Exp. AP71-R-2015-000501
Interlocutoria/Recurso/Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-840.777 y V-12.397.223, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0896 y 74.693, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., compañía anónima, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 33-A Pro., según expediente Nº 257517 del indicado despacho registral e igualmente en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el código J-31720393-3.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 7 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 24 de marzo de 2015, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 6 de marzo de 2015, que declaró sin lugar las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el recurrente; en el juicio de nulidad de asamblea, que sigue el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.163.280, en contra de la sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., arriba identificada.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se dio por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2015, por los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 7 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 24 de marzo de 2015, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 6 de marzo de 2015, que declaró sin lugar las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de asamblea, que sigue en su contra el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto del 26 de mayo de 2015, fijando su trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se le concedió a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas conducentes al recurso, con la advertencia que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
En horas de despacho del 27 de mayo de 2015, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó mediante escrito las copias certificadas conducentes al medio recursivo, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles.
Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2015, los abogados LUISA TERESA FLORES DE REYES y ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALLE, parte actora en el juicio principal, mediante el cual se opusieron al recurso de hecho y solicitaron su improcedencia.
Estando en el término indicado para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal, se considera previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2015, por los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., con la finalidad de sustentar su recurso señalaron a este tribunal los siguientes hechos:
“…El propósito de nuestra comparecencia es anunciar y formalizar, ahora mismo, Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Instancia, en fecha 7 de mayo de 2.015, que negó la apelación propuesta por los suscritos contra decisión suya de 6 de Marzo del 2.015 la cual, además de desestimar la depuración de la sustanciación, incurrió en flagrante violación del derecho de defensa mediante la subversión del debido proceso, por efecto del cercenamiento de lapsos previstos en la sustanciación de la incidencia. Siendo –como es- así y con esa finalidad específicamente referida, procedemos a fundamentar y formalizar el recurso de hecho en cuestión y a sus fines, observamos:
…Omissis…
En verdad, los fundamentos de la apelación interpuesta fue el 24 de Marzo del 2.015, expresamente se originó en la “evidente e inocultable subversión procesal” a la cual ya lo hemos referido; no atacamos en esta oportunidad y por esta vía el criterio del Sustanciador contenido en su decisión de 6 de Marzo del 2.015, si no al hallar referida subversión procesal que se materializó –como se ha dicho- en la inepta sustanciación del proceso por omisiva provisión del cómputo solicitado que inexorablemente conduciría a la pérdida de oportunidad para subsanar y a la no apertura del lapso probatorio de la incidencia ordenada a abrir por mandato del artículo 351 citado. En su auto que se menciona el Juez Sustanciador evadió el pronunciamiento solicitado y produjo más bien una decisión impertinente constitutiva de una evidente violación del proceso. Es ello en lo que queremos insistir: en que el recurso que por la presente se propone tiene su fundamento y razón en la negativa del mencionado Juez Sustanciador consignada en el auto transcrito, razón por la cual no queda otra opción a nuestro cliente que recurrir por vía de hecho contra esa decisión, a objeto de reponer los derechos cercenados.
Bien ha dicho la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia suya de 9 de Diciembre del 2.004, emitida con ocasión de interpretar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, “Las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales en la medida en que garantizan el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En esa misma línea de análisis, profesor Devis Echandía, citado por Casación, sostiene que los principios de orden constitucional relativos a la defensa y al debido proceso, imponen al Juzgador aplicar dichos principio de obligatoriedad a los procedimientos que conozca (SCC/Sent. 06.06.2002/Exp. AA20-C-2001-0396). A lo dicho cabe agregar que a los Jueces no les permitido infringir, alterar o modificar los lapsos procesales señalados en el artículo 196 procesal, según interpreta sentencia del 19-10-1990, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo, con ocasión de sentencia dictada en el expediente N° 00-008. Bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados resulta evidente que se alteró “expectativamente procesal legítima” de declarar extinguido el proceso por la no subsanación de los vicios primario verificables en el libelo y el cercenamiento de lapsos procesales que el Juez debió aperturar por mandato expreso y obligatorio del precepto procesal referido.
