REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000417.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES PINO 57, C.A.,debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2001, la cual quedó anotada bajo el número 1, Tomo 89-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos WALTER LECHIN ALLUP y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.829 y 116.421 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BIENES INTEGRALES MARMO, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 se septiembre de 2002, la cual quedó anotada bajo el número 9, Tomo 66-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.084.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Hermosinda Agresti Alonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.084, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por partición de comunidad sigue la sociedad mercantil Inversiones Pino 57 C.A. contra la empresa Bienes Integrales Marmo C.A., en virtud del auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2015, por considerarlas extemporáneas.
En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal dio por recibidas las actas procesales del presente expediente signado con el Nº AP71-R-2015-000417, y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 39).
En fecha 15 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para presentar informes, comparecieron los abogados Jesús Antonio González Jeres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y Hermosinda Agresti Alonso, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentaron escritos de informe (f.40 al 52).
En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Jesús Antonio Jeres, apoderado judicial de la parte actora, presentó las observaciones a los informes (F. 78 al 80 ambos inclusive).
Por auto de fecha 1 de junio de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 82).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2015, por considerarlas extemporáneas, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada Hermosinda Agresti Alonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 77.084, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Bienes Integrales Marmo C.A., parte demandada en el presente juicio.
El tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dichas probanzas, ordena hacer cómputo certificado de los días de despacho trascurridos por este Tribunal.
Quien suscribe Abg. Inés Belisario Gavazut, Secretaria titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Hace Constar: Que desde el día veintidós (22) de enero de 2015 (inclusive), hasta el día doce (12) de febrero de 2015 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal, un total de quince (15) días de despacho, computados así: Enero de 2015: 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Febrero de 2015: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mis quince (2015).-
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Del cómputo anterior se desprende que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido cómputo que la parte demandada promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia este Tribunal, niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas. Así se decide…”. (Fin de la cita).


Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de abril de 2015.(F. 35).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano Jesús Antonio González Jeres, apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Mediante diligencia presentada en fecha 15/4/2015 (1) la abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 6.510.854 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.084, ejerció recurso de apelación contra el auto del tribunal de la causa dictado el día 10 de abril de 2015 (folio 34), en virtud del cual negó la admisión por extemporáneas de las pruebas promovidas por la demandada en este juicio. Dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 16 de 04 de 2015 cursante al folio 35 y, en virtud de ello, fueron remitidas a este tribunal las copias certificadas señaladas oportunamente por ambas partes, las cuales conforman el presente expediente.
Por auto de fecha 30 de 04 de 2015 cursante al folio 39 este tribunal superior dio entrada a las actuaciones remitidas por el juez de primera instancia y fijó oportunidad para la presentación de informes al décimo (10º) día hábil siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, habiendo llegado dicha oportunidad me permito hacer los siguientes alegatos y observaciones:
III
EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO
Según el auto de fecha 10 de abril de 2015 cursante al folio 34 de este expediente, el tribunal de la causa declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado el día 24/02/2015 y para efectuar tal declaratoria se basó en el cómputo de días de despacho- que forma parte del mismo auto- transcurridos entre el 22 de enero de 2015 inclusive y el 12 de febrero de 2015 inclusive, correspondiente a: enero de 2015: 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; febrero de 2015: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12. Igualmente, consta de cómputo realizado por el mismo tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2015 cursante al folio , que desde el 1º de diciembre de 2014 exclusive, fecha en la cual la abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO se dio por citada en este juicio en representación de la parte demandada, hasta el 21 de febrero de 2015 inclusive, transcurrieron ante el tribunal a quo veinte (20) días despacho, correspondientes a: diciembre de 2014: 2,4,5,8,9,10,16,17 y 18; enero de 2015: 7,8, 9,12,13,14,15,16,19,20 y 21. Esto quiere decir que entre las dos (2) fechas extremas indicadas en este último cómputo trascurrió el lapso de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, si unimos los resultados de los dos (2) cómputos cursantes en autos practicados por el tribunal de la causa se obtiene que desde el día 1º de diciembre de 2014 exclusive hasta el 12 de febrero de 2015 inclusive, transcurrieron ante el tribunal de la causa tanto los veinte (20) días previstos por el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda como los quince (15) días establecidos por los artículos 388 y 396 ejusdem para la promoción de pruebas y dentro de este último lapso la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, con toda razón, el juez de la causa declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandada, ya que su escrito de promoción fue consignado en fecha 24 de febrero de 2015, tal como antes se señalo y consta del sello húmedo de recepción estampado al reverso de su último folio por la URDD de este Circuito Judicial. Por tanto, solicito respetuosamente a este tribunal superior declare sin lugar la apelación ejercida por la accionada contra el auto dictado por el a quo en fecha 10 de abril de 2015, conforme su declaración de inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas promovidas por la parte demandada en este juicio y condene a esta en costas de la apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, pido que el presente sea agregado a los autos previos su lectura por secretaría…”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
En fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“II
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA APELADA
Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la parte Demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: “…Del cómputo anterior se desprende que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido cómputo que la parte demandada promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia este tribunal, niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas. Así se decide.-“
A nuestro juicio, por tratarse la partición de un Procedimiento especial, dicha decisión no esta ajustada a derecho y viola el derecho constitucional a la defensa de mí Representada.
