Exp. Nº AP71-R-2013-001206
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Sin Lugar Apelación/Confirma/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de septiembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 116-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8676.
PARTE DEMANDADA: FADELCA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de enero de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 5-A; y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.382.536 y V-4.386.704, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.089.973 y V.-6.822.271 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930 y 31.427, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- (Incidente de Pruebas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado Habram José González Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A., en contra de la providencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito del 8 de octubre de 2013, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en contra de la sociedad mercantil Fadelca, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, lo dio por recibido, no obstante, al evidenciar que no se acompañó al incidente copia certificada de la diligencia de apelación, ordenó requerir al a-quo dicha actuación por considerarla indispensable para resolver la incidencia, advirtiendo que una vez constase en autos lo requerido se procedería a la sustanciación en segunda instancia. En la misma fecha se libró oficio Nº 2013-479.
El ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil titular de este tribunal, en fecha 10 de enero de 2014, consignó copia firmada y sellada como recibido del oficio dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le fueron requeridas actuaciones indispensables para resolver el presente incidente.-
Por auto fechado 19 de marzo de 2014, se dio por recibido el Oficio Nº 157-2014, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo las copias certificadas peticionadas por este tribunal, se ordenó agregar al expediente, en tal sentido, se le dio entrada al asunto y se fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles, con la finalidad de sustentar su medio recursivo.-
Por auto del 16 de mayo de 2014, se suspendió la causa en estado de sentencia y se ordenó requerir al a-quo copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, siendo que resultada indispensable para decidir el presente incidente. En la misma fecha se libró oficio.-
El día 13 de febrero de 2015, se dio por recibido el oficio Nº 0081/2015, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo copias certificadas de las actuaciones requeridas por este superior, en tal sentido, se reanudó el curso de la incidencia.
No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad correspondiente, el tribunal para decidir, considera lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Libelo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Habram José González Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A., en contra de la sociedad mercantil Fadelca, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh (folios 3 al 9).
• Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de mayo de 2012, (folios 10 al 11).
• Escrito de reforma de la demanda de cumplimiento de contrato presentado por el abogado Habram José González Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A., presentado el día 14 de junio de 2012 (folios 12 al 25).
• Auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio de 2012, (folios 26 al 27).
• Escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fadelca, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbargh y Neida Torres de Sabbagh, (folios 28 al 41).
• Escrito de promoción de pruebas presentado el 8 de octubre de 2013, por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fadelca, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbargh y Neida Torres de Sabbagh. (folios 42 al 45).
• Escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de octubre de 2013, por el abogado Habram José González Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A. (folios 46 al 54).
• Auto de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el a-quo mediante el cual providenció los medios probatorios aportados por las partes y ordenó la notificación por cuanto se providenció fuera del lapso legal (folios 55 al 59).-
• Certificación expedida por la secretaría del a-quo, mediante la cual dejó constancia que en fecha 24 de octubre de 2013, se libraron boletas de notificación a las partes tal como fue ordenado. (folios 60 al 62).-
• Diligencia fechada 6 de noviembre de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado del auto que providenció los medios probatorios aportados por las partes; advirtió al tribunal sobre el error incurrido en el referido auto en cuanto a la identificación de las partes y se alzó en su contra al considerar que las pruebas aportadas por la parte demandada no debieron ser admitidas. (folios 77 al 78).-
• Auto dictado por el a-quo en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual corrigió el error delatado en el auto del día 24.10.2013 y oyó en un sólo efecto el recurso de apelación impetrado el 6 de noviembre de 2013, por el abogado Habram José González Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A., en contra de la providencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito del 08 de octubre de 2013. (folios 63 al 64).-

Detalladas las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el incidente probatorio surgido en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el abogado Habram José González Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A., en contra de la sociedad mercantil FADELCA, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh, este jurisdicente, pasa hacerlo, en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2013, por el abogado Habram José González Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A., en contra de la providencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito del 8 de octubre de 2013, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en contra de la sociedad mercantil Fadelca, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh.
Ahora bien, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada por el a-quo el 24 de octubre de 2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:
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“…DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN EL CAPITULO I
DOCUMENTALES.