Lo dicho nos permite sostener que ha habido cercenamiento del lapso procesal y omisión de oportunidad procesal debida, circunstancias ambas que constituyen violación del debido proceso que conducen a un estado de indefensión de nuestro representado. Debe recordarse que ambos derechos se encuentran expresamente consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (arts. 26, 49 y 257 CRBV). Ello así, la procedencia del recurso que se propone tiene un amparo constitucional y legal incuestionable en función de lo cual pedimos se declare su procedencia.
Visto que en el anuncio y formalización del recurso se propone el tiempo hábil; que se encuentra sustentado en razones procesales absolutamente válidos y soportado con prueba pertinente y conducente, debe oírsele y consecuencialmente producir decisión revocatoria de la proferida por el Sustanciador de Instancia que negó nuestra apelación y en su lugar declarar procedente la apelación propuesta y de una vez avocarse a conocer el fondo de la misma requiriendo del Juez de Instancia la remisión del expediente a objeto de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la apelación promovida.
En el supuesto de que el Juez Recurrido no provea y evacúe oportunamente nuestra solicitud de copias certificadas para sustentar fehacientemente el recurso propuesto, pedimos que el Tribunal fije un lapso prudencial a tal fin, dando así aplicación por analogía a la normativa contenida en el artículo 81 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pedimos por último, se admita nuestra petición contentiva del Recurso de eco que anunciamos y fundamentamos, se le sustancie en debida forma y, en definitiva, se acuerde CON LUGAR ordenándose al Juez de Instancia que oiga la apelación propuesta…”.-
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2015, por los abogados LUISA TERESA FLORES DE REYES y ALEJANDRO GUZMÁN GUZMÁN, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Spinelli Casalle, parte actora en el juicio principal, con la finalidad de oponerse al recurso de hecho, señalaron a este tribunal los siguientes hechos:
“…La causa y motivo de nuestra comparecencia es oponernos el recurso de hecho, de fecha 27 de mayo de 2015, presentada formalmente por los apoderados de la demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Instancia, en fecha 07 de mayo de 2015, que legalmente y ajustada a derecho se dictó conforme a la Ley. Pero que según la opinión de nuestros apreciados colegas apoderados de la parte demandada, se decidió post- postreramente y con palmaria denegación de justicia, mediante un auto muy escueto (…).
En algunos casos de conformidad con el artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 346, la parte permite al actor, de manera voluntaria subsanar el defecto u omisión invocados, antes que dicte la sentencia interlocutoria por el Tribunal de la causa.
(…Omissis…)
Hacemos notar que cuando el legislador usa el verbo “Poder”, conjugándolo en tiempo futuro indicativo “Podrá”, significa desde el punto de vista lógico gramatical una acción como no acabada, y no determinado aún, que por consiguiente no tiene carácter obligatorio ni imperativo, por lo que es facultativo y voluntario del actor ejercerla, dejando al sano criterio imparcial del ciudadano Juez de la causa, decidir sobre la declaratoria con o sin lugar de la misma. Para el caso que nos ocupa se trata de cuestiones previas fundamentales en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, que fueron declaradas sin lugar, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, con fecha 06 de marzo de 2015 las cuales no tienen apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que por cuanto la decisión dictada es inapelable, se declare improcedente el RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada, en contra de la providencia del 07 de mayo de 2015, dictada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por los abogados TULIO COLMENARES REDRIGUEZ Y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en el presente juicio…” .