Avala nuestro criterio, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, cuando se trata de los juicios de partición, en las que se cita la Doctrina acogida en el fallo de la Sala Civil del 2 octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. (Negrillas nuestras) Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”. (Cursivas de la Sala). El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Confirmado este mismo criterio, tenemos que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales no cabe duda que en el presente caso, hubo de manera oportuna la contestación de la demanda, la cual riela al folio 132 y siguientes del Cuaderno Principal y cuya acta certificada conforma el presente expediente.
Ahora bien, corresponde al Juzgador y solo a él (de manera indelegable y no sujeta a interpretaciones) determinar si en la contestación se hizo oposición llenando los extremos que al respecto exige el artículo 778.
Esa valoración solo puede ser hecha mediante un auto expreso o providencia que ordene la sustanciación por la vía del juicio ordinario.
Ello es así, porque no basta con contestar la demanda, ya que la ley adjetiva exige que se llenen dos extremos al hacerlo, que se haga formal oposición a la partición y que se ponga en discusión la cuota o participación de los interesados. Solo así podrá abrirse a pruebas el procedimiento ordinario para decidir en este juicio aquello que embaraza la partición, en cuyo caso es el Juez, quien está facultado para valorar si hay algo que embarace la partición y si así lo observa, está obligado a hacerlo saber a las partes y el Tribunal solo habla y se expresa mediante sentencia y autos ordenatorios del proceso.
Por lo tanto, el A quo, debió dictar una providencia “Ordenando que se continuase el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.” En tal sentido y como soporte de lo aquí argumentado, acompañado marcado “A” copia simple de la sentencia Interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada del mismo tribunal A quo, en un juicio similar entre las mismas partes (hermanos MARMO) en la cual se ordena la continuación del proceso por el juicio ordinario. Un auto similar debió haber dictado el mismo Tribunal en este caso, pero, nunca lo hizo.
Es a partir de esta providencia que se debe hacer el cómputo del lapso para promover, oponerse y evacuar las pruebas del juicio ordinario hasta resolver aquello que embaraza la partición.
Por lo tanto, se ha lesionado el derecho a la defensa y se ha desdibujado el principio del debido proceso, al hacer el cómputo de los días de despacho para promover las pruebas sin haber dictado la providencia necesaria.
A propósito del cómputo ordenado por el Tribunal en el presente caso, no se entiende ¿Por qué el Tribunal ordena hacerlo a partir del 22 de enero de 2015? ¿Qué hito procesal representa esa fecha? No se explica en el auto dictado porque se toma esa fecha como inicio del cómputo. Obsérvese que el acto de contestación de la demanda se hizo el 02 de diciembre de 2014. En beneficio de la duda digamos que el Tribunal, considero que con base al artículo 388 del Código de procedimiento Civil, el lapso probatorio se abre al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda. Entonces, tenemos que dicho lapso se venció el mismo día de la contestación. Por ello, desde diciembre de 2014 es que deberían contarse los días de despacho y no desde el 22 de enero de 2015, que viene a ser un hito arbitrario que subvierte el iter procesal. Así las cosas, tenía que declararse inadmisible también por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la Parte Actora.