Con relación a las pruebas promovidas de los documentos acompañados a la contestación a la demanda, marcados: “A”, “B”, “C”, “D” “E” “F”, “G”, “H” e “I”, este juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por considerar que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN EL CAIPITULO II, ORDINAL “A”
PRUEBA DE INFORME
Respecto a la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el capitulo II, del escrito de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, ordenando librar oficio a CORPIVENSA Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S. A., a los fines de que informe a este juzgado a la mayor brevedad posible lo siguiente: Primero: Si CORPIVENSA Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S. A., suscribió con la empresa FEDELCA COMPAÑÍA ANONIMA, un convenio de alianza Estratégica y una única prórroga del mismo.- Segundo: Si CORPIVENSA Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S. A., ha recibido de la empresa FADELCA comunicaciones de fecha 22 de julio de 2013 (recibida en original el 25 de julio de 2013) y de fecha 20 de agosto de 2013 (recibida el 29 de agosto de 2013) mediante las cuales se solicita una audiencia con el ciudadano Carlos Farias, Vice-ministro del Poder Popular de Industrias, solicitando se remita soportes o copias de los documentos que se hallen en su poder relacionados con la información requerida.-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN EL CAIPITULO II, ORDINAL “B”
PRUEBA DE INFORME
Respecto a la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el capitulo II, ordinal b) del escrito de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, ordenando librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este juzgado a la mayor brevedad posible lo siguiente Si en fecha 15 de octubre de 2010, la empresa FADELCA COMPAÑIA ANONIMA, presentó ante dicha oficina , una denuncia formal relacionada con la toma violenta por una grupo de trabajadores de dicha empresa y terceros desconocidos de su sede ubicada en la parcela T-1-B en la novena transversal de la Urbanización Industrial Carabobo en Jurisdicción del Municipio Valencia estado Carabobo, requiriéndole dentro de sus posibilidades anexe las copias simples que se hallen en dicha oficina, respecto a la información requerida.-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN EL CAPITULO III
INSPECCIÓN JUDICIAL
Acerca de la prueba contenida en el Capítulo III del escrito de Pruebas, referente a la Inspección Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código Adjetivo, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el Tribunal a los fines de la admisión de la prueba promovida, trae a colación lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.- Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación” (Negrillas y subrayado del Tribual) +}
Ahora bien, este Juzgado conforme lo previsto en la norma supra trascrita, niega la admisión de la prueba, referente a la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, niega comisionar a un Juzgado con competencia en el estado Carabobo, a los fines de que lleve a cabo la inspección tantas veces mencionada, por cuanto es contraria a derecho, ya que la ley no le faculta a comisionar para practicar inspecciones judiciales.- Así se establece…”
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Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó en fecha 3 de abril de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

Que en el capítulo II, letra b, de su escrito de pruebas, los demandados promueven la de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, informase si en fecha 15 de octubre de 2010, la empresa Fadelca, C.A., presentó una denuncia formal relacionada con la toma violenta por un grupo de trabajadores y terceros desconocidos, de su sede ubicada en la Tercera Transversal de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en tal sentido, remitiese copia de los documentos relacionados a la información requerida; que dicha prueba es ilegal, toda vez que, por mandato del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscalía está impedida, tanto de suministrar información como de remitir las copias a que alude la prueba, so pena de incurrir en el delito de violación de secreto funcional previsto y castigado en el artículo 205 del Código Penal, razón por la cual el a-quo debió negar su admisión; que los demandados solicitaron la prueba de informes a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., (CORPIVENSA), para que este organismo indicase: a) Si suscribió con la empresa FADELCA, C.A., un convenio de alianza estratégica y una prórroga de mismo, b) Si los días 20 y 29 de agosto de 2013, recibió dos (2) comunicaciones mediante las cuales FADELCA, C.A., solicita una audiencia con el ciudadano Carlos Farías, Vice Ministro del Poder Popular de Industrias; que los demandados indicaron que el objeto de dicha prueba era demostrar que el Estado Venezolano mantuvo un gran interés por preservar la estabilidad de los trabajadores de FADELCA, C.A., resolviendo el conflicto laboral existente; que el tribunal de la primera instancia debió negar la admisión de la prueba de informes dirigida a Corpivensa, pues, al tratarse de una empresa del estado el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le permite sólo dar información de carácter estadístico, lo cual se aparta de los particulares señalados en la prueba requerida; que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes sólo puede versar sobre hechos litigiosos; que la apreciación de que el estado venezolano mantuviese un gran interés por resolver el conflicto de la empresa Fadelca, C.A., con sus trabajadores, no puede considerarse un hecho litigioso, sólo se trata de una apreciación de orden subjetivo que rebasa el alcance de la prueba de informes; que la copia certificada del convenio supuestamente celebrado entre Corpivensa y Fadelca, podía ser consignado por la parte demandada en copia certificada, ya que la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la documental y el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece la posibilidad de expedir copias certificadas, máxime cuando Fadelca es parte del alegado convenio; por todo lo anterior pide se revoque el auto apelado y se niegue la admisión de las pruebas de informes contenidas en los particulares a y b del escrito de promoción de pruebas presentado por los demandados.”.-
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Establecidos los límites del recurso, analizada la providencia recurrida y con vista al memorial de la parte actora-recurrente, debe este tribunal establecer sí la providencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas de informes ofrecidas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas identificada con los particulares “a” y “b”, dirigidas a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., (CORPIVENSA) y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a las nuevas tendencias progresistas constitucionales vinculantes; ello con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para ello debe descender este juzgador al análisis y apreciación de la oferta probatoria contenida en la actuación indicada, en tal sentido se trae in continente al presente fallo:

DE LA OFERTA PROBATORIA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS.-

“a) Promovemos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes a CORPIVENSA, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., a los fines que informe sobre los siguientes particulares que constan de sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder:
PRIMERO: Si CORPIVENSA, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., suscribió con la empresa FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA un Convenio de Alianza Estratégica y una única prórroga del mismo.
