiento dada, revocando, consecuentemente, el auto de admisión del 27.07.1999 dictado por la primera instancia, solo en lo que respecta a la orden de emplazamiento, en virtud de haberse concedido a la parte demandada un lapso de dos días de despacho para que de la contestación de la demanda, como si se tratara de un juicio breve, cuando lo correcto es que se acuerde un lapso de diez días de despacho para que ejerza su derecho de defensa, se acoja a la retasa o pague, según el caso, tal como lo pautan los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECLARA....”.
De la trascripción ut supra, se evidencia que el juzgador de la recurrida estableció en primer lugar, que el hecho de que la presente acción se haya propuesto en forma autónoma y haberse acogido a la distribución administrativa, no puede ser fuente para sancionarle con la improcedencia de la acción, que lo correcto era declinar en el tribunal competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales que es aquél que conoció en primera instancia sobre el juicio principal; en segundo lugar, que la presente causa de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales se siguió por los tramites del procedimiento breve, como si se tratara de actuaciones extrajudiciales, cuando lo correcto era la aplicación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena el proceso y repone la causa al estado de que el juez de primera instancia por auto expreso establezca el lapso de emplazamiento de los demandados en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, es decir, un lapso de diez días de despacho para que ejerza su derecho de defensa, se acoja a la retasa o pague, a fin de que el presente proceso continúe el tramite que legalmente le corresponde.
Por tanto, el juez de la recurrida eligió acertadamente las normas aplicables al caso, por tratarse la acción de estimación e intimación de honorarios causados judicialmente (artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitido por esta Sala, como es el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales (artículo 167 del Código de Procedimiento Civil), de esta forma hizo derivar de las normas escogidas consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en la errónea interpretación denunciada.
Con base en los motivos antes expuestos, se declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

Del criterio de nuestro Máximo Tribunal, aplicable a este caso, se desprende que por tratarse de una demanda de intimación de honorarios judiciales propuesta en un juicio ya terminado, lo procedente es la aplicación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez de la primera instancia establezca el lapso de emplazamiento de los demandados en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, es decir, un lapso de diez días de despacho para que ejerza su derecho de defensa, se acoja a la retasa o pague, a fin de que el presente proceso continúe el tramite que legalmente le corresponde.
Esto fue lo que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al admitir la demanda. En ese sentido, a juicio de este Sentenciador, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez recibidos los autos y asumida la competencia, debió continuar con la tramitación del proceso en la forma en que lo acordó el Juzgado que admitió la demanda.
En vista de lo anterior, en este asunto específico no procedía la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ni la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de presentación del libelo, ya que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicó el procedimiento debido.
Por lo antes expuesto, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; la decisión recurrida debe ser revocada y debe ordenarse al Juzgado de la primera instancia, que continué la tramitación del proceso en el estado que se encontraba antes de acordar la reposición y nulidad contenidas en la recurrida. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia que continué la tramitación del proceso en el estado que se encontraba antes de acordar la reposición y nulidad contenidas en la recurrida.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,