A nuestro juicio, el artículo 388 ejusdem, es aplicable como regla a los juicios ordinarios; pero, establece excepciones en su mismo texto, cuando exige decreto o providencia cuando el juicio debe decidirse sin pruebas. Lo mismo sucede en los casos de partición, por tratarse de un procedimiento especial, que consta de dos fases claramente definidas, una de jurisdicción voluntaria, antes de la oposición a la partición o cuando se guarda silencio al contestar la demanda; y la otra fase, cuando se hace oposición y se discute la cualidad o cuota de los interesados y es allí cuando se inicia la fase contenciosa y se apertura la sustanciación por la vía del juicio ordinario, lo cual requiere de un pronunciamiento expreso del Tribunal.
Aquí también denunciamos que el Tribunal no solo omitió la providencia exigida por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Sino que además, admitió las pruebas de la Parte Actora fuera de lapso y por ello ordenó la notificación de las partes. De igual modo decidió fuera de lapso lo concerniente a las pruebas no admitidas a la Parte Demandada.
A tenor de lo pautado por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 780 ejusdem, el deber del Juez de dictar providencia después de la contestación haciendo oposición o no a la partición, es impretermitible, por cuanto debe declarar si procede el nombramiento del Partidor o si debe sustanciarse el procedimiento por la vía del juicio ordinario para determinar si procede o no procede la partición. Todo ello, por tratarse de la modalidad sui generis de este procedimiento especial.
Es tan claro que el Juez debe pronunciarse en un sentido y otro, después de la contestación, que la jurisprudencia determina que si se pronuncia por nombrar el partidor, ese auto no tiene apelación.
En caso de pronunciarse por el juicio ordinario, la parte afectada tiene el derecho a apelar. Si guarda silencio o no emite providencia en ese sentido, el Juzgador cercena a la parte afectada su derecho a ejercer los recursos procesales correspondientes.
Para mayor abundamiento de nuestro razonamiento: pongamos por caso, que la parte demandada conteste la demanda, pero se limite por ejemplo a pedir la perención de la instancia y/o se concentre en pedir la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto no le fue concedido el término de la distancia a la parte demandada. En ese supuesto, si el Juez guarda silencio, o no se pronuncia, es obvio que el juicio no puede abrirse a pruebas, puesto que al no oponerse formalmente, procede la partición y debe nombrarse al partidor. De este ejemplo, se evidencia que por cuanto no se hizo oposición a la partición y por lo tanto, el Juez erró al guardar silencio u omitir providencia alguna, quedará el juicio abierto a pruebas, cuando en realidad no hay lugar al contencioso ya que no existe nada que embarace la partición.
En conclusión, es necesario reponer la causa al momento de dictar la providencia ordenando que se continúe el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
Ello permitiría reabrir el lapso para la promoción de pruebas. No se trata de una reposición inútil puesto que se ha vulnerado el debido proceso y se ha negado el derecho a la defensa a mi Representada, todo lo cual constituye una violación de la Constitución.
III
PETITORIO
Finalmente, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mí Representada, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de abril de 2015 y en consecuencia se ordene reponer la causa al momento de dictar la providencia ordenado que se continúe el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia se abra a partir del día siguiente el juicio a pruebas, de manera que las partes puedan consignar sus escritos de promoción de pruebas.
Igualmente pido que este escrito sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y procésales. Es Justicia, que esperó en nombre de mi Representada, en Caracas, a la fecha de su presentación…”

En fecha 27 de mayo de 2015, la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…OBSERVACIONES
En su informe, de fecha 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la Parte Actora en el juicio que dio origen a la presente apelación, alega que:”…con toda razón, el juez de la causa declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora, ya que su escrito de promoción fue consignado en fecha 24 de febrero de 2015…”
Fundamenta sus dichos, en los resultados de los 2 cómputos cursantes en autos, practicados por el Tribunal de la causa, de donde se obtiene que desde el día 1º de diciembre de 2014 exclusive hasta el día 12 de febrero de 2015 inclusive, transcurrieron tanto los 20 días previstos por el articulo 344 del código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, así como los quince (15) días establecidos por los artículos 388 y 396 ejusdem para la promoción de pruebas, sin que la demandada dentro de ese lapso promoviera prueba alguna.