SEGUNDO: Si CORPIVENSA, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., ha recibido de la empresa FADELCA comunicaciones de fecha 22 de julio de 2013(recibida en original el 25 de julio de 2013) y de fecha 20 de agosto de 2013 (recibida el 29 de agosto de 2013), mediante las cuales se solicita una audiencia con el Ciudadano Carlos Farías, Vice Ministro del Poder Popular de Industrias.
Solicitamos que se requiera de CORPIVENSA, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., que se anexe a la información que deberá suministrar a este Tribunal, copia de los documentos que se hallen en su poder relacionados con la información requerida.
A los fines de que se libre Oficio correspondiente a la empresa CORPIVENSA, CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, señalamos la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Ibarra, Edificio Central, Piso 2, Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital a la atención del Presidente de dicha Corporación del Estado venezolano.
Con la promoción de esta prueba, se pretende demostrar que el Estado Venezolano mantuvo un gran interés por preservar la estabilidad de los trabajadores de FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA, y resolver el conflicto de la Empresa con sus trabajadores.
b) Promovemos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Informes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, a los fines que informe sobre los siguientes particulares que consten de sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder:
ÚNICO: Si en fecha 15 de octubre de 2010, la empresa FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA presentó ante dicha Fiscalía del Ministerio Público una denuncia formal relacionada con la toma violenta por un grupo de trabajadores de dicha Empresa y terceros desconocidos de su sede ubicada en la parcela T-1-B en la novena Transversal de la Urbanización Industrial Carabobo en Jurisdicción del Municipio Valencia estado Carabobo.
Solicitamos que se requiera a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Carabobo anexe a la información que deberá suministrar a este Tribunal copia de los documentos que se hallen en su poder relacionados con la información solicitada.
A los fines de que se libre el Oficio correspondiente la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, señalamos la siguiente dirección: Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 1, Urbanización Carabobo, Calle 147, diagonal a la avenida Bolívar Norte, Valencia, estado Carabobo. A la atención del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Carabobo. Igualmente consideramos que de así considerarlo este Tribunal, se comisione a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la tramitación correspondiente de la prueba de informes aquí requerida.
Con la promoción de esta prueba se pretende demostrar que FADELCA COMPAÑÍA ANONIMA actuó de forma diligente al denunciar ante el Ministerio Público la situación irregular que confrontaba en sus instalaciones a raíz de la toma de las mismas por un grupo de sus trabajadores y terceros extraños el 13 de octubre de 2010”.
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Apreciado el iter procesal vinculado al incidente elevado al conocimiento de este tribunal, se puntualiza que sí bien se recurre en contra de la providencia del 24 de octubre de 2013, que admitió las documentales promovidas por la parte demandada marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, admitió las pruebas de informes identificadas en el capítulo II ordinales a y b, estableció la inadmisibilidad de la inspección judicial promovida, admitió las documentales aportadas por la parte actora, así como la prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela; este tribunal sólo verificará lo decidido con respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, dado los términos en que fue sustentado el recurso en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 3 de abril de 2014, donde la parte actora limita su recurso a estos medios probatorios, ello en garantía de los principios Quantum Apellatum Tantum Devolutum y de No Reformatium In Peius. Así se establece.-
Precisado lo anterior se verifica que las pruebas de informes dirigidas a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., (CORPIVENSA) y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva; por su lado la representación judicial de la parte actora denunció la ilegalidad de tales medios probatorios, por cuanto en su criterio, por mandato del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscalía está impedida, tanto de suministrar información como de remitir las copias a que alude la prueba, so pena de incurrir en el delito de violación de secreto funcional previsto y castigado en el artículo 205 del Código Penal, asimismo, indicó que el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le permite a las empresas del Estado dar información sólo de carácter estadístico, lo cual se aparta de los particulares señalados en la prueba requerida a la empresa CORPIVENSA; por último, precisó la representación actoral que la prueba de informes sólo puede versar sobre hechos litigiosos; que la apreciación que el Estado Venezolano mantuviese un gran interés por resolver el conflicto de la empresa Fadelca, C.A., con sus trabajadores, no puede considerarse un hecho litigioso, sólo se trata de una apreciación de orden subjetivo que rebasa el alcance de la prueba de informes; que la copia certificada del convenio supuestamente celebrado entre Corpivensa y Fadelca, podía ser consignada por la parte demandada en copia certificada, ya que la prueba de informes no puede ser sustitutiva de la documental y el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece la posibilidad de expedir copias certificadas.