Explanados los motivos de hecho y de derecho en que se sustentaron los recurrentes y la oposición planteada por su antagonista, se verifica previamente lo siguiente:
IV.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 7 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 24 de marzo de 2015, por la parte recurrente en contra de la decisión dictada el 6 de marzo de 2015, que declaró sin lugar las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de nulidad de asamblea, que sigue el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, en contra de la sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 7 de mayo de 2015, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, (exclusive), hasta el 14 de mayo de 2015, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A. Así se decide.-
V.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-
Verificados los extremos del recurso y constatado que se acompañó con copias certificadas de las actuaciones conducentes, que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toca a esta Superioridad determinar si debe oírse la apelación ejercida el 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., en contra de la decisión dictada el 6 de marzo de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en el juicio de nulidad de asamblea, que sigue el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, en contra de la sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A.-
Con la finalidad de constatar la viabilidad de lo aspirado por el accionante en su escrito recursivo, este tribunal desciende al análisis del contenido de la providencia apelada dictada el 6 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que las anteriores circunstancias de derecho no son aplicables a los hechos que se fundamentan para la interposición de la presente demanda, ya que lo que el actor pretende es que a raíz de la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual fue declarada la disolución y liquidación de la empresa “NELLY MARC INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, procediéndose consecuencialmente a su transferencia a la sociedad de comercio “INVERSIONES TEGGIANO, C.A.”, previo trámites de verificación de pasivos de la liquidada, se haga referencia y reconocimiento de la vigencia del contrato de comodato suscrito por el nuevo Accionista, hecho éste que, según la parte accionante, no fue tomado en cuenta en las decisiones acordadas por la referida Asamblea Extraordinaria, y de la cual solicita por vía de Nulidad, sea declarado por este Tribunal, antes de formalizarse la transferencia por vía de adjudicación a la sociedad de comercio “INVERSIONES TEGGIANO, C.A.” Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con vista a los términos en que se ha planteado la presente demanda, en caso que se determine los efectos de la omisión esgrimidos por la parte actora, entiende así, por tanto, este sentenciador, que la acción incoada es la Nulidad, la cual determinará a favor o no en la sentencia de fondo correspondiente, resultado forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”
De las actas procesales acompañadas al presente recurso se constata que el a-quo negó la apelación ejercida el 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., en contra de la transcrita decisión, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por dicha parte; ello con fundamento en que las decisiones respecto de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación.
Ahora bien, al analizar lo acontecido en la causa y lo alegado por las partes en sus distintos escritos recursivos, se aprecia en primer término que no se evidencia que con la decisión se haya desestimado la supuesta depuración propuesta en la sustanciación del proceso, ni haya una flagrante violación del derecho de defensa de la parte recurrente mediante la subversión del proceso, por efecto del cercenamiento de lapsos previstos en la sustanciación de la incidencia; en segundo lugar se observa que la sentencia recurrida resolvió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando sin lugar la del ordinal 3°, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; y, sin lugar la del ordinal 6° sobre el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada recurre de hecho del auto que le negó oír la apelación, y ante esta alzada circunscribe el objeto de su recurso en lo concerniente a la supuesta depuración propuesta en la sustanciación del proceso, una flagrante violación del derecho de defensa de la parte recurrente mediante la subversión del proceso, por efecto del cercenamiento de lapsos previstos en la sustanciación de la incidencia sobre las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6°; es decir, a la procedencia de la apelación promovida el 24 de marzo de 2015, contra el fallo del 6 de marzo de 2015. En lo tocante a la apelación contra lo resuelto sobre la cuestión previa del ordinal 3º y 6° opuesta por la parte demandada, se verifica el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…La decisión de Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código…”
Así las cosas, por cuanto las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación y no se evidencia ninguna subversión del proceso en menoscabo del derecho de la defensa sobre la base de un debido proceso; este tribunal observa que el tribunal de primer grado actuó ajustado a derecho por cuanto los referidos ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no son recurribles. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 14 de mayo de 2015, por los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., en contra del auto dictado el 7 de mayo de 2015, mediante el cual negó la apelación ejercida el 24 de marzo de 2015, en contra de la providencia del 6 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, en contra de la referida sociedad. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido del 7 de mayo de 2015, el cual negó la apelación interpuesta. Así expresamente se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto el 14 de mayo de 2015, por los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-840.777 y V-12.397.223, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0896 y 74.693, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio NELLY MARC INVERSIONES, C.A., compañía anónima de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 8, Tomo 33-A Pro., en contra del auto dictado el 7 de mayo de 2015, mediante el cual negó la apelación ejercida el 24 de marzo de 2015, en contra de la providencia del 6 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano ANTONIO SPINELLI CASALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.163.280, en contra de la referida sociedad.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, el auto recurrido fechado 7 de mayo de 2015.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-R-2015-000501
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/Confirma/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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