Esos alegatos del Actor, nada tienen que ver con la razón de la denuncia hecha por ante esta superioridad como fundamento de nuestra apelación.
En efecto, nuestros alegatos tienen que ver con la naturaleza del proceso de partición el cual discurre en dos fases claramente delimitadas por la ley adjetiva. Avala nuestro criterio, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, cuando se trata de los juicios de Partición, en las que se cita la Doctrina acogida en el fallo de la Sala Civil del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Confirmando este mismo criterio, tenemos que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Civil de la antigua Corte suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
(…Omissis…)
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales no cabe duda que en el presente caso, hubo de manera oportuna la contestación de la demanda, la cual riela al folio 132 y siguientes del Cuaderno Principal y cuya acta certificada conforma el presente expediente.
Ahora bien, corresponde al Juzgado y solo a él (de manera indelegable y no sujeta a interpretaciones) determinar si en la contestación se hizo oposición, llenando los extremos que al respecto exige el artículo 778.
Esa valoración solo puede ser hecha mediante un auto expreso o providencia que ordene la sustanciación por la vía del juicio ordinario.
Ello es así, porque no basta con contestar la demanda, ya que la ley adjetiva exige que se llenen dos extremos al hacerlo, que se haga formal oposición a la partición y que se ponga en discusión la cuota o partición de los interesados. Solo así podrá abrirse a pruebas el procedimiento ordinario para decidir en este juicio aquello que embaraza la partición, en cuyo caso es el Juez, quien está facultado para valorar si hay algo que embarace la partición y si así lo observa, está obligado a hacerlo saber a las partes y el Tribunal solo habla y se expresa mediante sentencia y autos ordenatorios del proceso.
Por lo tanto, el A quo, debió dictar una providencia ordenando que se continuase el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, en el presente caso, el cómputo para la contestación de promoción de pruebas se comenzaría a contar a partir del día siguiente de dicho auto, ordenando el inicio de la fase controvertida del Proceso de partición, el cual estaba en fase de jurisdicción voluntaria sujeto a un procedimiento especial, por lo tanto, no es aplicables el contenido del artículo 388 del Código Procedimiento Civil como erróneamente lo hizo el Aquo.
PETITORIO
Concluidos nuestros argumentos y expuestas las razones pertinentes, pedimos que este escrito de Observación a los informes de la contra parte, sea agregado a los autos para que surta todos sus efecto legales y procésales. Igualmente solicitamos, con base a todos los argumentos jurídicos expuestos que sea declarada CON LUGAR la presente Apelación. Es Justicia, que esperamos, en nombre de nuestra Representada, en Caracas, a la fecha de su presentación…”


En fecha 28 de mayo de 2015, el ciudadano Jesús Antonio González Jeres, apoderado judicial de la parte actora, consignó escritos de observación a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
III
FUNDAMENTO DE LAS OBSERVACIONES DE LA ACTORA A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
Ahora bien, en relación con lo argumentado y solicitado por la parte demandada en su escrito de informes hay que observar y alegar lo siguiente:
1.- Conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…”, y el artículo 778 ejusdem dispone que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…”. Igualmente, el artículo 780 del mismo código dispone que “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyos dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De lo establecido en estas normas se obtiene que: A) La partición de bienes comunes debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este procedimiento debe sustanciarse y decidirse si hubiere, por parte de la demandada, oposición a la partición de algunos o de todos los bienes señalados en la demanda, por uno de los motivos expresamente señalados en los artículos 778 y 780 ejusdem; B) De no producirse la indicada oposición, el juez debe emplazar a las partes para el décimo día siguiente a fin de que se proceda al nombramiento del respectivo partidor; C)La única providencia establecida por el legislador a cargo del juez para el caso de que no se produjera la oposición es la fijación de oportunidad para el nombramiento del partidor, puesto que de acordarse tal nombramiento se estaría indicando a las partes, de manera inequívoca, que el juez ha asumido que la parte demandada no se opuso a la partición por los motivos antes expresados y, por tanto, debe seguirse adelante con la partición de los bienes comunes en los términos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, si