Para decidir el tribunal puntualiza:
Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. La prueba como convicción, -mirada desde el punto de vista de las partes-, es además una forma de crear la convicción del magistrado. El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia e inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio.
Planteado el asunto de la forma establecida, debe quien decide, apuntalar en la presente decisión, que solo le es posible al operador judicial inadmitir las pruebas promovidas por las partes, cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo enarbola el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que será aplicable supletoriamente para todos los procedimientos especiales que no tengan disposición especial sobre la pertinencia y legalidad de la prueba. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, admitiéndola, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraría al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con los hechos debatidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. Luego parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad y pertinencia. La jurisprudencia ha reservado, sin embargo, a los jueces, una especie de válvula de seguridad, para aquellas pruebas notoriamente impropias, o escandalosas, o cuyo costo desproporcionado excede de las exigencias del litigio, o escritos improcedentes, etc. Pero estas soluciones no pueden considerarse inherentes a la prueba, sino de verdadera disciplina judicial, tendentes a evitar los excesos de litigantes notoriamente maliciosos. Fuera de estos casos, y aun en la duda, la conducta que corresponde asumir, conforme al derecho vigente, es reservar el pronunciamiento para el instante del fallo.
En este sentido y conforme los elementos tomados en consideración en la presente decisión, se puede constatar que las pruebas de informes promocionada por la parte demandada en el capítulo II, identificadas “a” y “b”, dirigidas a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., (CORPIVENSA) y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, del escrito presentado el día 8 de octubre de 2013, fueron presentadas y ofrecidas al a-quo para el conocimiento y sustanciación de la causa principal, también se hace evidente que aún cuando la parte actora alegó que dichos medios probatorios no debieron admitirse, dada su presunta ilegalidad y por no constituir un hecho litigioso lo que se trata de probar a través de ellas, están referidas a los argumentos traídos al proceso por la parte demandada conforme se evidencia del escrito de contestación a la demanda que cursa a los autos, en otras palabras, es una prueba solicitada sobre un hecho articulado en la contestación de la demanda. Con fundamento en ello, se patentiza que las pruebas de informes promocionada en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Fadelca, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh, encuadra favorablemente dentro de los presupuestos establecidos para considerar la prueba admisible, toda vez que, en caso de existir algún impedimento por parte del organismo al cual se requiere información, ya sea, porque se trate de asuntos de carácter confidencial o por trasgredir algún precepto legal, corresponderá al ente excusarse con fundamento en ello y no al tribunal desechar la prueba in limine, pues ello, atentaría contra el principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal, así como al postulado constitucional contenido en los artículos 51 y 143 de nuestra Ley Suprema, por ello, debe concluirse que no existen a los autos elementos que consoliden la ilegalidad manifiesta de los mencionados medios probatorios, por lo que acertó el a-quo al admitir las pruebas de informes dirigidas a la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A., (CORPIVENSA) y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, elementos probatorios señalados con las letras “a” y “b”, en el capítulo II del escrito presentado el día 8 de octubre de 2013. En este sentido se confirma la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez, que no se manifiestan aparatosamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.-
Consecuente con lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado Habram José González Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Distribuidora Ailevi, C.A., en contra de la providencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito del 8 de octubre de 2013, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en contra de la sociedad mercantil Fadelca, C.A., y los ciudadanos Monnir Sabbagh y Neida Torres de Sabbagh. Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el abogado Habram José González Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8676, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AILEVI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1993, bajo el Nº 44, Tomo 116-A Sgdo., en contra de la providencia dictada el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito del 08 de octubre de 2013, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido en contra de la sociedad mercantil FADELCA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de enero de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 5-A; y los ciudadanos MONNIR SABBAGH y NEIDA TORRES DE SABBAGH, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.382.536 y V-4.386.704, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA, en los términos expuestos la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-001206
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato/Con Lugar La Apelación
Modifica/ “F”
EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.