el juez estimare que hubo oposición válida a la partición por parte de la accionada acerca del dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, debe resolverse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose la salvedad que si la contradicción se produce respecto de la totalidad de los bienes –tal como ha ocurrido en el presente juicio, en el cual se demandó la partición de un único objeto (apartamento) y la demandada negó que el actor fuese titular del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad-, no resulta necesaria la apertura del cuaderno separado, pues en este caso no hay unos bienes sobre los cuales exista acuerdo para su partición y otros sobre los cuales haya desacuerdo para realizar dicha partición, ya que respecto del único bien objeto de la demanda la accionada negó que fuera propiedad de ambas partes. Por lo cual, en este supuesto, la falta de apertura de dicho cuaderno está plenamente justificada puesto que lo que hay que discutir es la propiedad de un único bien, lo cual puede y debe llevarse a cabo en el cuaderno principal, sin que ello constituya motivo o razón para considerar violentado el debido proceso o el derecho a la defensa, como pretende la demandada, porque –se insiste- si no coexisten bienes comunes cuya partición deba ser encomendada al partidor por acuerdo entre las partes en el cuaderno principal con otros bienes cuyo dominio esté en discusión en cuaderno separado, para establecer si deben ser objeto de partición: ¿por qué debería ordenarse la apertura de este cuaderno separado?. Más aún: el juez de la causa no debía, como erróneamente ha pretendido la accionada en sus informes, dictar providencia expresa a fin de “ determinar si en la contestación se hizo oposición llenando los extremos que al respecto exige el artículo 778”, por cuanto tal pronunciamiento no está previsto en alguna disposición de las que regulan el juicio de partición y porque, como se acaba de decir, no coexisten en este caso bienes comunes que por haber sido reconocidas su copropiedad deban ser objeto de partición, con bienes cuya propiedad común este siendo discutida por las partes, conforme al articulo 780 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no estaba obligado el juez a quo a “calificar” la oposición hecha por el demandado mediante un auto expreso, como sería el indicado reiteradamente por la accionada en los informes presentados ante esta alzada, porque, sencillamente, tal pronunciamiento no está previsto en la ley y tampoco debe abrirse en este caso el cuaderno separado, por cuanto –se repite- la demandada alegó en su contestación de demanda, respecto del único bien objeto de la acción, que el actor no tenía sobre el mismo el cincuenta por ciento (50%) de participación alegado en la demanda, con lo cual expresó ser la única propietaria del citado bien.
Así pido sea declarado oportunamente.
Finalmente, al no ser procedente el “auto expreso” señalado por la demandada en sus informes ante esta alzada, es también improcedente que a partir de la fecha de dicho auto se haga “el cómputo del lapso para promover, oponerse y evacuar las pruebas del juicio ordinario hasta resolver aquello que embaraza la partición”. Como erróneamente ha alegado la accionada. Así solicito sea declarado en la debida oportunidad.
2.- En concordancia con los planteamientos anteriores hay que recordar que nuestro juicio ordinario está conformado por fases consecutivas reguladas por el principio de preclusión, distinguiéndose tres (3) etapas sucesivas, a saber: A) “ De la introducción de la causa”, que comienza con la demanda y finaliza con la contestación de la misma o con la intervención de terceros en la causa; B) “De la instrucción de la causa”, referida al lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas y C) “De la decisión de la causa”, en la cual el juez dicta sentencia definitiva en el juicio. Pon tanto, cuando el juez de primera instancia –para fundamentar el auto de inadmisión de pruebas apelo por la accionada, (folio 34)- ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 22 de enero de 2015, inclusive, para establecer si la parte demandada presento tempestivamente sus probanzas, lo hizo porque en esta última fecha comenzó, dentro de la fase de instrucción de la causa, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio ordinario, el cual se abrió una vez precluido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda que se inicio el 1º de diciembre de 2014 (exclusive) –cuando la accionada se dio por citada- y finalizó el 21 de febrero de 2015, tal como consta de autos. Por tanto, como la demandada promovió sus pruebas el día 24 de febrero de 2015 el a quo no las admitió por extemporáneas y, en cambio, admitió las de la parte actora porque fueron promovidas tempestivamente, el día 11 de febrero de 2015. Así pido sea declarado oportunamente.
IV
Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente al tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada en esta incidencia, condenándola en costas del recurso y confirme la decisión apelada en todas sus partes.
Finalmente, pido que el presente sea agregado a los autos previos su lectura por Secretaría…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la promoción de pruebas presentada por la parte demandada, por considerar que eran extemporáneas por tardías, en el juicio que por partición de comunidad ordinaria sigue la empresa Inversiones Pino 57, C.A. contra la sociedad mercantil Bienes Integrales Marmo, C.A.
Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, fundamentando que, por tratarse la partición de un Procedimiento especial, dicha decisión no está ajustada a derecho y viola el derecho constitucional a la defensa de la demandada, toda vez que al haber oportuna contestación de la demanda, corresponde al Juzgador determinar si en la contestación se hizo oposición llenando los extremos que al respecto exige el artículo 778; y que esa valoración solo puede ser hecha mediante un auto expreso o providencia que ordene la sustanciación por la vía del juicio ordinario; y que solo así podrá abrirse a pruebas el procedimiento ordinario para decidir en este juicio aquello que embaraza la partición; y que por lo tanto, el A quo, debió dictar una providencia “Ordenando que se continuase el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil”; y que es a partir de esa providencia que se debe hacer el cómputo del lapso para promover, oponerse y evacuar las pruebas del juicio ordinario hasta resolver aquello que embaraza la partición; por lo tanto, solicitó “que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mí Representada, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de abril de 2015 y en consecuencia se ordene reponer la causa al momento de dictar la providencia ordenado que se continúe el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia se abra a partir del día siguiente el juicio a pruebas, de manera que las partes puedan consignar sus escritos de promoción de pruebas.”.

En tal sentido, por cuanto la presente apelación fue oída en un solo efecto y versa sobre el auto de fecha 10 de abril de 2015 dictado por el a quo, que negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporáneas, se observa que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso…”.

Asimismo, dispone el artículo 396 eiusdem:

“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”

En este mismo orden de ideas, preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Por su parte, el artículo 398 de la norma adjetiva civil señala:
“… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada recurrente pretende impugnar el auto que negó la admisión de pruebas por ella presentadas, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2015, aduciendo que el juez ha debido determinar si en la contestación se hizo oposición a la partición, emitir pronunciamiento declarando procedente o no la oposición, para luego ordenar la sustanciación por la vía del juicio ordinario, y que a partir de allí se abriría a pruebas el juicio, por lo que –a decir de la demandada- se debe reponer la causa al momento de dictar la providencia para que se continúe el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia se abra a partir del día siguiente el juicio a pruebas, de manera que las partes puedan consignar sus escritos de promoción de pruebas.
De las copias certificadas anexas al presente recurso de apelación, se aprecia cómputo emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual hace constar que desde el 22 de enero de 2015 hasta el 12 de febrero de 2015 (ambas fechas inclusive) transcurrieron 15 días de despacho, los cuales discriminados son: enero de 2015: 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Febrero de 2015: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12.
Asimismo, consta al folio 61 y 62 del presente expediente, auto de fecha 07 de mayo de 2015 dictado por el a quo, mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 01/12/2014 (exclusive) hasta el 21/02/2015 (inclusive). Del referido cómputo se evidencia que desde el desde el 01/12/2014 (exclusive) hasta el 21/01/2015 (inclusive), transcurrieron por ante ese Despacho un total de 20 días de despacho, que discriminados son: “Diciembre de 2014: 2, 4, 5, 8, 9, 10, 16, 17, 18. Enero de 2015: 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21”.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia, que el juicio inició por demanda interpuesta por Inversiones Pino 57, C.A. contra Bienes Integrales Marmo, C.A. (no consta fecha de interposición de la demanda), a los fines de que la demandada convenga o a ello sea condenada, en la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento y su puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio Torre Terraza Morea, primera etapa concluida de un conjunto inmobiliario de mayor extensión denominado Conjunto Residencial Terrazas de Bora Bora, asentado sobre la parcela de terreno distinguida con las siglas N-5, Sector Cerro Sur del Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui; demanda que fue admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los trámites del procedimiento ordinario (f.01 al 06).
Consta que mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada (f.09).
Igualmente, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (f.21 al 24).
Asimismo, consta que en fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de la causa (f.25 al 26).
Y se aprecia, que en fecha 24 de febrero de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de los autos, y prueba de experticia para determinar el valor del inmueble (f.27 al 28).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, en fecha 10 de abril de 2015, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas, y ordenó notificar a las partes por haber sido admitidas fuera de la oportunidad legal correspondiente (f.33).
Y por auto separado de esa misma fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2015, señalando que de conformidad con cómputo practicado por secretaría, desde el día 22 de enero de 2015 (inclusive) hasta el día 12 de febrero de 2015 (inclusive), transcurrieron por ante ese Tribunal, un total de 15 días de despacho; y que del cómputo indicado “…se desprende que el lapso para promover pruebas, es de quince (15) días de despacho, evidenciándose del referido cómputo que la parte demandada promovió sus pruebas fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia este Tribunal, niega la admisión de dichas pruebas por extemporáneas...”.
De las actuaciones reseñadas y de los cómputos indicados anteriormente, se aprecia que la parte demandada se dio por citada en fecha 1º de diciembre de 2014, por lo que el lapso de 20 días de despacho que se le dio a la demandada en el auto de admisión de la demanda, transcurrieron desde el 01/12/2014 (exclusive) hasta el 21/01/2015 (inclusive), siendo contestada la demanda en fecha 2 de diciembre de 2015; por lo que el lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho comenzó a computarse a partir del 22 de enero de 2015, lapso que precluyó –según el cómputo- en fecha 12 de febrero de 2015; en consecuencia, las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2015, fueron promovidas extemporáneamente por tardías, toda vez que fueron presentadas luego de la culminación del lapso de promoción de pruebas. Así se establece.
Siendo ello así, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación ejercido, por lo que se confirma el auto apelado, y se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante. Así se declara.
Por último, este Tribunal observa que la parte demandada en sus fundamentos de apelación, hace una serie de alegatos relacionados con la forma de tramitación del presente juicio de partición y respecto a la determinación procedimental que debió hacer el juez de la causa, en especial con el auto que debió emitir el juez respecto a la procedencia o no de la oposición formulada por la demandada en la contestación, solicitando la reposición de la causa.
Al respecto, cabe señalar, que no se evidencia que la parte demandada haya solicitado la reposición de la causa por ante el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de que el tribunal a quo se pronunciara con relación a la tramitación del procedimiento de partición que prevén los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos se observa, que haya habido un pronunciamiento negando dicha reposición, lo que habilitaría a este Tribunal Superior, contando además con las actas conducentes, para decidir respecto a la misma.
Siendo ello así, por cuanto el recurso de apelación que conoce este Juzgado Superior se debe circunscribir a la revisión del auto de fecha 10 de abril de 2015, que negó la admisión de las pruebas presentadas por la demandada por extemporáneas, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que éste fue el único recurso de apelación oído en un solo efecto por auto de fecha 16 de abril de 2015 cursante en copia certificada al folio 35; en consecuencia, quedan desechados los alegatos de la parte demandada recurrente respecto al auto que debió emitir el a quo respecto a la procedencia o no de la oposición, y la apertura del procedimiento a juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos pronunciamientos no fueron sometidos al conocimiento de éste Tribunal, tal y como se desprende del auto que oyó el recurso de apelación en fecha 16/04/2015 y del propio auto apelado de fecha 10/04/2015. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Hermosinda Agresti Alonso, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por partición de comunidad sigue la sociedad mercantil Inversiones Pino 57 C.A. contra la empresa Bienes Integrales Marmo C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de Ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 29 días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 29 de junio de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:15 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. No.AP71-R-2015-000417.
RDSG/GMSB.